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SE DECRETA UNA LEY ORGÁNICA DE ESTADÍSTICA
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 10 de noviembre de 1905
Publicado en Gaceta Oficial Nº. 2663 del 14 de noviembre de 1905
El Presidente de la República,
Considerando: que el estudio de las condiciones físicas, intelectuales y morales, sociales y políticas de una nación en esencial para la buena marcha de la Administración Pública y un auxiliar importante para el debido desarrollo de las riquezas naturales del país;
Considerando: que si bien se elaboran en la actualidad algunos trabajos parciales de estadística, como los que se refieren à la Administración Rentística, a la Instrucción Pública y á los servicios de correos, telégrafos y teléfonos, faltan los datos necesarios en casi todo los demás ramos;
Considerando: la convivencia de formar la estadística nacional bajo un sistema moderno, completo y uniforme,
Decreta la siguiente:
Ley Orgánica de Estadística
Art. 1º- Se establece en la República, como dependencia del Ministerio de la Gobernación, un departamento especial, que se denominará Dirección General de Estadística.
Art. 2º- Corresponde á este ramo del servicio público:
a) levantar el censo y catastro de la República:
b) reunir y resumir todos los datos estadísticos referentes á las siguientes materias y ramos: Territorio, Población, Legislación y Administración, Comercio y Navegación, Agricultura, Ganadería y Selvicultura, Minería Industrias varias, Comunicaciones, Trabajo, Obras Públicas, Guerra y Marina, Hacienda y Crédito Público, Movimiento económico y riqueza publica, Consumo, Instrucción Pública, Justicia, Policía, Sanidad, Beneficencia, Ornato, Diversiones públicas y Cultos;
c) elaborar los anuarios estadísticos;
d) preparar y editar los mapas, guías y directorios de la República;
e) suministrar á los funcionarios públicos y á los agentes diplomáticos y cónsules los datos estadísticos que necesitasen; y
f) servir de oficina de canje con las Direcciones Generales de Estadísticas de otras naciones.
Art. 3º- El censo de la República se levantará cada diez años y la primera vez, el 1º de enero de 1910. Mientras tanto, y para servir de base á la estadística, se hará un censo provisional el 1º de marzo de 1906, conforme al decreto que oportunamente emitirá el Poder Ejecutivo.
Art. 4º- El catastro del país se hará en debida forma cuando el estado rentístico de la nación lo permita.
Art. 5º- Quedan excluidos de la estadística general los detalles del ramo de Guerra y Marina en cuanto se refieren à armamento, fortalezas y movilización de fuerzas.
Art. 6º- La dirección General de Estadística, tendrá el personal siguiente:
Un director general,
Un secretario,
Un registrador y archivero,
Los escribientes colaboradores necesarios, y
Un portero.
Art. 7º- El Director General y el Secretario serán nombrados por el Poder Ejecutivo y los demás empleados por el Director General del ramo y gozaran de los sueldos que el Presupuesto les designe.
Art. 8º- El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
a) dirigir é inspeccionar en la República el ramo de estadísticas;
b) comunicarse con todos los funcionarios y empleados públicos, municipalidades y cónsules nicaragüenses en cuanto se refiera al ramo de estadística;
c) proponer al Poder Ejecutivo una terna para el nombramiento del Secretario de la Dirección;
d) multar á los empleados de su dependencia por faltas en el servicio;
e) pedir datos estadísticos á los particulares siempre que lo crea conveniente;
f) formular y someter anualmente al Ministerio la Gobernación el presupuesto de su ramo;
g) formular el reglamento interior de su oficina;
h) vigilar para que se cumpla debidamente la presente ley y el reglamento del ramo; é
i) comunicarse directamente con los Directores de Estadística de otras naciones.
Art. 9º- El secretario es el órgano de comunicación del ramo, y en ausencia temporal del Director reemplazará á éste.
Art. 10- Las atribuciones y obligaciones del Secretario y de lo demás empleados serán designadas en el reglamento general del ramo.
Art. 11- En los departamentos la sección de estadística, estará á cargo del Jefe Político respectivo, y en las poblaciones los alcaldes serán los jefe del ramo.
Art. 12- Cada Jefatura Política tendrá un escribiente que exclusivamente se dedicará á los trabajo de estadística del departamento. Estos empleados serán nombrados por el Director General á propuesta del Jefe Político respectivo y devengarán el sueldo que el Presupuesto les señale.
Art. 13- Habrá además de los escribientes mencionado en el artículo anterior, un empleado especial de estadística para la Comarca del Cabo Gracias à Dios y otro para la de San Juan del Norte, los que serán propuestos por el Inspector del Cabo de Gracias y el Intendente de San Juan del Norte respectivamente.
Art. 14- La Dirección General de Estadística nombrará los empleados necesarios para los trabajos del censo y catastro ó para la elaboración de mapas de la República, salvo que se hicieren por medio de contrata; y los sueldos y honorarios de aquellos serán designados por el Poder Ejecutivo en los acuerdos respectivos.
Art. 15- Las oficinas públicas que en la actualidad tienen establecido un servicio estadístico especial, seguirán funcionando de conformidad con el sistema que el reglamento general establecerá para cada ramo.
Art. 16- La Dirección General recogerá y guardará en su archivo todos los datos estadísticos, mapas, croquis y anuarios estadísticos que existan en la actualidad en los diferentes despachos del Gobierno, exceptuándose únicamente los mapas militares.
Art. 17- Toda la estadística será llevada en la Dirección General y sus dependencias en libros especiales; y las Jefaturas Políticas, municipales y jefes de oficinas guardarán a demás en sus archivos una copia de cada cuadro que remitan.
Art. 18- Los funcionarios públicos, empleados en general, municipalidades y cónsules de Nicaragua, tienen obligación estricta de suministrar á la Dirección General de Estadística los datos que ésta le pida y de remitir á su debido tiempo los cuadros que conforme al reglamento general les corresponda llenar.
Art. 19- La Dirección General del ramo proveerá á los Jefes Políticos, demás empleados públicos y municipalidades de los libros y modelos necesarios.
Art. 20- Los particulares están obligados à suministrar de palabra ó por escrito á los empleados de estadística los datos que éstos le pidiesen, en conformidad con el reglamento del ramo ú otras disposiciones que el Poder Ejecutivo dicte sobre la materia.
Art. 21- Todo ciudadano tiene, no solamente el derecho, sino la estricta obligación de dar cuenta á la Dirección General de cualquier inexactitud que se cometa al recoger ó remitir datos estadísticos.
Art. 22- Los que contraviniese á lo dispuesto en el artículo 18 serán multados por la Dirección del remo, la primera vez en diez pesos después de ser debidamente amonestados.
Los particulares que se negasen á dar los informes de que trata el artículo 20 serán multados por el Jefe Político del departamento en cinco pesos, que se aumentarán cada ocho días en igual cantidad hasta que se obtengan los datos pedidos.
Las autoridades ó particulares que maliciosamente y á sabiendas remitiesen ó diesen datos estadísticos falsos, serán castigados con una multa de veinte y cinco pesos en cada caso.
Art. 23- Las multas se harán efectivas gubernativamente é ingresarán la Tesoro Nacional; pero lo multados si se considerasen injustamente penados podrán ocurrir por telégrafo ó por escrito en apelación al Ministerio de la Gobernación, quien ratificará ò dispensará la multa y mientras se obtenga la resolución ministerial quedará suspensa la ejecución de ella.
Art. 24- El Director General, el Secretario de la Dirección, los jefes de oficinas públicas y lo alcaldes, podrán usar libremente del telégrafo y correos nacionales para todo aquello que se refiera al ramo de estadística.
Art. 25- Los empleados del ramo estarán exentos en tiempo de paz, de la obligación de concurrir á la paradas y del servicio militar.
Art. 26- Para el debido cumplimiento de esta ley el Poder Ejecutivo decretará un reglamento general del ramo, que contendrá además de los detalles del servicio y de administración, todos los modelos que se usarán para las diferentes materias y ramos de estadísticas.
Art. 27- El reglamento general se sujetará en un todo á los códigos, tratados y convenciones internacionales que están vigentes en la República.
Art. 28- Esta ley comenzará á regir desde el día de su publicación en el Diario Oficial y que darán por ella derogadas todas las anteriores disposiciones que se refieran al ramo de estadísticas.
Dado en Managua, á los diez días del mes de noviembre de mil novecientos cinco. - J. S. ZELAYA - El Ministro de la Gobernación - J. Irías.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.