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Sin Vigencia
DECRETO, MODIFICANDO LA LEI DE 2º DE ABRIL DE 1859, I DANDO OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL MODO EN QUE LAS MUJERES DEBEN DESCONTAR LA PENA DE PRESIDIO
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 28 de agosto de 1868
Publicado en La Gaceta de Nicaragua N°. 36 del 05 de septiembre de 1868
El Presidente de la República,
á sus habitantes.
Con vista de varias consultas, i atendidas las dificultades que suelen ocurrir en la aplicación práctica de las leyes de contrabando, en unos de las facultades que en materia de hacienda, le han sido delegadas,
Decreta:
Art. 1º.- La pena de presidio que establece la lei de 2º de abril de 1859, i que por disposiciones posteriores ya no se cumplen en el Castillo Viejo, será de doble tiempo respectivamente en los casos allí especificados.
Art. 2º.- La pena de las mujeres será alternativa de presidio, en los términos que enseguida se espresa, ó de multa, en dinero efectivo, á razon de un peso fuerte por cada día de presidio.
Art. 3º.- Los Hospitales de León i Granada, serán el lugar de presidio para las mujeres de los departamentos de las dos respectivas Secciones Judiciales.
Art. 4º.- Dichas mujeres serán remitidas con las certificaciones de sus sentencias á los respectivos Gobernadores de Policía, quienes en este caso, ejercerán las funciones de Comandantes de presidio, conforme á los reglamentos de 26 de agosto de 1847, i 30 de agosto de 1860.
Art. 5º.- A mas de ejecutar lo que prescriben los reglamentos citados, los Gobernadores de Policía leerán á las presidarias ante dos testigos, la lei de 30 de abril de 1850, que establece penas para el delito de fuga, dejando constancia de este acto en el libro de registro que al efecto llevarán.
Art. 6º. Practicado lo dispuesto en el artículo anterior, los Gobernadores entregarán las presidarias al Contralor del Hospital, para que las destine á los trabajos propios de su sexo i útiles al establecimiento, i cuide de no permitirles en ningun caso, la salida del edificio.
Art. 7º. Los Gobernadores de Policía visitarán diariamente el Hospital, i harán se pase revista de las presidarias para asegurarse que estan cumpliendo su condena; i si encontrasen que alguna ó algunas hayan desertado, instruirán la correspondiente sumaría, con que darán cuenta al Juez de la causa.
Art. 8º. El Contralor ejercerá las facultades de Alcaide en todo lo concerniente á la vijilancia, seguridad, subordinación i corrección de la presidarias; i como tal; dará en los casos de fuga la declaración de que habla la lei de 4 de diciembre de 1841.
Art. 9°. Los Ministros de Gobernación i de Hacienda son encargados del cumplimiento del presente decreto.
Dado en Managua, en la Casa de Gobierno, á 28 de agosto de 1868. - Fernando Guzmán. - El Ministro de Gobernación. - Anselmo H. Rivas.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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Observación: El Título de esta norma es conforme la publicación de la Ley N°. 1159 Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero del 2024.