Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
LEY N°. 951, aprobada el 20 de junio de 2017
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 126 del 05 de julio de 2017
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, hace saber:
Que,La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se destaca la distribución de energía eléctrica.
II
Que la regulación de las actividades del sector eléctrico debe ser coherente con la realidad del país, partiendo de un principio de dinamismo en el que se aseguren los derechos de todos los sectores involucrados y el normal y eficaz desarrollo de las actividades propias de la industria eléctrica, así como la adecuación de las normas a la realidad actual del país.
III
Que producto del desarrollo energético del país, se hace necesaria la adopción de nuevas medidas que contribuyan a regular, fortalecer y diversificar las actividades del sector eléctrico conforme a la realidad social y económica del país.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 951
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
Artículo primero: Adiciones
Se adicionan al artículo 8 del Capítulo II, De las Definiciones de la Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica, cuyo texto consolidado fue publicado, en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 172 del 10 de septiembre de 2012, las siguientes definiciones: Generación Distribuida, Generador Distribuido y Normativa de Generación Distribuida, las que se leerán así:
“Artículo 8. Para los fines de la presente Ley, se entiende por:
[…]
Generación Distribuida: Es la generación de energía eléctrica destinada al auto consumo y conectada al Sistema de Distribución.
Generador Distribuido: Es la persona natural o jurídica, propietaria de una instalación de Generación Distribuida. El Generador Distribuido no será considerado Agente Económico.
Normativa de Generación Distribuida: Es la norma que establece las condiciones, requisitos, criterios, procedimientos y regulaciones que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que proyecten la instalación, conexión y operación de una instalación de Generación Distribuida, al Sistema de Distribución”.
Artículo segundo: Adición
Se adiciona un párrafo segundo al artículo 22 del Capítulo V, De la Generación de Energía Eléctrica de la Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica. El artículo se leerá así:
“Artículo. 22. La generación de energía eléctrica consiste en la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente energética.
Para los casos de Generadores Distribuidos, estos deberán cumplir con lo dispuesto en la Normativa de Generación Distribuida que para tal efecto emitirá el Ministerio de Energía y Minas”.
Artículo tercero: Reforma
Se reforma el artículo 32 del Capítulo VII, De la Distribución de la Energía Eléctrica de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, el que se leerá así:
“Artículo 32. Los Agentes Económicos dedicados a la Actividad de Distribución, podrán suscribir contratos de compraventa de energía eléctrica con el Generador, Generador Distribuido y Gran Consumidor, asimismo, podrán comprar en el Mercado de Ocasión e importar energía eléctrica”.
Artículo cuarto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dilton Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiséis de junio del año dos mil diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.