Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO ESTABLECIENDO REGLAS PARA DIRIMIR LAS CUESTIONES DE LIMITES ENTRE DEPARTAMENTOS Y PUEBLOS

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 15 de febrero de 1885

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 8 del 21 de febrero de 1886

El Presidente de la República,

á sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua

Decretan:

Art. 1°.- Las cuestiones sobre límites entre departamentos ó pueblos de la República, serán dirimidas sólo por arbitraje.

Art. 2°.- La designación de los árbitros corresponde á los Prefectos, cuando la cuestión verse entre pueblos de distinto departamento; y á las municipalidades cuando sea entre los de uno mismo. Los árbitros serán en todo caso arbitradores.

Art. 3°.- La representación en el juicio arbitral, la llevará por sí, ó por procurador, la autoridad ó Corporación que haya hecho el nombramiento; y los honorarios de árbitros y procuradores así como los demás gastos que incidan en el juicio, serán de cuenta del Estado, si este se versare entre pueblos de distintos departamento, ó de los respectivo municipios, en el otro caso.

Art. 4°.- Cada parte nombrará un árbitro, que podrá serlo cualquier ciudadano hábil, y estos se convendrán en un tercero para que decida en caso de discordia, sin estar obligado á sujetarse a las opiniones de los primeros.

Art. 5°.- Suscitada la cuestión, ó si ya existiere al publicarse esta ley, es obligatorio someterle á arbitraje. Si alguna de las partes dejare de nombrar su arbitro dentro de un mes de reconvenida al efecto por la otra, podrá ser á ello compelida por el Gobierno ó el Prefecto, según el caso, nombrándosele de oficio si diere lugar. Estas autoridades nombrarán el tercero, caso que los árbitros no puedan avenirse, después de tres días de declarada en autos la discordia.

Art. 6°.- Emitido el laudo, el Tribunal arbitral lo notificará á las partes; y á solicitud de cualquiera de ellas librara la ejecutoria, pasándola con el expediente al Gobierno ó al Prefecto, según el caso para su debido cumplimiento.

Art. 7°.- Se deroga toda disposición que exista sobre el modo de terminar las cuestiones de límites jurisdiccionales, aunque no se oponga á la presente.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, Febrero 5 de 1885 – J. D. Rodríguez, P.J. Miguel Osorno, S.Eleodoro Arana, S.

Al Poder Ejecutivo – Sala del Senado – Managua, Febrero 15 de 1886 – Gabriel Lacayo, V. P.J. G. Bolaños V. S.Francisco Jiménez, S.

Por Tanto: ejecútese – Managua, 16 de Febrero de 1886 – Ad. Cárdenas El Ministro de Gobernación - Teodoro Delgadillo.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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