Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

DECRETO QUE ACLARA EL ARTÍCULO 454 PN

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 27 de abril de 1887

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 31 del 14 de julio de 1887

Decreto que aclara el art. 454 pn

El Presidente de la República,

á sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Único – Para los efectos del art. 454 Pn., se presume simulada la venta de todos ó de una parte considerable de los bienes raíces que verifique el deudor requerido judicialmente de pago, si hubiese quedado en descubierto para la completa satisfacción de su acreedor y no apareciese existente en efectivo ó en otras especies el valor en que hubiesen sido enagenados – La venta, en estos casos, se declarará nula á solicitud del acreedor, quién podrá perseguir los bienes aunque se hallen en poder de tercero ó más poseedores.

Dado en la Cámara del Senado.- Managua, abril 24 de 1887.- Joaquín Zavala, P.- Anselmo H. Rivas, S.- Eleodoro Rivas, S.

Al Poder Ejecutivo.- Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 27 de abril de 1887.- Tomas Armijo, P.- Luis E. Sáenz. S.- Leopoldo M. Montenegro, S.

Por tanto: Ejecútese – Managua, 28 de abril de 1887 – E. Carazo – El Ministro de Justicia – Teodoro

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.