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Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 11 Y EL ANEXO 1 DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-612-2-ENE27-2010, aprobada el 27 de enero de 2010

Publicada en Las Gacetas 66 y 67 del 12 y 13 de abril de 2010

NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 11 Y EL ANEXO 1 DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que es necesario normar lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, con relación al capital mínimo requerido y los activos de riesgo crediticios y nocionales.

II

Que el artículo 10 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y su reforma contenida en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar las normas y disposiciones necesarias para el cumplimiento las leyes antes citadas;

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

Resolución N° CD-SIBOIF-612-2-ENE27-2010

NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 11 Y EL ANEXO 1 DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL

Primero: Refórmense los artículos 4 y 11 de la Norma sobre Adecuación de Capital contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-504-2-OCTU19-2007, los cuales deberán leerse así:

Arto. 4 Componentes del Capital Secundario.- El capital secundario estará conformado por lo siguiente:

A. Donaciones y otras contribuciones no capitalizables que cumplan con las siguientes características:

1. Disponibles para cubrir pérdidas de la institución financiera;

2. Con autorización previa del Superintendente en caso que existan condiciones de reintegro;

3. En caso de existir condiciones de reintegro, estas no podrán hacerse efectivas dentro de los primeros cinco años.

B. Ajustes por Reevaluación de Activos (Bienes de Uso);

C. Otras Reservas Patrimoniales;

D. Resultados Acumulados de Períodos Anteriores que no califiquen como capital primario;

E. Resultados del Período Actual;

F. Acciones Preferentes acumulativas y otros instrumentos híbridos de capital que cumplan con las siguientes características:

1. No respaldadas (no garantizadas), subordinadas y totalmente pagadas;

2. De carácter permanente (sin vencimiento), o con vencimiento con cláusula de conversión obligatoria a capital ordinario;

3. No redimibles a opción del titular o redimibles con previa autorización del Superintendente;

4. Disponible para cubrir pérdidas de la institución financiera;

5. Cuando el instrumento contenga cláusula de pago obligatorio de rendimiento, éste deberá permitir su diferimiento en caso que la rentabilidad de la institución financiera no permita su pago.

G. Deuda subordinada a plazo y acciones preferentes redimibles de vida limitada que cumplan con las siguientes características:

1. No respaldadas (no garantizadas), subordinadas y totalmente pagadas;

2. Con plazos de vencimiento originales mayores de cinco años;

3. No convertible obligatoriamente a capital ordinario;

Los instrumentos referidos en este literal no podrán exceder del cincuenta por ciento del capital primario. Asimismo, durante los últimos cinco años anteriores al vencimiento de dichos instrumentos, solo podrán reconocerse como parte del capital secundario los siguientes porcentajes:



H. Provisiones Genéricas: Se refiere a las provisiones crediticias constituidas por la institución financiera de manera voluntaria para cubrir pérdidas no identificadas. Para efectos de cálculo de capital secundario, estas provisiones genéricas no podrán exceder del 1.25% del total de los activos ponderados por riesgo crediticio.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley General de Bancos, el capital secundario no podrá exceder en un cien por ciento del capital primario.

Arto. 11 Transitorio.- No se tomará en cuenta como componente de capital secundario el rubro correspondiente a ajustes por revaluación de activos referido en el literal B del artículo 4 de la presente norma, mientras el Consejo Directivo de la Superintendencia no dicte norma en la que se regule esta materia.

Segundo: Refórmese el Anexo 1 y su instructivo de la Norma sobre Adecuación de Capital contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-504-2-OCTU19-2007, el cual deberá leerse así:

Anexo 1

INSTITUCIÓN:
CÁLCULO DE ADECUACIÓN DE CAPITAL
(En miles de córdobas)



Institución: Nombre del banco o financiera que reporta.

En miles de córdobas: En el Anexo las cifras deben expresarse en miles de córdobas.

Mes/Año: El mes y año al que corresponde el informe, ejemplo: Dic-2007

I. TOTAL ACTIVOS DE RIESGO (A + B - C - D)

Como se observa en el Anexo 1, se refiere a la suma de: A. Activos de Riesgo Ponderados más B. Activos Nocionales de Riesgo Cambiario; menos: C. Ajustes Pendientes de Constituir y D. Inversiones en Instrumentos de Capital, descritos a continuación.

A. Activos de Riesgo Ponderados. Corresponde a la suma de los saldos ponderados de los siguientes rubros que provienen del Anexo 2: disponibilidades, inversiones, cartera de créditos, intereses y comisiones por cobrar, otras cuentas por cobrar, bienes de uso, otros activos y cuentas contingentes.

B. Activos Nacionales de Riesgo Cambiario. Aquí debe anotarse el monto que corresponda según el resultado del cálculo de dicho monto realizado en el Anexo 3, conforme lo establece al artículo 9 de la Norma sobre Adecuación de Capital, en adelante referida como "la norma".

C. Ajustes Pendientes de Constituir. Se refiere a la suma de: provisiones pendientes de constituir por cartera de créditos, intereses a sanear, provisiones para bienes adjudicados y saneamiento de cuentas varias.

D. Inversiones en Instrumentos de Capital. Corresponde al total de las inversiones en instrumentos de capital conforme lo establece el artículo 5,literal B, de la Norma.

II. CAPITAL MÍNIMO REQUERIDO. Se refiere al monto que resulta de calcular el 10% del "Total Activos de Riesgo".

III. BASE ADECUACIÓN DE CAPITAL (A + B - C - D - E). Corresponde a la suma de A. Capital Primario más B. Capital Secundario; menos: C. Exceso (Capital Primario - Capital Secundario), D. Ajustes Pendientes de Constituir y E. Inversiones en Instrumentos de Capital, descritos a continuación.

A. Capital Primario. Se refiere a la suma de los siguientes rubros: capital pagado, capital donado, primas en colocación de acciones, aportes pendientes de capitalización, ajustes por participación minoritaria en otras empresas, reserva legal, resultado acumulado de ejercicios anteriores y resultado del período. Todos estos rubros de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 3 de la presente norma.

De conformidad con el artículo antes referido, deducirá de la sumatoria de los componentes de capital primario, el valor en libros de la plusvalía mercantil comprada, derivada de las fusiones o adquisiciones de instituciones, tanto las asignadas a los bienes de uso como las no asignadas (contabilizada en cargos diferidos).

B. Capital Secundario. Corresponde a la suma de los siguientes rubros del presente anexo: donaciones no capitalizables, ajustes por revaluación de activos, otras reservas patrimoniales, resultado acumulado de ejercicios anteriores, resultado del período, acciones preferentes acumulativas u otros instrumentos híbridos, obligaciones subordinadas y acciones preferentes redimibles; y provisiones genéricas.

1. Donaciones no Capitalizables. Se refiere a las donaciones y otras contribuciones no capitalizables que cumplan con las características establecidas en el artículo 4, literal A. de la presente norma.

2. Ajustes por Revaluación de Activos. Corresponde a los ajustes por revaluación de activos (Bienes de Uso), los que conforme el artículo 11 de la presente norma, no se tomarán en cuenta como componentes de capital secundario mientras el Consejo Directivo de la Superintendencia no dicte normas en las que se regule esta materia.

3. Otras Reservas Patrimoniales. Concierne a cualquiera otras reservas patrimoniales constituidas por la institución.

4. Resultado Acumulado de Ejercicios Anteriores. Se refiere a los resultados acumulados de períodos anteriores que no califiquen como capital primario.

5. Resultado del Período. Corresponde al resultado del período transcurrido hasta la fecha del informe.

6. Acciones Preferentes Acumulativas y Otros Instrumentos Híbridos. Concierne a las acciones preferentes acumulativas y otros instrumentos híbridos que cumplan las características establecidas en el artículo 4, literal F. de la presente norma.

7. Obligaciones Subordinadas y Acciones Preferentes Redimibles. Se refiere a la deuda subordinada a plazo y acciones preferentes redimibles de vida limitada que cumplan con las características establecidas en el artículo 4, literal G. de la Norma.

Los instrumentos referidos en el literal G. no podrán exceder del cincuenta por ciento del capital primario. Asimismo, durante los últimos cinco años anteriores al vencimiento de dichos instrumentos, solo podrán reconocerse como parte del capital secundario los porcentajes de la tabla contenida en el artículo 4, literal G de la Norma.

8. Provisiones Genéricas. Corresponde a las provisiones crediticias constituidas por la institución financiera de manera voluntaria para cubrir pérdidas no identificadas. Estas provisiones genéricas no podrán exceder del 1.25% del total de los activos ponderados por riesgo crediticio.

C. Menos Exceso (Capital Primario - Capital Secundario). De conformidad con el artículo 20 de la Ley General de Bancos, el capital secundario no podrá exceder en un cien por ciento del capital primario, en consecuencia cualquier exceso sobre capital primario deberá restarse.

D. Menos: Ajustes Pendientes de Constituir. Deberán detallarse y restarse de la suma del capital primario y secundario, las provisiones y otros ajustes que la institución tiene pendientes de constituir.

E. Menos: Inversiones en Instrumentos de Capital. Deberán detallarse y restarse el monto de las inversiones en instrumentos de capital que tiene la institución en cada una de sus Subsidiarias.

IV. ADECUACIÓN DE CAPITAL ( III / I)

Corresponde al resultado de dividir: III. BASE DE ADECUACIÓN DE CAPITAL entre I. TOTAL ACTIVOS DE RIESGO.

Tercero: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. (f) Antenor Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Silvio M. Casco Marenco) (f) U. Cerna B. Secretario. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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