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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Justicia Penal

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DECRETO, REFORMANDO VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 07 de marzo de 1885

Publicado en La Gaceta de Nicaragua N°. 18 de 23 de mayo de 1885

El Presidente de la República,

á sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua

Decretan:

Art. 1.- Al art. 38 In., se añadirá:

“Se entiende por causa propia para los efectos de este artículo, no solo la que fuere personal del individuo que acusa, sino también la que fuere de su cónyuge, ascendientes ó descendientes legítimos ó naturales, de sus hermanos legítimos y de sus afines en línea recta.”

Art. 2.- El art. 41 In., se leerá:- “Si concurren dos ó más acusadores por el mismo delito ó falta, debe preferirse el acusador de ofensa propia al extraño. Si son varios los acusadores por ofensa propia, según se define en el artículo anterior, serán preferidos por el orden siguiente: 1º El cónyuge: 2º Los descendientes legítimos: 3º Los ascendientes legítimos, padres ó hijos naturales: 4º Los afines legítimos en línea recta; y 5º los hermanos legítimos. Si todos son extraños, el que primero acuse; y si lo hacen al mismo tiempo, deberán hacer sus peticiones en conjunto ó constituir un solo procurador. Esta última regla deberá seguirse cuando, siendo la acusación por ofensa propia, concurrieren dos ó más acusadores que estuvieren en el mismo grado de los designados anteriormente para ejercer el derecho de acusación.”

Art. 3.- Al art. 327 In., se le agregará:- “Si del reconocimiento prevenido en este artículo resultase que la lesión es leve, no por eso se sobreseerá en el procedimiento, sino que aplicándosele la pena respectiva, conforme al último reconocimiento, se dirigirá en revisión al Supremo Tribunal correspondiente.”

Art. 4.- Quedan abolidos los Consejos de Guerra ordinarios y de Oficiales Generales en tiempo de paz; y las causas que se instruyan por delitos militares fuera de campaña se seguirán y terminarán por los jueces de 1º instancia militares respectivos, sin sujetarlas al Jurado.

Art. 5.- El Gobernador Intendente y Juez de paz de San Juan del Norte, el Inspector General del Cabo de Gracias á Dios y el Gobernador Intendente de San Juan del Sur, están sujetos á la Sección Suprema de Oriente por los delitos oficiales que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Dado en la Sala del Senado - Managua Marzo 4 de 1885 - P. Joaquín Chamorro, P. - Ramón Saenz, S. - Francisco Jiménez, S.

Al Poder Ejecutivo - Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, Marzo 7 de 1885 - Agustín Pasos, P.- J. Luis Vega, S.- Tomás Armijo, S.

Por tanto:- Ejecútese - Managua, 9 de Marzo de 1885 - Ad. Cárdenas - El Ministro de Justicia - Teodoro Delgadillo.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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