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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero

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LEY DE REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO No. 46-94, CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ELECTRICIDAD (ENEL), A LA LEY No. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

LEY N°. 746, aprobada el 01 de diciembre de 2010

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 27 de enero de 2011

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, así como también es obligación del Estado garantizar la prestación de los servicios públicos básicos, siendo uno de ellos la energía eléctrica, sector que está siendo fuertemente afectado por el continuo incremento de los precios de los combustibles fósiles fuel oil y diesel, es imperativo y necesario hacer los ajustes estratégicos a nivel empresarial de las actuales empresas del Sector Eléctrico propiedad del Estado que generan energía eléctrica utilizando diferentes fuentes de generación tales como: hidroeléctricas, térmicas y geotérmicas, las cuales fueron segmentadas erróneamente dentro de un proceso de privatización, otorgándole mediante ley categoría de sociedades anónimas regidas por el derecho privado.

II

Que la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), fue creada mediante el Decreto Ejecutivo No 46-94, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 204 del uno de Noviembre de 1994, como una entidad del dominio comercial del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, teniendo como objetivo principal el de brindar servicio público de energía eléctrica, por medio de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, actividades que de conformidad a la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", y los procesos de privatización han sido conferidas a otras entidades públicas o privadas, por lo que se requiere adecuar sus competencias y actividades a las realidades actuales del mercado eléctrico nacional.

III

Que las actividades de la industria eléctrica, por ser elemento indispensable para el progreso de la Nación, son del interés social y nacional, dentro de éstas la actividad de transmisión y la actividad de distribución, constituyen servicios públicos de carácter esencial por estar destinadas a satisfacer necesidades primordiales en forma permanente; así mismo el Estado tiene la obligación de asegurar el suministro de energía eléctrica al país, creando las condiciones propicias para que los agentes económicos puedan expandir la oferta de energía; en consecuencia, podrá intervenir directamente o a través de empresas estatales, cuando no existan agentes económicos interesados en desarrollar los proyectos requeridos,

IV

Que la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), dentro de las funciones de generación de energía, para cumplir con el crecimiento y desarrollo de nuevas plantas eléctricas y el proceso de modernización de las ya existentes que permitan mejorar la oferta energética nacional y la competitividad nicaragüense interna y en el Mercado Regional Centroamericano, deberán reducir la dependencia del uso del petróleo y sus derivados para que su impacto en la matriz energética sea positivo, por lo que se requiere disponer y hacer uso de los fondos que genere como producto de su actividad.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO No. 46-94, CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ELECTRICIDAD (ENEL), A LA LEY No. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

Artículo Primero: Reforma
Refórmense los artículos 1, 3, 5, 6, 9, 10 y 15 del Decreto No. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 204, del primero de Noviembre de 1994, los que se leerán así:

Artículo 1 Objeto
Transfórmese la Empresa Nicaragüense de Electricidad, en un Ente Descentralizado del Poder Ejecutivo, adscrita bajo la rectoría sectorial del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con la "Ley No. 612, Ley de reforma y adición a la Ley No. 290, Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero del año 2007. ENEL gozará de autonomía técnica, administrativa y financiera, siendo una entidad de servicio público y del dominio del Estado Nicaragüense, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, la que en adelante también se podrá denominar simplemente por sus siglas ENEL.

La Empresa Nicaragüense de Electricidad, transformada por la presente Ley, no podrá ser objeto de privatización. Los servidores públicos de ENEL estarán amparados en lo dispuesto en la Ley No. 476, "Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 235 del 11 de diciembre del 2003.

Artículo 3 Finalidad.
La Empresa Nicaragüense de Electricidad, tendrá como finalidad principal la actividad de generación de energía eléctrica mediante el uso de fuentes disponibles, en especial aquellas generadas a base de recursos renovables para que incida directamente en la oferta de energía limpia y más barata para el acceso al consumidor y al usuario final, todo de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 23 de abril de 1998 y las demás leyes aplicables.

La Empresa Nicaragüense de Electricidad, podrá realizar las actividades siguientes:

1. Desarrollar de forma prioritaria la investigación del uso de fuentes de recursos renovables para la producción de energía eléctrica;

2. Generar y comercializar energía eléctrica, así como ejercer la actividad de distribución de energía eléctrica, dentro de las áreas no concesionadas;

3. Elaborar el Plan de Expansión de la Empresa para el corto, mediano y largo plazo, de conformidad con el Plan Nacional para el Desarrollo Energético del país que para tal efecto defina el Ministerio de Energía y Minas y la Ley No. 272 "Ley de la Industria Eléctrica";

4. Podrá participar en la constitución y creación de empresas nacionales e internacionales de derecho público, privado o mixto y/o asociarse con las existentes, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad a la legislación de la materia;

5. Representar al Estado de Nicaragua en las empresas que desarrollen proyectos de generación eléctrica cuando se establezcan por ministerio de ley, o previa negociación entre los inversionistas y el Estado los porcentajes correspondientes a favor del mismo, en los casos de generación térmica, o en generación con recursos hidráulicos que sea menor a 30 MW (Megawatt ); y

6. Realizar cualquier otra actividad necesaria para el desarrollo y cumplimiento de su objeto, de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 5 Integración y composición de la Junta Directiva.
La Junta Directiva estará integrada por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes.

La Junta Directiva se integra con los miembros siguientes:

1. El Ministro de Energía y Minas, quien la preside en calidad de Presidente;

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Vicepresidente;

3. El Presidente Ejecutivo de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, Secretario;

4. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio, Miembro; y

5. Un Miembro designado por el Presidente de la República, a propuesta del Sector de la Industria Eléctrica.

En el caso de los Ministros, los suplentes serán sus respectivos viceministros y en caso de ausencia de los titulares o propietarios ocuparán el cargo respectivo. El suplente del quinto miembro será designado por el Presidente de la República. En ningún caso los miembros de la Junta Directiva podrán devengar o recibir el pago de dietas.

Artículo 6 Nombramiento del Auditor Interno.
La fiscalización preventiva de las operaciones administrativas y financieras de la empresa, corresponderá a un Auditor Interno nombrado por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 681, "Ley Orgánica de la Contraloría General de la República" y el Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado. La empresa podrá contratar los servicios de una auditoría externa cuando se considere necesario.

La Unidad de Auditoría Interna será organizada según las necesidades, los recursos que haya que administrar y el volumen y complejidad de las transacciones u operaciones de la Empresa Nicaragüense de Electricidad. Esta Unidad será parte de su estructura orgánica, deberá estar incluida en su presupuesto y desarrollará sus labores bajo la dependencia técnica y funcional de la Contraloría General de la República.

El Consejo Superior de la Contraloría General de la República resolverá la creación de la Unidad de Auditoría Interna, sea a solicitud de la Institución o a iniciativa del Consejo.

El Auditor Interno de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, será nombrado por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, a solicitud del Presidente Ejecutivo de ENEL dirigida al seno del Consejo Superior, la Contraloría General de la República realizará una convocatoria pública e iniciará un proceso de selección de conformidad con la Ley No. 476, "Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa".

Artículo 9 Funciones.
La Junta Directiva tendrá las funciones siguientes:

1. Aprobar el Presupuesto General Anual de Operaciones e Inversiones;

2. Aprobar los Estados Financieros de la Empresa;

3. Aprobar la participación accionaria en sociedades, sean estas empresas estatales, privadas o mixtas, siempre y cuando el giro de la actividad empresarial sea compatible con la actividad de generación eléctrica o cuando lo fuere no existieran limitaciones en su participación de acuerdo a la legislación nacional vigente que regula la materia.

4. Aprobar la contratación de empréstitos nacionales e internacionales, la emisión de bonos y otros títulos valores de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y lo dispuesto en la legislación de la materia o conexa, incluyendo la Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de Diciembre del 2003;

5. Aprobar los contratos de Compra - Venta de energía del grupo generador de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) a los distribuidores;

6. Otorgar poderes de cualquier clase o naturaleza con las facultades que juzgare necesarias;

7. Aprobar la enajenación, hipoteca o gravamen de los bienes inmuebles de la Empresa, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 169, "Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 103 del 3 de junio de 1994;

8. Aprobar los informes de Auditoría Externa;

9. Aprobar la estructura organizativa interna y funcional de la empresa, así como los reglamentos internos de la misma y sus reformas; y

10. Ejercer las demás funciones de carácter general que sean pertinentes a los objetivos y finalidades de la Empresa.

Artículo 10 Sesiones.
La Junta Directiva de ENEL, podrá celebrar sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces sea necesaria de acuerdo a los intereses de la misma y el Estado, serán convocadas por el Presidente de la Junta Directiva a través del Secretario de la misma. La fecha de realización de las sesiones ordinarias le corresponde a la Junta Directiva.

En los casos de las sesiones extraordinarias las convocatorias las hará el Presidente de la Junta Directiva por iniciativa propia o a solicitud de al menos tres de sus miembros. El Presidente de la Junta Directiva regulará el orden de las Sesiones y deberá dar a conocer la agenda de trabajo al menos con setenta y dos horas de anticipación y hacer públicas las resoluciones que se adopten, salvo aquellos casos, que a criterio de la Junta Directiva deban ser estrictamente de uso interno.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple del total de los miembros de la Junta Directiva presentes en las respectivas sesiones de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento Interno para el funcionamiento de la Junta Directiva. En los casos de votación en donde exista empate, el Presidente de la Junta Directiva podrá ejercer el derecho a voto doble.

En los casos de ausencia, inhabilidad o incapacidad del Presidente de la Junta Directiva a una o más sesiones, asumirá dicho cargo el vicepresidente.

El quórum de la Junta Directiva para las sesiones se constituye con la mitad más uno del total de sus miembros.

Artículo 15 Patrimonio.
El Patrimonio de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, se constituye con todos los bienes, derechos y obligaciones, así como los demás activos y pasivos, sin solución de continuidad, pertenecientes a la Empresa de Generación Hidroeléctrica, Sociedad Anónima (HIDROGESA); de la Empresa Generadora Momotombo, Sociedad Anónima (GEMOSA); y la Empresa Generadora Central, Sociedad Anónima (GECSA).

Las utilidades de la Empresa, después de utilizar lo necesario para el mantenimiento y reparaciones mayores, así como las inversiones de desarrollo de la Empresa, en caso de haber excedente, se deberá destinar al aumento de la cobertura eléctrica de la población nicaragüense.

Para los efectos del traspaso, sin solución de continuidad, a favor de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), por lo que hace a la parte de los bienes y derechos que en el pasado le pertenecieron al Instituto Nicaragüense de Energía (INE), y que aún se encuentran inscritos en los diferentes Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil a favor del mismo.

De la misma manera, se deberá transferir a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), todos los bienes muebles e inmuebles inscritos a nombre de la Empresa de Generación Hidroeléctrica, Sociedad Anónima, (HIDROGESA), de la Empresa Generadora Momotombo, Sociedad Anónima (GEMOSA), y de la Empresa Generadora Central, Sociedad Anónima (GECSA).

El traspaso de los bienes de las entidades de que la Empresa es sucesora, por ministerio de la presente Ley, se deberán transferir a la Empresa Nicaragüense de Electricidad, libre de pago de todos los aranceles registrales, mediante nota puesta al margen del asiento respectivo, haciéndose mención de la presente Ley. Para los efectos correspondientes bastará la solicitud que para tal efecto presente el apoderado legal de la Empresa debidamente acreditado.

El patrimonio de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, es inembargable y está exento del pago de todo tipo de impuestos, tasa o tributo contemplados en la legislación tributaria nacional, sean estos fiscales, municipales y de cualquier otro tipo, tanto en sus bienes muebles o inmuebles, rentas, compraventas que realice, servicios prestados, entendiéndose estos últimos como servicios de generación eléctrica y similares, así como en las obras que se realicen.

También está exenta de todos los derechos fiscales e impuestos que graven la importación o compra local de maquinarias, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la actividad de generación eléctrica y demás actividades conexas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá otorgar una constancia, debidamente razonada y fundamentada, la cual tendrá validez para cinco años y deberá ser renovada con seis meses de anticipación antes de la fecha de su vencimiento. En caso de que el Ministerio no se pronuncie en el plazo de los seis meses, la constancia vencida quedará renovada a favor de la empresa.

Artículo Segundo: Adición.
Adicionase un nuevo artículo al Decreto No. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), el que se leerá así:

Artículo 15 (bis) Dirección de Operación de los Sistemas Aislados. Créase la Dirección de Operación de los Sistemas Aislados, DOSA, con el objeto de fortalecer la operación y administración de los Sistemas Aislados que opera ENEL en los territorios otorgados o no en concesión por el Ministerio de Energía y Minas, esta constituye una unidad técnico - administrativo de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL). Será dirigida administrativa y operativamente por el Gerente General nombrado por el Presidente Ejecutivo de ENEL.

Artículo Tercero: Reforma.
Refórmense los artículos 26, 41 y 135 de la Ley No. 272, "Ley de Industria Eléctrica", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 23 de Abril de 1998, los que se leerán así:

Artículo 26
Los agentes económicos, filiales y accionistas de empresas dedicadas a la actividad de generación no podrán ser propietarios, ni socios accionistas de éstas cuando las instalaciones sirvan para la transmisión y/o de distribución de energía eléctrica.

Se exceptúa de la disposición establecida en el párrafo anterior a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), quien podrá ejercer la actividad de distribución de energía eléctrica únicamente dentro de las áreas no concesionadas.

Artículo 41
Las distribuidoras no podrán generar y/o trasmitir energía eléctrica; sin embargo los generadores podrán ser propietarios de Sistemas Secundarios de Trasmisión para conectarse al Sistema Interconectado Nacional (SIN), debiendo cumplir con los procedimientos establecidos en la Normativa de Transporte de energía eléctrica. Se exceptúa de esta disposición a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), la que por Ministerio de la presente Ley podrá ejercer la actividad de generación de energía eléctrica, también queda exceptuada de la presente disposición a las distribuidoras de electricidad que se abastecen de energía del Sistema Interconectado Nacional (SIN), de conformidad a lo establecido en la Ley No. 554, "Ley de Estabilidad Energética adicionado en el artículo 3 de la Ley No. 627, "Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética".

Artículo 135
Por ministerio de la presente Ley, se ordena la disolución sin solución de continuidad, de las empresas siguientes:

1. Empresa de Generación Hidroeléctrica, Sociedad Anónima, HIDROGESA;

2. Empresa Generadora Momotombo, Sociedad Anónima, GEMOSA; y

3. Empresa Generadora Central, Sociedad Anónima, GECSA.

Al representante legal de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), le corresponde realizar las diligencias y demás trámites pertinentes en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil del Departamento correspondiente, para que proceda a la cancelación de las inscripciones registrales de las empresas referidas, según corresponda, para tal efecto se exime del pago de todos los aranceles registrales y bastará la invocación de la presente ley y la presentación de la solicitud de cancelación registral para darle curso a la solicitud.

Artículo Cuarto: Reforma
Refórmense los artículos 4, literal e) y 7 de la Ley No. 554, "Ley de Estabilidad Energética", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 18 de Noviembre del 2005, los que se leerán así:

Artículo 4
En el sector de Energía Eléctrica se toman las siguientes medidas:

e) La Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá contratar preferentemente la energía generada con fuentes hidráulicas, con las distribuidoras de energía a nivel nacional y la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL), de acuerdo a la Banda de Precios establecida en la Ley No. 532, "Ley para la Promoción de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables". La contratación deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince días después de la entrada en vigencia de la presente Ley, debiéndose respetar los contratos registrados en el Ente Regulador a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 7
Créase un Fondo de Desarrollo de Inversión Energética, cuyo capital será constituido con el aporte del 1.5 % del valor de mercado por cada MWh, los que serán deducidos de la factura mensual de compra de las distribuidoras a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), por MWh conforme el reporte del Centro Nacional de Despacho de Carga. Las Distribuidoras efectuarán el pago directamente a dicho Fondo que será administrado por el Ministerio de Energía y Minas (MEM).

El Fondo de Desarrollo de Inversión Energética tendrá la finalidad de realizar investigaciones y estudios de pre factibilidad para promover exclusivamente la inversión en el sector energía a base de fuentes renovables. Su administración y funcionamiento será regulado por Ley.

Artículo Quinto: Beneficios a generadores de energía a base de fuentes renovables
Los generadores de energía eléctrica a base de fuentes renovables de más de 60 MW, tendrán prioridad de primer orden en el Despacho de Carga y gozarán del orden preferencial en el pago de la energía servida.

Artículo Sexto: Sustitución de Lectura
En la legislación referida a la Industria Eléctrica donde se lea Empresa de Generación Hidroeléctrica, Sociedad Anónima (HIDROGESA), Empresa Generadora Momotombo, Sociedad Anónima (GEMOSA) y Empresa Generadora Central, Sociedad Anónima (GECSA) deberá entenderse, para todos los efectos, Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL).

Artículo Séptimo: Derogaciones
Deróganse las disposiciones siguientes:

1. Ley No. 494, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 272, "Ley de Industria Eléctrica", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 243 del 15 de diciembre del año 2004;

2. Literal b) del artículo 1 de la Ley No. 517, "Ley que establece el uso de las utilidades de Hidrogesa y Crea el Fondo de Apoyo a la Producción Agropecuaria No Tradicional de Exportación", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 41 del 28 de febrero del año 2005;

3. Decreto Ejecutivo No. 58-2000, de reformas al Decreto No. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 29 de junio del año 2000;

4. El Decreto Ejecutivo No. 128-99, Reformas al Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley de Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 240 del 16 de diciembre de 1999;

5. Decreto Ejecutivo No. 117-2004, Reformas al Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley de Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 217 del 8 de noviembre del año 2004;

6. Decreto Ejecutivo No. 53-98, sobre la ratificación de la Creación de la Unidad de Reestructuración de ENEL, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 del 12 de agosto de 1998;

7. Decreto Ejecutivo No. 88-99, de modificación de la Creación del Comité de Privatización de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 163 del 26 de agosto de 1999; y

8. Decreto Ejecutivo No. 009-2003, de reforma al Decreto Ejecutivo No. 88-99, de modificación de la Creación del Comité de Privatización de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No, 25 del 5 de febrero del año 2003.

Artículo Octavo: Publicación y Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional el primero del mes de diciembre del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la - Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, catorce de Enero del año dos mil once. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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