Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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EXTIÉNDENSE AL CAMPO Y ZONAS SUBURBANAS LAS APLICACIONES Y BENEFICIOS DEL SEGURO SOCIAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 62, aprobado el 13 de agosto de 1963

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 188 del 19 de agosto de 1963

El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Seguridad Social,

CONSIDERANDO:


1º.- Que por Decreto No. 2 de este Consejo de fecha 13 de Noviembre de 1956 y Decreto No. 7 de fecha 9 de Mayo de 1957, se determinó como campo de aplicación del régimen del Seguro Social para el primero y segundo contingente de asegurados respectivamente, “la zona urbana del Distrito Nacional de Managua” definida en el Decreto Ejecutivo No. 910, artículo 1º., del 3 de Septiembre de 1954;

2º.- Que tal campo de aplicación resulta actualmente estrecho por haber surgido centros de trabajo en sus zonas circundantes, creándose, como consecuencia competencias injustificadas entre las empresas patronales de la misma actividad económica, al tener que asumir unas y otras no, el pago de las cotizaciones del 7.5% sobre los salarios por concepto de Seguro Social;

3º.- Que, además, es aconsejable someter a los trabajadores de una misma área económica a igual regulación social, especialmente en cuanto a su protección contra los riesgos naturales y sociales a que están expuestos;

4º.- Que, al respecto, siguiendo el método gradual y progresivo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social, procede extender el á mbito geográfico del Seguro Social a la zona suburbana del Distrito Nacional de Managua, definido en el artículo 2º. Del Decreto Ejecutivo No. 910, ya indicado, con la excepción de que la zona señalada a ambos lados de las cuatro carreteras principales debe ampliarse a un kilómetro en vez de medio kilómetro previsto por el Decreto aludido, para el solo efecto de comprender a todas las empresas establecidas o que se establezcan a lo largo de tales carreteras ubicadas dentro del ámbito correspondiente al área suburbana;

5º.- Que con el propósito de garantizar la continuidad de la previsió n, es aconsejable mantener dentro del campo de aplicación a los trabajadores que teniendo su base habitual de trabajo en la zona geográ fica de Managua, fuesen trasladados para realizar labores fuera de ella, hasta por un período de un año sin tomar en consideración si la medida es o no de carácter temporal.


POR TANTO:

DECRETA:


Artículo 1º.- Extiéndese el campo de aplicación del Seguro Social a la zona suburbana del Distrito Nacional de Managua definida en el Decreto No. 910, artículo 2º., del 3 de Septiembre de 1954, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial, No. 209 del 17 de Septiembre de 1954, ampliándose la zona comprendida hasta un kilómetro a cada lado de las cuatro carreteras principales del país, es decir: carretera interamericana, Sección Norte; carretera a Managua a Masaya; carretera interamericana, Sección Sur; y carretera Managua a León, en vez de medio kilómetro señalado en dicho Decreto. Quedan igualmente comprendidas en el campo de aplicación del Seguro Social las empresas de construcción que ejecuten obras o tuvieren planteles de trabajo dentro del municipio de Managua.

Artículo 2º.- Quedan también comprendidos en el régimen del Seguro Social los trabajadores de la zona urbana o suburbana que teniendo su base habitual de trabajo en dicha zona, sean destacados para realizar labores fuera de ella, manteniéndose la obligatoriedad de continuar el pago de las cotizaciones, si continúan trabajando, hasta por un período de un año, sin tomar en consideración si el traslado es o no de carácter temporal.

Artículo 3º.- Quedan excluidos del campo de aplicación los trabajadores agrí colas, domésticos e independientes.

Artículo 4º.- Procédase a la inscripción de los patronos y de los trabajadores que comprende este Decreto.

Artículo 5º.- Señálase la semana que principia el 1º. De Septiembre del corriente año, como fecha para la iniciación de la cobranza de las cotizaciones correspondientes. En consecuencia, los patronos están obligados desde la fecha indicada, a descontar las cotizaciones a los asegurados y pagar al Instituto éstas y las que son de su cargo en la forma determinada por la Ley y Reglamento.

Artículo 6º.- Quedan modificadas las disposiciones que se opongan al texto del presente Decreto.

Artículo 7º.- Este Decreto regirá desde su publicación en “La Gaceta” , Diario Oficial.

Dado en Managua a los trece días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y tres.

Luis A. Somoza.-Carlos Adán Espinoza.-Alfonso Boniche.-Constantino Mendieta.-Carlos Gabuardi.-Francisco Boza G.-Manuel J. Mendoza.-Tomás Castro.-Enrique Belli.-Felipe Rodríguez Serrano.-Rafael Alvarado Sarriá.-Alejandro Dipp Muñoz.-Roberto Rosales Mercado, Secretario.

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