Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social, Empresa Industria y Comercio, Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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PUBLICACIÓN DE RESOLUCIÓN No. 44-99 (COMIECO XIII) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

ACUERDO MINISTERIAL N°. 032-99, Aprobado 4 de Octubre de 1999

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 del 23 de Mayo del 2000

EL MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO,

CONSIDERANDO:

I


Que el acuerdo con el artículo VI del Tratado General de Integración Económica centroamericana, el Anexo “A” establece las modalidades y requisitos para el intercambio de mercancías sujetas a regímenes especiales en el comercio regional;

II

Que es necesario avanzar hacia el libre comercio regional, mediante la exclusión de mercancías sujetas a regímenes especiales, contempladas en el Anexo “A” del Tratado General;

III

Que el Consejo de Ministros de Integración Económica de Centroamérica, mediante Resolución No. 44-99 (COMIECO XIII), suscrita el 17 de septiembre de 1999, en San José, Costa Rica, resolvió excluir del Anexo “A” del Tratado General, los productos derivados del petróleo de las partidas arancelarias: 27.10; 27 ;12; 27.13 y 27.15, a fin de que gocen de libre comercio en la región.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere el artículo 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala), aprobado mediante el Decreto A.N. No. 809 de la Asamblea Nacional, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 156 del lunes 22 de agosto de 1994.

RESUELVE:

Publicar la Resolución No. 44-99 (COMIECO XIII) del Consejo de Ministros de Integración Económica, suscrita el 17 de Septiembre de 1999, en la ciudad de San José, Costa Rica, con sus respectivos anexos.

Dado en la ciudad de Managua; República de Nicaragua, a los cuatro días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.- NOEL J. SACASA C, Ministro


RESOLUCIÓN No. 44-99 (COMIECO-XIII)


EL CONSEJO DE MINISTROS
DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

CONSIDERANDO:


1. Que en el Anexo A del Tratado General de Integración Económica están comprendidas las mercancías que no gozan de libre comercio en el intercambio intrarregional centroamericano;

2. Que el artículo transitorio III del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana dispone que el Consejo Ejecutivo de Integración Económica revisará dicho Anexo por lo menos una vez al año, para incorporar al régimen de libre comercio los productos allí contenidos;

3. Que se ha determinado que es necesario excluir del Anexo A los productos derivados del petróleo,

POR TANTO:

Con fundamento en el artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); IV del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; y 36,37,38,39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala),

RESUELVE:

1. Excluir del Anexo A del Tratado General de Integración Económica Centroamericanos los productos derivados del petróleo Partidas arancelarias: 27.10; 27.12; 27.13 y 27.15; en la forma que aparece en el Anexo de esta Resolución que forma parte de la misma.

2. La presente Resolución entrará en vigencia treinta (30) días después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte.

San José, Costa Rica, 17 de septiembre de 1999.-Samuel Guzowski, Ministro de Comercio Exterior.-Miguel Ernesto Lacayo, Ministro de Económia el salvador.-José Guillermo Castillo Villacorta, Viceministro de Económia. Ministro en funciones de Guatemala.- Reginaldo Panting, Ministro de Industria y Comercio de Honduras.- Noel Sacasa Cruz, Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua.

ANEXO "A" DEL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN CENTROAMERICANA
NOTA GENERAL

1. Siempre que la denominación del rubro o producto coincida con la que corresponda a la partida (cuatro dígitos) o subpartidas (de seis u ocho dígitos) indicados en la columna de la izquierda, se entenderá que ese rubro o producto comprende todo lo incluido bajo dicha partida o subpartida en el SAC. Cuando la denominación del rubro o producto sea más restringida que la correspondiente al título de la partida o subpartida indicados a la izquierda se entenderá que se comprende solamente en esta lista.

2. Cuando se aplique el control de importación, las mercancías gozarán de libre comercio sólo mediante la respectiva licencia. De no otorgarse licencia, la importación estará sujeta al pago de los derechos arancelarios y a las disposiciones generales de importación vigentes en las Partes Contratantes.

3. El Consejo Ejecutivo, en base a las disposiciones del Artículo IV del Tratado General, revisará periódicamente el Anexo "A" para incorporar progresivamente al libre comercio los artículos allí descritos.
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