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APROBAR LA NORMA SOBRE LA PROMOCIÓN Y ORDENAMIENTO DEL USO DE LA TARJETA DE CRÉDITO
RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-345-1-MAR9-2005, aprobada el 14 de marzo del 2005
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.53 del 16 de Marzo del 2005
CERTIFICACIÓN
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CERTIFICA: Que en el Sexto Tomo del Libro de Actas del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y en particular del acta número trescientos cuarenta y cinco (345) de fecha 9 y 14 de marzo del corriente año, se encuentra la resolución que en sus partes conducentes dice:
El Superintendente de Bancos, siempre asistido del Licenciado Enrique Arana, Director de la Unidad de Normas de ésta Superintendencia de Bancos, presentó en lo particular la normativa sobre la Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito. El Consejo Directivo después de las deliberaciones en lo particular,
CONSIDERANDO
Que la Ley 515, Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta Crédito, en el artículo 1 establece que la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, será el órgano encargado de la regulación y supervisión de los emisores de tarjetas de crédito
II
Que en los artículos 2, 14 y 16 de la referida Ley, se faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar las normas necesarias para la correcta aplicación de la Ley, velando por una incorporación novedosa que garantice los derechos de todos los operadores del tráfico mercantil con énfasis en el derecho de los tarjetahabientes.
III
Que es necesario establecer normas para la aplicación del contenido de la Ley No. 515, de tal manera que permita regular los aspectos legales y operativos del uso de la tarjeta de crédito y supervisar su cumplimiento; Así mismo, establecer requisitos mínimos de información respecto a los estados de cuenta y otros requisitos de información.
IV
Que de conformidad con los artículos 5, 6, 7, 10 y 11 de la referida ley, es necesario establecer estipulaciones relacionadas con las cláusulas contenidas en los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de la tarjeta de crédito celebrados entre el emisor y el tarjetahabiente de dicha tarjeta.
V
Que de conformidad con los artículos 4, 7 y 15 de la referida ley, es necesario regular el cobro de intereses corrientes, intereses moratorios, comisiones, honorarios, seguros y otros cargos por servicios, cuya metodología de cálculo deberá ser de aplicación uniforme para todos los emisores de domicilio nicaragüense, y estar claramente estipulados en los contratos y debidamente autorizados por el Tarjetahabiente.
POR TANTO
Conforme a lo considerado y con base en las atribuciones consignadas en los artículos 2, 14 y 16 de la Ley N° 515, Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito: el último párrafo de los artículos 47 y 49 de la Ley No. 314, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, y conforme a la competencia de dictar normas generales que le otorga el Arto. 10 inciso 1) de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el Consejo Directivo,
RESUELVE
CD-S11301F-345-1-MAR9-2005
Aprobar la Norma sobre la Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito, conforme a las siguientes disposiciones:
CAPÍTULOI
DEFINICIONES, OBJETO, ALCANCE Y SUPERVISIÓN
Arto. 1 Definiciones
Para los efectos de esta norma se entenderá por:
a) Ciclo: Período comprendido entre dos fechas de corte.
b) Coemisor: Las personas jurídicas con domicilio en Nicaragua constituidas como sociedades anónimas, que emiten tarjetas de crédito de uso nacional o internacional o en ambas modalidades
en conjunto con otro emisor. Lo anterior sin perjuicio de las personas jurídicas con domicilio extranjero que se dediquen a tal negocio.
c) Compras de bienes o servicios: Son aquellos que se realizan con los establecimientos afiliados, así como los que el emisor contrata u obtiene para el tarjetahabiente con la autorización de este, tales como: seguros de vida saldo deudor, seguros contra robo y fraude, seguros de emergencia, pagos por servicios de energía eléctrica, agua, teléfono, cable.
d) dìas de mora: Los días contados a partir del día siguiente de la fecha de corte establecida en el estado de cuenta.
e) Emisor: Las personas jurídicas con domicilio en Nicaragua constituidas como sociedades anónimas, que emiten tarjetas de crédito de uso nacional o internacional o en ambas modalidades. Lo anterior sin perjuicio de las personas jurídicas con domicilio extranjero que se dediquen a tal negocio.
f) Estado de cuenta: Detalle impreso confeccionado por el emisor que contiene información sobre lo adeudado por el tarjetabiente a determinada fecha.
g) Fecha de corte: La fecha programada para la finalización del periodo de financiamiento correspondiente.
h) Fecha límite de pago: Fecha última en que el tarjetahabiente debe realizar, al menos, el pago mínimo indicado en su estado de cuenta so pena de incurrir en mora.
i) Ley No. 515: Se refiere a la Ley No. 515, Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 11 del 17 de enero de 2005.
j) Límite de crédito: Límite máximo en la moneda pactada, que el emisor pone a disposición del tarjetahabiente mediante las condiciones estipuladas en el contrato. Este límite no incluye el "Extrafinanciamiento" que el emisor puede poner a disposición del usuario, si lo estima conveniente.
k) Mora: Situación que se da cuando el tarjetahabiente no realiza al menos el pago mínimo indicado en su estado de cuenta en la fecha límite de pago.
I) Período de gracia: El período concedido por el emisor en el contrato, durante el cual no cobra intereses corrientes sobre las compras de bienes y servicios o retiros en efectivo realizados por el tarjetahabiente en un determinado ciclo.
m) Principal: El saldo adeudado menos intereses corrientes y moratorios.
n) Saldo adeudado: Corresponde al total adeudado por el tarjetahabiente a una fecha determinada.
o) Saldo de principal en mora: Corresponde a la porción de principal incluida en la cuota de pago mínimo del ciclo, pagada parcialmente o no pagada antes de la fecha límite de pago.
p) Sobregiro: Monto utilizado o cargado en exceso sobre el límite de crédito autorizado.
q) Tarjeta habiente: Persona natural o jurídica que, previo contrato con el emisor, es habilitada para el uso de una línea de crédito revolvente.
r) Tarjeta de crédito: El instrumento o medio de legitimación, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, cuya posesión acredita el derecho del tarjetahabiente o portador de tarjeta adicional, para disponer de la línea de crédito en cuenta corriente, derivada de una relación contractual previa entre el emisor y el tarjetahabiente.
s) Tarjeta adicional: Tarjeta de crédito que el tarjetahabiente autoriza emitir a favor de las personas naturales o jurídicas que designe.
t) Tasa de interés corriente anual: Es la tasa de interés anual aplicada al saldo de principal.
u) Tasa de interés corriente diaria: La tasa de interés que resulta de dividir la tasa de interés corriente anual pactada en el contrato entre una base de días, la cual deberá ser igual al total de días sujetos a cobro de intereses en el año calendario.
v) Tasa de interés moratoria anual: Corresponde a la tasa de interés corriente anual pactada más un recargo no mayor del establecido en la legislación vigente.
w) Tasa de interés fija: Tasa de interés no variable durante la vigencia del contrato. Dicha tasa puede ser modificada únicamente en el plazo de revisión de tasa establecida en el contrato, el cual no podrá ser menor de seis meses. Para tal efecto, el emisor deberá establecer en el contrato los meses del año en que podrán efectuarse las revisiones de tasas.
x) tasa de interés variable: Corresponde a una tasa de interés que varía de acuerdo a los cambios a la tasa de referencia o índice, más los puntos porcentuales establecidos en el contrato. Dicha tasa puede ser modificada únicamente en el plazo establecido en el contrato para revisión de tasa.
y) Transacción flotante: La transacción realizada por el tarjetahabiente o usuario de tarjeta adicional, que en el estado de cuenta no ha sido cobrada por el proveedor.
Arto. 2 Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer las disposiciones relacionadas con las cláusulas contenidas en los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de tarjeta de crédito celebrados entre el emisor y el tarjetahabiente; establecer la metodología para calcular los intereses y cargos conexos que se cobran a los tarjetahabientes; establecer requisitos mínimos de información respecto a los estados de cuenta; y otros requisitos de información.
Arto. 3 Alcance
De conformidad con el Arto. 2 de la Ley No. 515, las disposiciones de la presente norma son de obligatorio cumplimiento para todos los emisores de tarjetas de crédito domiciliados en el país, aunque lo hagan en condición de coemisor, o cualquier otra calificación no precisada en dicha ley.
Arto. 4 Supervisión de emisores de tarjeta de crédito.
Estarán sujetos al control y supervisión de la Superintendencia de Bancos, los bancos y las instituciones financieras emisoras de tarjetas de crédito. Las entidades no comprendidas en las antes mencionadas, estarán sujetas a las regulaciones establecidas en la Ley No. 515 y a la presente norma.
CAPÍTULOII
DE LOS CONTRATOS
Arto. 5 Contenido mínimo de los contratos
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley No. 515, relativo a las nulidades en los contratos, los modelos de contratos deberán, como mínimo, contener lo siguiente:
a) Nombre del contrato: El contrato debe titularse como "Contrato de Apertura de Crédito en Cuenta Corriente y Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito";
b) Contratantes: Relación de la entidad emisora como sociedad anónima domiciliada en Nicaragua, indicando el número de la escritura, notario autorizante e inscripción registral, carácter con que actúa sea como ente emisor o coemisor o en que otra calidad y quien la representa; de igual manera relacionar estos mismos requisitos tratándose de persona jurídica, usuaria del crédito y quien la representa; en el caso que el tarjetahabiente sea una persona natural, nombre conforme cédula de identidad, número de cédula y dirección de domicilio.
c) Monto inicial de la línea de crédito expresada en cifras y tipo de moneda contratada;
d) Plazo del contrato y la condición de prórroga automática del mismo, en su caso;
e) Tasa de interés corriente anual y tasa moratoria anual.
f) Tipo de tasa de interés (fija o variable). En el caso de tasa de interés variable, indicar la tasa de referencia o índice más los puntos porcentuales en que puede ser incrementada;
g) Plazo o período para revisión de tasa de interés (fija o variable);
h) Definición de las comisiones, honorarios y cargos conexos al uso de la tarjeta de crédito;
i) Definición del monto y plazos sobre el cual se aplicarán los intereses, tanto corrientes como moratorios;
j) Definición de lo que comprende el pago de contado;
k) Definición y condiciones del período de gracia, según el caso;
l) Definición de lo que comprende el pago mínimo;
m) Forma y medios de pago permitidos;
n) Procedimientos y responsabilidades de las partes en caso de extravío, robo, deterioro o sustracción de la tarjeta de crédito;
o) Casos en que proceda la suspensión del uso de la tarjeta de crédito o la resolución del contrato respectivo por voluntad unilateral del emisor o del tarjetahabiente;
p) Periodicidad con la que se entregará el estado de cuenta;
q) Procedimiento para impugnación de cargos;
r) Monto máximo garantizado por el fiador solidario, según el caso;
s) Información sobre garantías diferentes a la fianza solidaria, según el caso;
t) Derechos y obligaciones del tarjetahabiente y fiador solidario;
u) Tabla de costos conforme el anexo 1, anexo que pasa a formar parte íntegra de la presente norma;
v) Descripción de los casos en que el adeudo total puede ser considerado como vencido y requerido el pago total al tarjetahabiente; y
w) Otros que establezca el Superintendente.
Arto. 6 Condiciones de los contratos
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley No. 515, el contrato deberá cumplir, como mínimo con las siguientes condiciones:
a) El tamaño de la letra de los contratos, en ningún caso podrá ser menor al tamaño y tipo de letra utilizados para las publicaciones en el Diario Oficial, La Gaceta.
b) Las cláusulas que generen responsabilidad para el tarjetahabiente y fiador solidario de la tarjeta de crédito deben estar redactadas mediante el empleo de caracteres destacados en negrilla o subrayados.
Arto.7 Aprobación de los modelos de contratos
Dentro de treinta días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los emisores deberán remitir al Superintendente los modelos de contratos para su aprobación.
El Superintendente dispondrá de un plazo de hasta treinta días calendario para aprobar dichos modelos, y una vez aprobados deberán ser publicados por el emisor en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional. El tamaño de la letra de dicha publicación, en ningún caso podrá ser menor al tamaño y tipo de letra utilizados para las publicaciones en el Diario Oficial, La Gaceta. A partir de la fecha de publicación antes referida, los contratos vigentes se regirán por lo dispuesto en los modelos de contratos aprobados por el Superintendente.
Los contratos aprobados por el Superintendente deberán ser utilizados por los emisores para la firma de nuevos contratos y renovaciones, en su caso.
Arto. 8 Modificaciones de los modelos de contratos
Cuando los emisores requieran agregar nuevas cláusulas en los contratos o reformar las existentes, deberán solicitar de previo la autorización del Superintendente, y una vez aprobadas deberán ser publicadas por el emisor en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional.
Arto. 9 Notificación de modificaciones al contrato
El emisor deberá notificar al tarjetahabiente en el estado cuenta el medio de comunicación social escrito y fecha de publicación de las modificaciones del contrato. En dicha notificación se deberá prevenir al tarjetahabiente que puede rechazar las modificaciones comunicándolo al emisor por escrito o por otro medio verificable, en el plazo de treinta días calendario contados a partir de la fecha de corte. Para ello, deberá indicarse la dirección, apartado postal, número telefónico, número de fax y dirección electrónica del emisor, en su caso, donde el tarjetahabiente podrá enviar la comunicación.
Si el tarjetahabiente no acepta las modificaciones del contrato, el emisor podrá -suspender el uso de la línea de crédito del tarjetahabiente, pero para el pago del saldo adeudado, deberá respetar la tasa de interés y las demás condiciones contenidas en el contrato vigentes antes de la variación introducida.
Arto. 10 Publicación de contratos
En las áreas de servicio al cliente, los emisores deberán mantener publicados en pizarras o por cualquier otro medio, los modelos de contratos vigentes a fin de que los tarjetahabientes que los requieran puedan informase sobre el contenido de los mismos.
Arto. 11 Cambio de tasa de interés
a) Tasa de interés fija
El incremento de la tasa de interés en contratos suscritos con tasa de interés fija, solamente puede realizarse en el plazo de revisión de tasa establecido en el contrato. Dicho incremento de tasa requiere de notificación al tarjetahabiente con un plazo de antelación no menor de treinta días calendario. En dicha notificación se deberá prevenir al tarjetahabiente que puede rechazar el incremento de la tasa, comunicándolo por escrito o por otro medio verificable al emisor, en el plazo de treinta días calendario contados a partir de la fecha limite de pago. Para ello, deberá indicarse la dirección, apartado postal, número telefónico, número de fax y dirección electrónica del emisor, en su caso, donde el tarjetahabiente podrá enviar la comunicación.
Si el tarjetahabiente no acepta el incremento de la tasa, el emisor podrá suspender el uso de la línea de crédito del tarjetahabiente, pero para el pago del saldo adeudado, deberá respetar la tasa de interés y las demás condiciones contenidas en el contrato vigentes antes de la variación introducida.
b) Tasa de interés variable
El incremento de la tasa de interés en contratos suscritos con tasa de interés variable, solamente puede realizarse. en el plazo de revisión de tasa establecido en el contrato y notificándolo al tarjetahabiente con un plazo de antelación no menor de treinta días calendario. En este caso no se requiere de la aceptación de parte del tarjetahabiente.
CAPÍTULOIII
MÉTODO PARA EL CÁLCULO DE INTERESES, COMISIONES Y OTROS CARGOS
Arto. 12 Obligación de adoptar metodología de cálculo
Los emisores están obligados a adoptar en sus sistemas operativos y de informática, la metodología de cálculo señalada para cada caso, en este Capítulo I I I de la presente norma.
Arto. 13 Cálculo de intereses
a) Interés corriente: El interés corriente se calculará multiplicando la tasa de interés corriente diaria por el principal (neto de los pagos realizados por el tarjetahabiente en el ciclo) por los días que corresponda. Si en el contrato se establece un período de gracia para el cobro de intereses, se deberá proceder conforme a lo estipulado en el mismo
b) Interés moratorio: El interés moratorio se calculará aplicando la tasa de interés moratoria diaria al saldo de principal en mora por los días de mora.
Arto. 14 Comisiones, honorarios y otros cargos
Los emisores podrán cobrar en concepto de comisiones, honorarios y otros cargos, únicamente los siguientes:
a) Corresponde al porcentaje que cobra el emisor por retiros de efectivo conforme lo establecido en el contrato. Dicha comisión es imputable por una sola vez a cada retiro efectuado.
b) Honorarios por gestión de cobro extrajudicial: Corresponde a honorarios por gestión de cobro extrajudicial que cobra el emisor cuando el tarjetahabiente cae en mora de acuerdo a los límites establecidos en el artículo 8 de la Ley No. 515. Dichos honorarios son imputables en cada ciclo que el tarjetahabiente cae en mora.
c) Cargo por reposición de tarjeta: Corresponde al cargo que cobra el emisor para cubrir gastos de reposición de tarjeta de crédito por pérdida, robo o deterioro.
d) Cargo por membresía: Corresponde al cargo anual que cobra el emisor por uso de la tarjeta de crédito del tarjetahabiente, así como, las tarjetas adicionales autorizadas por el mismo.
e) Cargo por sobregiro: Corresponde al cargo que cobra el emisor cada vez que se produce un sobregiro en el límite autorizado.
f) Cargo por mantenimiento de valor: Corresponde al resultado de aplicar el mantenimiento de valor al saldo de principal, utilizando el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Nicaragua.
g) Otros cargos previamente autorizados por el Superintendente.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley No. 515, las comisiones, honorarios y otros cargos contenidos en el presente artículo, salvo el cargo por mantenimiento de valor, no generarán intereses en los primeros cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha que se establezca el cobro en el estado de cuenta respectivo.
Arto. 15 Cálculo de pagos
a) Pago de contado: Corresponde al pago total del saldo adeudado por el tarjetahabiente a la fecha de corte, expresado en la moneda pactada.
b) Pago mínimo: Corresponde al pago del ciclo expresado en la moneda pactada, que cubra amortización no menor del 2.5% del saldo de principal, intereses corrientes y moratorios, y las comisiones, honorarios y cargos del ciclo. El emisor podrá cobrar una cuota mínima preestablecida cuando la referida sumatoria del pago mínimo resulte en una cantidad menor.
Arto. 16 Extrafinanciamiento
Corresponde a financiamiento aparte del límite de la línea de crédito, formalizado en un nuevo contrato, el cual tiene las características de un préstamo personal que se concede bajo sus propias condiciones y usualmente es pagado en cuotas mensuales. La oferta de extrafinanciamiento deberá contener la tasa de interés corriente anual, la tasa moratoria anual y las comisiones, honorarios y cargos conexos. Adicionalmente deberá ser aceptado expresamente por el tarjetahabiente.
En caso que la gestión de cobro de la cuota por extrafinanciamiento se refleje en el estado de cuenta de la tarjeta de crédito, éste deberá reportarse por separado del pago mínimo o del pago de contado, según el caso. En ningún caso se podrán realizar pagos de las cuotas de extrafinanciamiento así como de cualquier otro crédito diferente al de la tarjeta de crédito, mediante débito a la misma.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS DE INFORMACIÓN
Arto. 17 Estado de Cuenta
Los emisores están obligados a enviar a sus tarjetahabientes a la dirección que éstos indiquen, a más tardar siete días hábiles después de la fecha de corte, un estado de cuenta mensual. Dicho estado de cuenta deberá contener, como mínimo, la información siguiente:
a) Identificaciones. Nombre del emisor, marca de la tarjeta, nombre y dirección del tarjetahabiente e identificación de la cuenta.
b) Descripciones. Enumeración explícita de los rubros que el tarjetahabiente debe pagar, donde se anote la fecha de la compra, el negocio afiliado, país, monto en la moneda pactada según sea el caso, y resultados de las actividades promociónales.
c) Detalles financieros. En rubros separados debe aparecer la fecha de corte, fecha límite de pago, tipo de tasa de interés (fija o variable), tasa de interés corriente anual, monto por intereses corrientes, tasa de interés moratoria anual, monto de intereses moratorios, desglose de las comisiones, honorarios y cargos, saldo anterior, monto de compras de bienes y servicios realizados en el ciclo, monto de retiros en efectivo realizados en el ciclo, pago mínimo, porción de principal incluida en el pago mínimo, pago de contado, los pagos efectuados en el ciclo, y cualquier débito o crédito aplicado a la cuenta. También debe incluirse el mismo detalle para cualquier otro tipo de crédito que se otorgue relacionado con la tarjeta de crédito, tal como el extrafinanciamiento. Todos los rubros deben corresponder al respectivo ciclo del estado de cuenta, exceptuando las transacciones flotantes.
d) Otra información: se deberá detallar, entre otros, el procedimiento y período que tiene el tarjetahabiente para impugnar cargos en su estado de cuenta, procedimiento para el reporte de extravío o pérdida de la tarjeta, lugares donde se puede efectuar el pago, teléfonos de servicio al cliente, y cualquier otra información que se considere de beneficio para el tarjetahabiente.
CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN DE CARGOS
Arto. 18 Plazo para impugnación
El emisor debe informar al tarjetahabiente que dispone de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de corte, para impugnar el estado de cuenta. El reclamo debe efectuarse utilizando los formularios preestablecidos por el emisor, el que obligatoriamente debe ser remitido físicamente al tarjetahabiente, o por medios electrónicos, en su caso. Así mismo, el tarjetahabiente deberá entregar dichos formularios físicamente en las oficinas del emisor o por medios electrónicos, en su caso.
Arto. 19 Recepción de impugnaciones
El emisor deberá acusar recibo de la impugnación y dispondrá de un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de recibo de la impugnación para dar respuesta a la misma. En caso que el cargo impugnado haya sido originado y efectuado directamente por el emisor, el plazo para resolver la impugnación no podrá ser mayor de 30 días calendario.
El emisor no cargará ningún costo al tarjetahabiente por cualquier gestión de impugnación que realice.
Arto. 20 Consecuencias de la impugnación
Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor:
a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la tarjeta de crédito dentro del límite de crédito autorizado, entendiéndose que el monto impugnado siempre formará parte de dicho límite mientras no sea resuelta la impugnación.
b) Podrá exigir el pago mínimo de los rubros no impugnados.
Arto.2I Aceptación no presumida
Si el pago mínimo que figura en el estado de cuenta incluye cargos impugnados, y el tarjetahabiente efectúa dicho pago antes del plazo de impugnación o mientras se resuelve el mismo, no implica la aceptación de dichos cargos ni otros que se deriven de los mismos. En caso que la impugnación se resuelva a favor del tarjetahabiente, se deberá revertir el cargo impugnado, los intereses y cualquier otro cargo derivado del mismo.
Arto. 22 Desavenencia
En caso no hubiere avenimiento o resolución en las diferencias entre el tarjetahabiente y el emisor, el que se considere perjudicado, podrá hacer valer sus derechos en la vía correspondiente.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 23 Servicios promovidos y débitos automáticos
a) Servicios promovidos
Corresponden a las compras o pagos por servicios que promueve el emisor para el tarjetahabiente, tales como: seguro contra fraude, seguros de vida, seguros médicos, servicios de grúa. Se debe establecer que dichos servicios son opcionales y que el tarjetahabiente tiene el derecho de rescindir éstos en cualquier momento. Para tal efecto, el emisor deberá de previo obtener la autorización del tarjetahabiente por medios verificables, tales como: por escrito, correo electrónico, o por teléfono con grabación de voz o datos. En este último caso, se deberá advertir al tarjetahabiente que su autorización se está recibiendo por medio de grabación. El silencio del tarjetahabiente no podrá tomarse como aceptación.
Adicionalmente, el emisor está obligado a proporcionar información, adjunta al estado de cuenta, sobre los servicios ofrecidos y aceptados por el tarjetahabiente.
b) Débitos automáticos
Corresponden a las compras o pagos de bienes y servicios que contrata el tarjetahabiente y autoriza al proveedor del mismo a debitar automáticamente a su línea de crédito, tales como: pago por servicios de teléfono, energía eléctrica, cable, colegio.
Arto. 24 Premios y promociones
Los premios y promociones que ofrezcan los emisores, deberán ser reglamentados, contemplando en éstos las restricciones, plazos, naturaleza y formas de cumplimiento. Dicho reglamento deberá ser enviado al tarjetahabiente o comunicarle por medio del estado de cuenta, la fecha y el medio de comunicación social escrito donde se publicó dicho reglamento.
El material promocional, la publicidad y propaganda utilizada por el emisor en los programas de promociones y premios, debe contener información clara, veraz, suficiente y oportuna, de tal forma que no induzcan a error o tienda a crear en el tarjetahabiente una imagen o impresión errónea.
La información sobre dichas promociones estará a disposición de la Superintendencia y deberán remitirla cuando esta lo solicite.
Arto. 25 Notificación al fiador solidario
De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley No. 515, relativo a la notificación al fiador solidario respecto al estado de mora del tarjetahabiente, el emisor deberá efectuarla mediante medios por los cuales se pueda evidenciar la realización de dicha notificación, tales como: publicación de los nombres de los tarjetahabientes en mora y sus respectivos fiadores, carta certificada, telegrama o por teléfono con grabación de voz o datos. En este último caso, se deberá advertir al fiador que la constancia de notificación se está realizando por medio de grabación.
En el caso de la publicación de los nombres de los tarjetahabientes en mora y sus respectivos fiadores, se realizará en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional. El tamaño de la letra de dicha publicación, en ningún caso podrá ser menor al tamaño y tipo de letra utilizados para las publicaciones en el Diario Oficial, La Gaceta.
Arto. 26 Pagos realizados por el fiador
En caso que el fiador solidario haya cancelado la obligación del tarjetahabiente, el emisor deberá entregar al fiador solidario certificación de cancelación de la obligación así como copia certificada de la documentación necesaria para que éste pueda ejercer su derecho de cobro al tarjetahabiente.
Arto. 27 Publicación de tabla de costos
Los emisores deberán publicar, como mínimo, en el primer mes de cada trimestre calendario, la tabla de costos conforme al orden y detalle del Anexo 1 de esta norma, de cada uno de los productos de tarjeta de crédito que ofrecen al público, en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional con un tipo de letra fácilmente legible. Así mismo, deberán mantener en sus oficinas, en las áreas de servicio al cliente, un aviso redactado en letra relevante y fácilmente visible que contenga la referida tabla de costos. El contenido del Anexo 1 podrá ser modificado por el Superintendente cuando requiera cambios.
Adicionalmente, la Superintendencia podrá publicar al menos anualmente una tabla comparativa del costo del financiamiento por el uso de las tarjetas de crédito de todos los emisores.
Arto. 28 Transitorio
a) Los emisores tendrán un plazo de hasta tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para adecuar sus sistemas a la metodología de cálculo y cobro referida en el Capítulo III de la presente norma.
b) Los emisores tendrán un plazo máximo de tres meses para incorporar en los estados de cuenta cualquier nueva información requerida en el Capítulo I V de la presente norma.
c) La primera publicación de la tabla de costos a que se refiere el artículo 27 de la presente norma, deberá realizarse en el mes de abril del presente año.
d) Los emisores no supervisados por la Superintendencia, deberán reportar su existencia a la misma, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
Arto. 29 Vigencia
La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(Nombre del Emisor) ANEXO 1
TABLA DE COSTOS
Producto | Tasa de Interés Corriente Anual | Tasa de Interés Moratorio Anual | Comisión
Por retiro de efectivo | Cargo
Por
Membresía | Cargo por Sobregiro | Honorarios
Por Cobros
Extra-Judicial | Cargo por Repo-
siòn de Tarjeta | Otros Cargos
Autori-
zados |
Nombre del Producto | % | % | %/C$ | C$ | C$ | %/C$ | C$ | C$ |
Nombre
Del
Producto | % | % | %/C$ | C$ | C$ | %/C$ | C$ | C$ |
Nombre del Producto | % | % | %/C$ | C$ | C$ | %/C$ | C$ | C$ |
Nombre del Producto | % | % | %/C$ | C$ | C$ | %/C$ | C$ | C$ |
El Director Alfredo Cuadra García, disiente respecto de lo establecido en el artículo 15 literal b), en razón de no estar de acuerdo en que se determine por norma un porcentaje del principal con respecto al pago mínimo, ya que esto lo debería determinar el mercado y podría impactar en la mora de las Tarjetas de Crédito.
Cuando son las nueve y treinta minutos de la mañana del día catorce de marzo del dos mil cinco, se declara cerrada la sesión. f) M. Arana. S. (F) M. Alonso I. (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Roberto Solórzano Chacón (f) Alfredo C. G. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) M. Flores L. (f) U. Cerna B. Y a solicitud del Superintendente de Bancos, libro esta Certificación en DIECISÉIS (16) hojas útiles de papel membretado de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, las cuales firmo, rubrico y sello en la ciudad de Managua a las once de la mañana del día lunes catorce de marzo del año dos mil cinco. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.