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Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
CONVENIO SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA

INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 12 de diciembre de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 30 de enero 1981

EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL, DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,


Por Cuanto:

El día 6 de marzo de 1979 el Plenipotenciario de Nicaragua, suscribió en la sede de la Organización de los Estados Americanos, en la ciudad de Washington, D. C., Estados Unidos de América, la Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, compuesta de un Preámbulo y treinta y nueve artículos.
Por Cuanto:

La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en uso de las facultades que le confiere la Ley, aprobó y ratificó la mencionada Convención por Decreto No. 581 de fecha 25 de noviembre próximo pasado, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 285 del 10 de diciembre en curso.
Por Tanto:

Expide el presente instrumento de Ratificación firmado por los Miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, sellado con el Gran Sello de la Nación y refrendado por el Ministro del Exterior, para ser depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el artículo 33 de la Convención.

Dado en la Casa de Gobierno, en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Arturo José Cruz.- Rafael Córdova Rivas. - El Ministro del Exterior, Miguel D'Escoto Brockmann.
CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA

Los Estados Americanos, Miembros del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas.

Animados del propósito de fortalecer y ampliar la acción del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas como organismo especializados en la agricultura, Instituto que fue establecido en cumplimiento de la Resolución aprobada por el Octavo Congreso Científico Americano, en Washington. D. C.. en 1940 según los términos de la Convención abierta a la firma de las Repúblicas Americanas, en la Unión Panamericana, el 15 de enero de 1944,

HAN CONVENIDO


En la siguiente:
CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA
Capítulo I. De la Naturaleza y los Propósitos

Artículo 1.-El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, establecido por la Convención abierta a la firma de las Repúblicas Americanas el 15 de enero de 1944, se denominará "Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura" (en adelante el Instituto), y se regirá de conformidad con la presente Convención.


Artículo 2.-El Instituto será de ámbito interamericano, con personalidad jurídica internacional, y especializado en agricultura.

Artículo 3.-Los fines del Instituto son estimular, promover y apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros para lograr su desarrollo agrícola y el bienestar rural.

Artículo 4.-Para alcanzar sus fines el Instituto tendrá la siguientes funciones:

a) Promover el fortalecimiento de las Instituciones Nacionales de enseñanza, investigación y desarrollo rural, para impulsar el avance y la difusión de la ciencia y la tecnología aplicadas al progreso rural;

b) Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades de acuerdo con los requerimientos de los Gobiernos de los Estados Miembros, para contribuir al logro de los objetivos de sus políticas y programas de desarrollo agrícola y bienestar rural;

c) Establecer y mantener relaciones de cooperación y de coordinación con la Organización de los Estados Americanos y con otros organismos o programas, y con entidades gubernamentales y no gubernamentales que persigan objetivos similares, y

d) Actuar como órgano de consulta, ejecución técnica y administración de programas y proyectos en el sector agrícola, mediante acuerdo con la Organización de los Estados Americanos, o con organismos y entidades nacionales, interamericanos o internacionales.
Capítulo II. De los Miembros

Artículo 5.-Los Estados Miembros del Instituto serán:

a) Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas que ratifiquen la presente Convención;

b) Los demás Estados Americanos cuya admisión haya sido aprobada por el voto favorable de los tercios de los Estados Miembros en la Junta Interamericana de Agricultura, y que adhieran a la presente Convención.

Capítulo III. De los Órganos

Artículo 6.-El Instituto tendrá los órganos siguientes:

a) La Junta Interamericana de Agricultura;

b) El Comité Ejecutivo, y

c) La Dirección General.
Capítulo IV. De la Junta Interamericana de Agricultura

Artículo 7.-La Junta Interamericana de Agricultura (en adelante la Junta) es el órgano superior del Instituto y estará integrada por todos los Estados Miembros. El Gobierno de cada Estado Miembro designará un representante, preferentemente vinculado al desarrollo agrícola y rural; así mismo, podrá designar representantes suplentes y asesores.

Artículo 8.-La Junta tendrá las atribuciones siguientes:

a) Adoptar medidas relativas a la política y la acción del Instituto, teniendo en cuenta las propuestas de los Estados Miembros y las recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos de la Organización de los Estados Americanos;

b) Aprobar el programa-presupuesto bienal y fijar las cuotas anuales de los Estados Miembros, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros;

c) Servir de foro para el intercambio de ideas, informaciones y experiencias relacionadas con el mejoramiento de la agricultura y de la vida rural;

d) Decidir sobre la admisión de Estados Miembros de conformidad con el artículo 5, inciso (b);

e) Elegir los Estados Miembros que han de integrar el Comité Ejecutivo, según criterios de rotación parcial y de equitativa distribución geográfica;

f) Elegir al Director General y fijar su remuneración; proceder a su remoción con el voto de los dos tercios de los Estados Miembros cuando lo exija el buen funcionamiento del Instituto;

g) Considerar los informes del Comité Ejecutivo y del Director General;

h) Promover la cooperación del Instituto con las organizaciones, organismos y entidades que persigan propósitos análogos; e

i) Aprobar su reglamento y el temario de sus reuniones, y los reglamentos del Comité Ejecutivo y de la Dirección General.


Artículo 9.-La Junta se reunirá ordinariamente cada dos años en la época que determine su reglamento y en sede seleccionada conforme al principio de rotación. En cada reunión ordinaria se determinará, de acuerdo con el reglamento, la fecha y la sede de la siguiente reunión ordinaria. Si no hubiere ofrecimiento de sede o la reunión ordinaria no pudiere celebrarse en la sede escogida, se reunirá en la sede del Instituto. No obstante, si alguno de los Estados Miembros ofreciere oportunamente sede en su territorio, el Comité Ejecutivo, si estuviere reunido o fuere consultado por correspondencia, podrá acordar, por el voto de la mayoría de sus miembros, que la reunión de la Junta se celebre en tal sede.

Artículo 10.-En circunstancias especiales y a solicitud de uno o más Estados Miembros o del Comité Ejecutivo, la Junta podrá celebrar reuniones extraordinarias, cuyas convocaciones requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros del Instituto. De no estar reunida la Junta, el Director General consultará por correspondencia a los Estados Miembros sobre tal solicitud y procederá a convocar la Junta si por lo menos las dos tercera partes estuvieren de acuerdo.

Artículo 11.-El quórum estará constituido por la presencia de los representantes de la mayoría de los Estados Miembros. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Artículo 12.-Las decisiones de la Junta se adoptarán por el voto de la mayoría de los representantes presentes, salvo lo dispuesto en el artículo 19, en que se requiere la mayoría de los Estados Miembros, y, también salvo lo dispuesto en los artículos 5, (b), 8, (b) y (f); 10 y 35, en cuyos casos se requiere el voto de los dos tercios de los Estados Miembros.
Capítulo V. Del Comité Ejecutivo

Artículo 13.-El Comité Ejecutivo (en adelante el Comité) estará integrado por doce Estados Miembros elegidos de acuerdo con el artículo 8, inciso (e) por un período de dos años. El Gobierno de cada Estado elegido designará un representante, preferentemente vinculado al desarrollo agrícola y rural; podrá también designar representantes suplentes y asesores.

La Junta determinará, por vía reglamentaria, la forma de designación de los Estados Miembros cuyos representantes han de integrar el Comité. El Estado Miembro que haya terminado su mandato no podrá integrar el Comité nuevamente hasta pasado un período de dos años.

Artículo 14.-El Comité tendrá las atribuciones siguientes:

a) Cumplir las funciones que le encomiende la Junta;

b) Examinar el proyecto de programa-presupuesto bienal que el Director General somete a la Junta y hacer las observaciones y recomendaciones que crea pertinentes;

c) Autorizar la utilización de recursos del Fondo de Trabajo para fines especiales;

d) Actuar como comisión preparatoria de la Junta;

e) Estudiar y formular comentarios y recomendaciones a la Junta o a la Dirección General sobre asuntos de interés del Instituto;

f) Recomendar a la Junta los proyectos de reglamento que han de regir las reuniones de ésta y del Comité, así como del reglamento de la Dirección General, y

g) Velar por la observancia del reglamento y de las normas de la Dirección General.

Artículo 15.-El Comité celebrará una reunión ordinaria anual en la sede del Instituto o en el lugar acordado en la reunión anterior. Podrá reunirse con carácter extraordinario, por iniciativa de cualquier Estado Miembro o a solicitud del Director General, debiendo contar con la aprobación de la mayoría de la Junta, si estuviese reunida, o de los dos tercios del propio Comité, cuyos miembros podrán ser consultados por correspondencia.

Artículo 16.- El Instituto sufragará los gastos de viaje de un representante de cada Estado Miembro del Comité para participar en las reuniones ordinarias de éste.

Artículo 17.-El quórum estará constituido por la presencia de los representantes de la mayoría de los Estados miembros del Comité. El Comité adoptará sus decisiones por el voto de la mayoría de sus miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 15. Cada miembro tiene derecho a un voto.
Capítulo VI. De la Dirección General

Artículo 18.-La Dirección General ejercerá las funciones determinadas por esta Convención y las que les asigne la Junta y, así mismo, cumplirá los encargos que le encomienden la Junta y el Comité.

Artículo 19.-La Dirección General estará a cargo del Director General quien será nacional de uno de los Estados Miembros, elegido por la Junta con el voto de la mayoría de los Estados Miembros, para un período de cuatro años. Podrá ser reelegido una sola vez y no podrá ser sucedido por persona de la misma nacionalidad.

Artículo 20.-El Director General, bajo la supervisión de la Junta, tendrá la representación legal del Instituto y la responsabilidad de administrar la Dirección General para dar cumplimiento a las funciones y encargos de ésta. Tendrá las siguientes funciones específicas que ejercerá de acuerdo con las normas y los reglamentos del Instituto y las disposiciones presupuestarias correspondientes:

a) Administrar los recursos financieros del Instituto de acuerdo con las decisiones de la Junta;

b) Determinar el número de miembros del personal; reglamentar sus atribuciones, derechos y deberes; fijar sus remuneraciones y, nombrarlos y removerlos, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta o el Comité;

c) Preparar el proyecto de Programa-Presupuesto bienal, someterlo al Comité y, con las observaciones y recomendaciones de éste, a la Junta;

d) Presentar a la Junta o al Comité en los años en los que aquella no se reúna, un informe anual sobre las actividades y la situación financiera del Instituto;

e) Desarrollar las relaciones de cooperación y coordinación previstas en el artículo 4, inciso (c); y

f) Participar en las reuniones de la Junta y del Comité con voz pero sin voto.


Artículo 21.- Para integrar el personal del Instituto se tendrá en cuenta, en primer término, su eficiencia, competencia y probidad; pero se dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal internacional sea escogido, en todas las jerarquías, con un criterio de representación geográfica tan amplio como sea posible.

Artículo 22.-En el cumplimiento de sus deberes el Director General y el personal del Instituto no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Instituto y se abstendrán de actuar en forma incompatible con su condición de funcionarios de un organismo internacional, responsables únicamente ante el Instituto.
Capítulo VII. De los Recursos Financieros

Artículo 23.-Los Estados Miembros contribuirán al sostenimiento del Instituto mediante cuotas anuales fijadas por la Junta, conforme al sistema de cálculo de cuotas de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 24.-El Estado Miembro que esté en mora en el pago de sus cuotas correspondientes a más de dos ejercicios fiscales completos tendrá suspendidos su derecho a voto en la Junta y en el Comité. No obstante, la Junta o el Comité podrán permitirle votar si consideran que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de ese Estado.

Artículo 25.-El Instituto, ad referéndum del Comité, y por intermedio del Director General, podrá aceptar contribuciones especiales, herencias, legados o donaciones, siempre que los mismos sean compatibles con la naturaleza, los propósitos y las normas del Instituto, como convenientes a sus intereses.
Capítulo VIII. De la Capacidad Jurídica y los Privilegios e Inmunidades

Artículo 26.-El Instituto gozará en el territorio de cada uno de los Estados Miembros de la capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 27.-Los Representantes de los Estados Miembros en las reuniones de la Junta y del Comité y el Director General gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios para desempeñar sus funciones con independencia.

Artículo 28.-La condición jurídica del Instituto y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a él y a su personal serán determinados en un acuerdo multilateral que celebren los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o, cuando se estime necesario, en los acuerdos que el Instituto celebre bilateralmente con los Estados Miembros.

Artículo 29.-Para realizar sus fines y de conformidad con la legislación vigente en los Estados Miembros, el Instituto podrá celebrar y ejecutar contratos, acuerdos o convenios; poseer fondos, bienes inmuebles, muebles y semovientes, y adquirir, vender, arrendar, mejorar o administrar cualquier bien o propiedad.
Capítulo IX. De la Sede y los Idiomas

Artículo 30.-El Instituto tendrá su sede en San José, Costa Rica, y podrá establecer oficinas para fines de cooperación técnica en los Estados Miembros. La oficina central de la Dirección General estará situada en la sede del Instituto.

Artículo 31.-Serán idiomas oficiales del Instituto el español, el francés, el inglés y el portugués.
Capítulo X. De la Ratificación y la Vigencia

Artículo 32.-La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas. Cualquier otro Estado Americano podrá adherir a esta Convención de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 5, inciso (b).

Artículo 33.-La presente Convención está sujeta a la ratificación de los Estados Signatarios de acuerdo con los procedimientos constitucionales respectivos. Tanto la presente convención como los instrumentos de ratificación serán entregados para su depósito en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. La Secretaría General enviará copias certificadas de la presente Convención a los gobiernos de los Estados Signatarios y a la Dirección General del Instituto y les notificará el depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 34.-La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen cuando los dos tercios de los Estados Partes en la Convención de 1944 sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación. En cuanto a los demás Estados, entrará en vigor en el orden en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión.

Artículo 35.-Las reformas a la presente Convención serán propuestas a la Junta, y su aprobación requerirá la mayoría de dos tercios de los Estados Miembros. Las reformas aprobadas entrarán en vigor entre los Estados que las ratifiquen cuando los dos tercios de los Estados Miembros hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación. En cuanto a los demás Estados Miembros, entrarán en vigor en el orden en que éstos depositen sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión.

Artículo 36.-La presente Convención tiene carácter permanente y regirá por tiempo indefinido, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados Miembros, mediante notificación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de tal notificación y la Convención dejará de regir para el Estado denunciante; empero, éste deberá cumplir con las obligaciones emanadas de la presente Convención mientras ésta se hallaba en vigencia para dicho Estado.

Artículo 37.-La presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, por la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Esta notificará a la Secretaría de las Naciones Unidas las firmas, ratificaciones, adhesiones, reformas o denuncias de que sea objeto la presente Convención.
Capítulo XI. De las Disposiciones Transitorias

Artículo 38.-Los derechos y beneficios, así como los privilegios e inmunidades que han sido otorgados al Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y a su personal se extenderán al Instituto y a su personal. Así mismo, el Instituto será el titular de los haberes y propiedades del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y asumirá todas las obligaciones que éste haya contraído.

Artículo 39.-La Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, abierta a la firma de los Estados Americanos el 15 de enero de 1944, cesará en sus efectos respecto de los Estados entre los cuales la presente Convención entre en vigor, pero éstos quedarán comprometidos al cumplimiento de las obligaciones pendientes que hayan emanado de aquella Convención. La Convención de 1944, quedará vigente para los demás Estado Miembro del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas hasta que éstos ratifiquen la presente Convención.

En Fe de lo Cual, los infrascritos Plenipotenciarios, cuyos Plenos Poderes fueron hallado en buena y debida forma, firman la presente Convención, en español, francés, inglés y portugués, en la ciudad de Washington, D. C., Estados Unidos de América, en representación de sus respectivos Estados en la fecha indicadas al lado de sus firmas.
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