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TEXTO CONSOLIDADO, CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN DE TELECOMUNICACIONES
DECRETO EJECUTIVO N°. 5-2006, aprobado el 02 de octubre de 2019
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, del Decreto Ejecutivo N°. 5-2006, Constitución del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones, aprobado el 23 de enero de 2006 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del 26 de enero de 2006, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.
DECRETO N°. 5-2006
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN Y DURACIÓN
Artículo 1 Constitúyase un Fondo especial de Inversión de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el cual se denominará FITEL, como un programa destinado exclusivamente al financiamiento de proyectos de telecomunicaciones, servicios postales y tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en Áreas geográficas no atendidas y/o subatendidas.
Artículo 2 El FITEL tendrá una duración de diez años, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto N°. 23-2016, “REFORMA Y ADICIONES AL DECRETO 5-2006, DE LA CONSTITUCION DEL FONDO ESPECIAL DE INVERSIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES (FITEL)”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 6 de diciembre de 2016, duración que podrá ser prorrogable mediante Decreto Ejecutivo.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN
Artículo 3 El FITEL será administrado por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), de conformidad a los Artículos 7, 13, 50, 51, 52 establecidos en el Decreto N°. 128-2004 “Reglamento de la Ley Orgánica de TELCOR” publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 238 del 7 de diciembre de 2004.
Artículo 4 La Dirección General de TELCOR, deberá administrar el FITEL en la forma señalada en el Decreto N°. 128-2004.
Artículo 5 Los recursos de FITEL lo constituyen todos los ingresos o aportes que conforman el fondo disponible de FITEL para cumplir con los objetivos establecidos en el Artículo 6 de este Decreto.
CAPÍTULO III
OBJETIVOS
Artículo 6 El FITEL tendrá los siguientes objetivos:
a) Promover el acceso universal de los servicios de telecomunicaciones, con el objeto de reducir la brecha digital en todo el territorio nacional, con énfasis a las poblaciones de áreas geográficas no atendidas y/o subatendidas.
b) Promover la participación de los operadores del sector de las telecomunicaciones en la prestación de los servicios en áreas geográficas, no atendidas y/o subatendidas, mediante el otorgamiento de incentivos regulatorios a la inversión privada.
c) Promover el desarrollo socioeconómico, para todos los sectores del país, mediante el acceso y uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).
d) Promover la inclusión de todos los sectores en la implementación de los programas, proyectos, acciones y actividades coordinadas por la Dirección de FITEL, adscrita a TELCOR, con el propósito de garantizar la disponibilidad y acceso a una amplia gama de servicios de telecomunicaciones robustos, eficientes, asequibles y de alta calidad.
e) Promover el despliegue de infraestructura de redes de banda ancha, a nivel nacional, para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
f) Promover el acceso de la población nicaragüense en su conjunto y en especial de las áreas geográficas no atendidas y/o subatendidas, a los servicios postales.
CAPÍTULO IV
RECURSOS DEL FITEL
Artículo 7 Las fuentes de ingresos del FITEL provendrán:
a) De los ingresos provenientes del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) por:
- Los ingresos que perciba en concepto de derechos y tasas, tales como: estudio de solicitudes, el otorgamiento, modificación, revalidación y uso de concesiones, licencias, permisos, registros y autorizaciones, así como el proporcionar información del sector o publicaciones en la materia.
- Los ingresos que perciba en concepto de multas y recargos, por las infracciones en que incurran los prestadores de servicios y operadores de redes.
- Los ingresos que perciba por los conceptos de derechos por expedición de certificados y licencias de técnicos en telecomunicaciones y radioaficionados.
- Los ingresos que perciba por asignación y uso del Espectro Radioeléctrico.
b) De los aportes, asignaciones, donaciones o transferencias, provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para contribuir a los fines y objetivos del FITEL.
c) De los aportes que para estos efectos en su caso otorgue el Presupuesto General de la República.
d) De los ingresos financieros que generen los recursos del FITEL depositados o invertidos en distintos instrumentos financieros.
Artículo 8 Sin vigencia.
Artículo 9 A partir del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) deberá realizar al FITEL, transferencias mensuales equivalentes como mínimo al 20% de sus ingresos brutos mensuales de conformidad a la procedencia de los ingresos establecidos en el literal a) del Artículo 7 de este decreto.
La transferencia del mes que corresponda deberá ser realizada por TELCOR dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente.
En lo que refiere al literal b) del Artículo siete (7) del presente Decreto, se regirán con base a los convenios suscritos entre las partes. En cuanto al literal c) del referido artículo se regirá conforme las normas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CAPÍTULO V
DEPÓSITOS DE LOS RECURSOS
Artículo 10 Los Recursos del FITEL podrán ser depositados en cualquier institución bancaria del Sistema Financiero Nacional, y los depósitos podrán hacerse en moneda nacional o extranjera, en cuentas corrientes, depósitos a plazos, de ahorros o cualquier otra modalidad autorizada por las leyes de la República de Nicaragua.
Artículo 11 El procedimiento de asignación de los fondos de FITEL para la ejecución de determinado proyecto será realizado a través de concurso público de ofertas.
Artículo 12 En el reglamento del FITEL que TELCOR emita para tal efecto se establecerá los criterios de asignación para cada una las modalidades de adjudicación de fondos.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13 Sin vigencia.
Artículo 14 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 56-2006, “Decreto de Reforma al Decreto N°. 5-2006: Constitución del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 30 de agosto de 2006; y 2. Decreto Ejecutivo N°. 23-2016, “Reforma y Adiciones al Decreto 5-2006, de la Constitución del Fondo Especial de Inversión de Telecomunicaciones y Servicios Postales (FITEL)”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 6 de diciembre de 2016.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Observación: La derogación de la norma establecida en el artículo 156 de la Ley N°. 1223 surtirá efecto dentro de un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial, el seis de noviembre de 2024 conforme al artículo 158 de la misma ley a que se hace referencia.