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REGLAMENTO QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE GUÍAS DE TURISTAS
REGLAMENTO, aprobado el 04 de noviembre de 2022
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 225 del 30 de noviembre de 2022
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO
En uso de las Facultades que le confiere la Ley No. 298, “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo”, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 149 de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y su reforma Ley No. 907 “Ley de reformas a la Ley No. 298 Ley creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, publicada en “La Gaceta” No. 163 del día 28 de agosto del año 2015,
CONSIDERANDO:
I
Que la industria turística se declara de interés nacional, debido que es una de las actividades económicas fundamentales y de prioridad para el Estado, enmarcado en un modelo de desarrollo económico justo, solidario y sostenible. El turismo constituye para Nicaragua, una de las principales fuentes dinamizadoras de la economía por su papel en la generación a corto y a mediano plazo de fuentes de empleo, divisas e inversiones; factores que permiten mejorar la calidad de vida de los nicaragüenses y crear alianzas que propician posicionar a Nicaragua como uno de los principales destinos a nivel regional.
II
Que ser Guía de Turistas, es una profesión clave para potenciar el turismo en nuestro país, ya que sus capacidades y conocimientos pueden incidir favorablemente en el posicionamiento de la imagen del país. Él es el embajador cultural de un país reconocido formalmente para desempeñar dicha labor.
ACUERDA:
Aprobar la actualización del Reglamento de Guías de Turistas, el cual integra y literalmente dice:
REGLAMENTO QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE GUÍAS DE TURISTAS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El objeto del presente Reglamento es la regulación de las funciones de los guías de turistas, supervisar su función, regular el comportamiento de acreditación, a través de los requisitos necesarios para la obtención del Título Licencia de Operación, así como los derechos y obligaciones.
Artículo 2.- Finalidad el presente reglamento tiene como finalidad, establecer mecanismos que permitan la aplicación y funcionamiento de las actividades de Guías de Turistas.
Artículo 3.- Competencia. Corresponde al Instituto Nicaragüense de Turismo, la aplicación del presente reglamento.
Artículo 4.- Ámbito De Aplicación. Las disposiciones del presente reglamento serán aplicables a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, prestadoras de servicios turísticos.
Artículo 5.- Definiciones: A los efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) INTUR: El Instituto Nicaragüense de Turismo
b) Licencia: Licencia de Operaciones, otorgado por el INTUR a las personas que ofrecen sus servicios como Guías de Turistas y que demuestra el cumplimiento con los requisitos contemplados en el presente Reglamento.
c) Carné de Guía de Turistas: Documento extendido por el INTUR que identificará al Guía de Turistas, este documento deberá tener la foto del portador.
d) Guía de Turistas: Se entiende por Guía, a las personas físicas que, con autorización del INTUR, y de manera habitual y económicamente retribuida, brinda asistencia a los visitantes, en el idioma de su elección, e interpreta el patrimonio cultural, natural e histórico de un sitio especifico, de un Departamento o del país.
e) Turista: Toda persona nacional o extranjera sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, condición física y social que, con la finalidad de satisfacer sus necesidades de recreo, ocio, vacaciones, salud, instrucción, religión, deporte, familia, negocios, diversión, descanso, festivales culturales, misiones y reuniones, visiten una localidad distinta a su domicilio.
f) Patrimonio Turístico Nacional: Es el conjunto de bienes físicos, recursos naturales y bienes culturales e históricos de valor intangible con que cuenta el país y promueven el desplazamiento de viajeros para su conocimiento y disfrute.
Artículo 6.- Todo Guía de Turista para poder operar deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo (RNT) y contar con el respectivo Título Licencia emitido por el INTUR.
Artículo 7.- El otorgamiento o revocación de la Licencia es facultad exclusiva del INTUR en la forma con el alcance y las limitaciones que se expresan en el presente Reglamento.
Artículo 8.- El ejercicio de las actividades de Guía de Turistas queda atribuido en exclusiva a aquellas personas que estuviesen en posesión del respectivo Título Licencia de Operación, mediante las condiciones que establece el presente Reglamento. Las infracciones que se cometan contra lo que determina este Reglamento, en lo que a la usurpación de Títulos y atribuciones corresponda, darán lugar a la correspondiente responsabilidad penal.
CAPITULO II
De las clasificaciones
Artículo 9.- La actividad de Guía de Turistas es aquella que tiene por objeto la prestación de manera habitual y retribuida de servicios de información en materias culturales, artísticas, históricas y geográficas o ecológicas; prestadas a turistas en sus visitas con la finalidad de informarles de la oferta turística del país. Así como servicios de conducción, acompañamiento y asistencia a los mismos durante la gira de un día o más, en circuitos, ya sea por convenio directo con los turistas, o a través de una Agencia de Viajes, Tour Operadoras, o de un Organismo Oficial y privado, incluyendo misiones gestionadas por iglesias y Organismos No Gubernamentales (ONG).
Artículo 10.- Queda reservada exclusivamente a las personas naturales a que hace referencia el artículo anterior y podrá desarrollar las siguientes modalidades:
1. Guía Local: Es el que posee conocimientos sobre flora, fauna, arte e historia de los sitios turísticos de su localidad, departamento o comunidad.
2. Guía Nacional: Es el que posee amplios conocimientos sobre flora, fauna, arte, historia, cultura de Nicaragua, con capacidades cursadas e impartidas por el INTUR, Universidades, Tecnológico Nacional (INATEC) y Empresa privada nacional o extranjera vinculadas al turismo. Se incluyen aquellos cursos y capacidades pagadas por los Guías con sus propios recursos a lo interno o fuera del territorio nacional; brinda sus servicios de orientación, información y asistencia al turista nacional y extranjero, en cualquier parte del territorio nacional.
3. Guías Especializados: es el que siendo Guía Nacional cuenta con una especialidad determinada para brindar este servicio a turistas nacionales o extranjeros.
CAPITULO III
De las Funciones de los Guías
Artículo 11.- De las Funciones de los servicios de guías: Aquellos que por la naturaleza de su oferta requieren de conocimientos, habilidades, equipos o destrezas especializadas en actividades específicas; tales como, actividades ligadas al paracaidismo, parapente; actividades de navegación, como rápidos, pesca deportiva, buceo en sus distintas modalidades, (esnórquel, apnea, buceo libre, buceo scuba, buceo con nitrox, buceo deportivo, fotografía submarina o buceo con carácter de recolección científica de diversas especies).
Se incluye como servicio especializado el conocimiento y habilidades para la observación de aves (ornitología), mamíferos y otras especies; ya sean reptiles, quelonios y mamíferos acuáticos en su ambiente natural.
En deportes como el “surfing” en sus modalidades, recorridos a pie por senderos con propósitos de tours de interpretación ambiental, (hiking, trecking, caving horseback, riding) ríos (rafting), lagos y mares; así como otras actividades de similar naturaleza que sean promocionadas teniendo como objetivo la atracción de clientes que sean visitantes o turistas.
Se considera como servicio especializado, la ascensión de Volcanes de cualquier parte del territorio nacional que se requieran de esfuerzo y actividad física moderada o el equipo específico para ese propósito.
Artículo 12.- Son también funciones de los Guías de Turistas:
a) Conducir a los turistas a establecimientos de recreación y gastronomía, principalmente a los que han sido autorizados por el INTUR.
b) Ayudar a los turistas en sus requerimientos, como las compras en el comercio, observando que los artículos sean de buena calidad y buscando los de mayor autenticidad posible, respecto a los productos artesanales o típicos.
c) Vigilar y proteger a los turistas de los posibles abusos en cuanto a cobros excesivos, o cualquiera otro derivado de su desconocimiento de las leyes y costumbres del país.
d) Suministrarles información sobre el funcionamiento de los medios de transporte, servicios turísticos, realidad social o económica del país, tipos de cambio de la moneda, espectáculos públicos, condiciones climáticas, sanitarias, lugares o sitios de alojamiento y cualesquiera otros asuntos de interés, en forma precisa y veraz.
e) Indicar a los turistas la dirección de los principales establecimientos hospitalarios y de asistencia médica en general. Así mismo, deberá tener nociones de primeros auxilios para casos de emergencia.
f) Rendir testimonio ante las autoridades que corresponda, en caso de que los turistas a su cargo sean objeto de algún atraco.
g) Respetar los Símbolos Nacionales y bienes considerados Patrimonios de las y los nicaragüenses. Se incluye en esta categoría; el Patrimonio intangible y los sitios declarados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y Cultura (UNESCO) como Patrimonio de la Humanidad.
Artículo 13.- Las personas que ejerzan la actividad de Guía de Turistas son, además, colaboradores ad honorem del INTUR en la protección y vigilancia del Patrimonio Turístico Nacional y en el control de las empresas y actividades turísticas. Cualquier deficiencia o infracción que observen en el cumplimiento de sus funciones, deben reportarlo por escrito al INTUR.
CAPITULO IV
Otorgamiento y Revocación del Título Licencia
Artículo 14.- Del Otorgamiento: El otorgamiento del Título Licencia para Guía de Turista, será solicitado ante el INTUR, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Poseer cédula de identidad o en caso de los extranjeros cédula de residencia.
b) Ser mayor de edad.
c) Tener las condiciones físicas para realizar el trabajo o el tipo de guiado que ofrece.
d) Para los Guías Nacionales y Guías Nacionales Especializados tener acreditado el Título de Bachillerato y/o un Título Universitario.
e) Tener como mínimo el dominio de un idioma extranjero, esto aplica para los guías Nacionales y Especializados.
f) Haber aprobado el curso de Formación Técnica y Profesional para Guías de Turistas, con documento emitido por el centro de estudio competente.
g) No poseer antecedentes penales.
Artículo 15.- Los aspirantes a Guías de Turistas deberán presentar ante el INTUR los siguientes documentos:
a) Formulario para obtención de Titulo Licencia, este será proporcionado por el INTUR, el que contendrá información general del Guía.
b) Copia simple de cédula de Identidad, cédula de residente o pasaporte.
c) Certificado policial de buena conducta, original y copia.
d) Certificado de aprobación del curso de Formación Profesional para Guías de Turistas, emitido por el centro de estudio competente, original y copia.
f) Certificaciones de conocimiento del idioma extranjero, emitido por un organismo competente y reconocido, original y copia.
g) Dos fotografías tamaño carnet.
h) Pagar la tarifa autorizada, conforme la clasificación Correspondiente.
Artículo 16.- Carné de Guía de Turistas.
Una vez acreditado como Guía de Turistas en la clasificación que corresponda, se procederá, de oficio al otorgamiento del carné de Guía de Turista, de acuerdo con las disposiciones del INTUR; el cual llevará incorporada la fotografía de la persona habilitada y en el que constará con los siguientes datos:
a) Nombres y Apellidos
b) Tipo de Guía (Nacional, Especializado, Local).
c) Número de cédula de identidad
d) Número Unico de Título Licencia
e) Departamento al que pertenece el guía.
El Carné de Guía de Turistas tendrá una validez de un año renovándose por idéntico periodo de tiempo.
Artículo 17.- Serán causas de revocación del Título Licencia de Guía de Turista el incumplimiento de lo previsto en los artículos 6,7 y 8 del presente Reglamento; así como la inactividad comprobada del guía, por un tiempo mayor a 5 años y todo lo contenido en el capítulo de infracciones y sanciones.
CAPÍTULO V
De la formación profesional
Artículo 18.- El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15, inciso d) del presente Reglamento, se acreditará mediante la aprobación del curso cuyas asignaturas tendrán las siguientes materias como mínimo:
Guía turístico Nacional:
a) Gestión de calidad.
b) Higiene y seguridad del trabajo.
c) Cultura emprendedora.
d) Adaptación al cambio climático.
e) Orientación laboral.
f) Introducción al turismo.
g) Ingles profesional para guía de turista.
h) Diseño de servicios de guiados turísticos urbanos y naturales.
i) Técnicas de guiados de turistas por espacios urbanos y naturales.
j) Comercialización de servicios de guiado.
k) Interpretación del Patrimonio histórico Cultural de Nicaragua.
l) Interpretación del patrimonio natural de Nicaragua.
j) Prácticas profesionales.
Guía turístico Local:
a) Interpretación del patrimonio natural del departamento o de un sitio en específico.
b) Interpretación del patrimonio histórico- cultural del departamento o de un sitio en específico.
c) Diseñar servicios de guiado turístico del departamento.
d) Conducir al turista o visitante por espacios urbanos y naturales.
e) Comercializar servicios de guiados turísticos.
Estas asignaturas pueden variar según las trasformaciones curriculares que estime conveniente el centro de formación, por lo tanto, las antes mencionadas se toman como referencia de unidades de competencia para la formación de guías de turistas.
Artículo 19.- El INTUR organizará, en coordinación con las Instituciones de formación autorizadas que estime conveniente, los cursos que se requieran para la formación de Guías de Turistas.
CAPÍTULO V
De los derechos y obligaciones
Artículo 20.- Los Guías de Turistas tienen los siguientes derechos:
a) Ejercer sus funciones con operadoras de turismo receptivo o en empresas y actividades turísticas autorizadas por el INTUR, instituciones del Estado, Embajadas y Organismo Internacionales acreditados en el país, que requieran de sus servicios.
b) Ejercer su profesión por cuenta propia.
c) Denunciar ante los tribunales competentes u otras autoridades cuando así corresponda, el ejercicio ilícito de las funciones de Guía de Turistas por personas carentes de la respectiva Licencia de Operación, acompañados de los soportes correspondientes.
d) Asistir y participar en eventos de capacitación que el INTUR coordine o desarrolle.
e) Participar en las actividades de promoción turística y mercadeo que el INTUR impulse a nivel nacional, de conformidad al inciso f) sección 3 Arto. 59 de la Ley 495 “Ley General de Turismo”.
f) Cuando se trate de la prestación de servicios de Guías de Turistas en el momento de la contratación por los usuarios, deberá informar su tarifa a las Empresas turísticas, Operadores, Hoteles Agencias; así como a los turistas cuando sean contratados directamente por ellos. De conformidad al Arto. 60, inciso p) de la Ley 495, “Ley General de Turismo”.
g) Los guías, que porten su respectivo carnet vigente emitido por INTUR tendrán libre acceso a las áreas abiertas al público de museos, monumentos y zonas arqueológicas y en general a todo sitio de interés turístico, que se encuentre bajo la administración de instituciones del estado de Nicaragua, durante el desempeño de sus actividades. Para lo cual INTUR deberá realizar las debidas coordinaciones.
Artículo 21.- Son obligaciones de los Guías:
a) Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.
b) Cumplir cabalmente con lo señalado en el presente Reglamento.
c) Informar al visitante o turista, de manera objetiva, amplia y veraz, haciéndolo en todo momento con discreción y oportunidad, absteniéndose de toda familiaridad y sin entrar en discusiones de carácter político, religioso, filosófico o racial.
d) Cumplir el programa de visitas en los sitios previamente establecidos en los paquetes ofertados.
e) Atender debidamente al turista.
f) Mantener en todo momento excelente presentación personal y ética profesional.
g) Usar durante las horas del trabajo uniforme y vestimenta adecuada, además de su carnet proporcionado por el INTUR, que se mantendrá a la vista en todo momento.
h) Coadyuvar en la protección y conservación de los patrimonios naturales y culturales del país.
i) Prestar los servicios turísticos para los cuales hubieran sido autorizados, sin discriminación por razones de sexo u orientación sexual, condición social, raza, discapacidad, credo político o religioso.
j) Cuando se trate de visitas a sitios históricos y de valor arqueológico, Monumentos y Patrimonios de las y los nicaragüenses, deberá informar a los turistas de las regulaciones del sitio. Tales como no tocar y/o dañar los monumentos antiguos; las disposiciones en museos públicos y privados sobre el uso de flash de cámaras fotográficas que pudiesen ocasionar daños a obras de arte y demás.
k) Cuando visiten sitios de interés como Parques Nacionales y Reservas ya sean públicas y/o privadas, deberán informar a los turistas sobre las normas y reglamentación de dichos sitios, así como el impacto ambiental que ocasionaría el cortar flores, tomar como souvenires piedras y rocas volcánicas.
l) Notificar al INTUR su cambio de domicilio, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de ocurrido este hecho.
m) Así mismo, para abonar a un esfuerzo de país, promover los destinos, a través de la marca país que esté vigente en el momento.
n) Deberán ser promotores de las campañas de prevención y en contra de la ESNNA-VT, con los turistas, en redes sociales, página web material publicitario en el que oferte el servicio de guía.
o) Participar de manera activa en procesos de actualización curricular de la carrera de Guías de Turistas o levantamiento de necesidades de formación.
CAPÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 22.- Se consideran infracciones graves en el ejercicio de la actividad las siguientes:
a) Agraviar públicamente aun turista, de palabra o de acción.
b) Asumir actitudes reñidas con la legislación vigente, la moral y las buenas costumbres o inducir al turista a mantener estas.
c) Cuando el servicio sea ofertado directamente por el guía, este no deberá cobrar en exceso al turista por sus servicios en relación con las tarifas que se establezcan en el gremio, así como permitir o inducir a los terceros a cobrarle en exceso por objetos o servicios diversos.
d) Emitir conceptos dañinos o negativos contra el país, sus habitantes o sus instituciones.
e) Ejercer sus funciones o pretender ejercerlas, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estimulantes.
f) Ejercer sus funciones para las empresas no autorizadas por el INTUR, asimismo con los grupos ilegales.
g) Transferir la Licencia otorgada por el INTUR a terceros o falsificarla Involucrarse en actos basados y derivados de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.
h) Participar en el tráfico de piezas arqueológicas, ya que constituyen el patrimonio y herencia cultural de las y los nicaragüenses.
i) Involucrarse en el tráfico de animales silvestres, principalmente aquellos clasificados en el ítem II de la Convención CITIES y considerados en estado vulnerable.
j) Conducir a los turistas a establecimientos o lugares donde se fomente el consumo, expendio y venta de psicotrópicos y otras sustancias tóxicas, consideradas como drogas por el Sistema jurídico de Nicaragua.
Artículo 23.- El ejercicio simultaneo de las funciones de Guía y Chofer será permitido únicamente en aquellos casos en que se utilicen los vehículos de capacidad inferior a doce personas. El número máximo de turistas que podrá atender un Guía no podrá exceder de la cantidad de asientos del vehículo de turismo que los transporte.
En ningún caso un solo guía podrá atender grupos integrados por un número mayor de 25 turistas.
Según lo dispuesto en el Arto 23, los medios de transporte estarán sujetos a las disposiciones del INTUR y deberán estar debidamente inscritos para brindar ese servicio, en caso que se utilice servicio de Transporte Turístico Terrestre.
Artículo 24.- Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el presente Reglamento que sean denunciadas y comprobadas por el INTUR, serán sancionadas por éste, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas por la legislación vigente, con las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Multa.
c) Suspensión de las actividades hasta seis meses.
d) Cancelación definitiva del Título Licencia de Operación.
CAPITULO VII
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 25.- Las personas que estén ejerciendo la profesión de Guía de Turistas en la fecha de publicación del presente Reglamento, lo que deberán probar mediante certificaciones emitidas por empresas turísticas legalmente autorizadas por el INTUR, podrán optar al Título Licencia y cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 15, inciso d), mediante la participación y aprobación de cursos cortos especiales de actualización de la formación profesional, que para tal efecto organizará el INTUR en coordinación con el INATEC u otra entidad educativa que considere.
CAPITULO VIII
De los permisos provisionales
Artículo 26.- El Instituto podrá otorgar permisos provisionales para ejercer funciones de Guía a personas que no hayan cumplido con el requisito establecido en el artículo 15, inciso d), en todos aquellos casos en que se demuestre la no existencia de guías suficientes con Licencia para atender grupos especializados.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27.- El presente Reglamento deroga el Reglamento de Guías de Turistas publicado en “La Gaceta”, Diario oficial No 40, del veintiséis de febrero del año dos mil uno.
Artículo 28.- El INTUR es el órgano competente para vigilar por el cumplimiento del presente Reglamento y para dictar las disposiciones administrativas que lo complementen y que aseguren su ejecución.
Artículo 29.- Las presentes disposiciones son complementarias de la Ley No. 298 “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, Ley No. 306 “Ley de Incentivos para la Industria Turística” sus Reglamentos y demás disposiciones vigentes.
Artículo 30.- El presente Reglamento no limita a los usuarios en caso de verse afectados a hacer uso de las disposiciones, procedimientos y sanciones contenidas en la Ley No. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias y su reglamento.
Artículo 31.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de difusión nacional sin perjuicio de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.