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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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PROYECTO DEL EJECUTIVO PARA FIJAR LA GANANCIA DE LOS COMERCIANTES CON MERCADERÍAS IMPORTADORAS

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 21 de enero de 1938

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 22 de enero de 1938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Se señala hasta el veinte por ciento como ganancia legítima para los comerciantes y en general para los que importan o compran o vendan mercaderías consideradas como de primera necesidad; en consecuencia, toda ganancia que exceda del veinte por ciento se considerará ilícita para los fines de la presente ley.

Artículo 2.- Se entiende por ganancia en la venta de un artículo, la diferencia entre su precio de venta y su costo, incluyéndose en éste el precio de compra, los derechos consulares, los gastos de seguros de introducción y de transporte, y los impuestos fiscales, municipales y de beneficencia.

Artículo 3.- Para calificar la ganancia legítima o ilícita, resolver todo reclamo y aplicar las sanciones que se establecen en la presente ley, como una medida de emergencia y de orden público créase en Managua, Distrito Nacional, una Comisión Ajustadora Nacional, con jurisdicción en toda la República, integrada por cinco miembros así: el Contralor de Cambio, un Delegado de la Recaudación General de Aduanas, un Delegado del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., un Representativo del gremio de comerciantes y un representativo del gremio obrero; y en las Cabeceras Departamentales se crea también una Comisión Ajustadora Departamental que estará integrada por el Jefe Político, el Presidente de la Junta Local, el Administrador de Rentas, un comerciante y un representativo de los obreros.

En las otras poblaciones actuarán como delegados para recibir las quejas, los Presidentes de las Juntas Locales o Agentes Fiscales en su defecto. Estas comisiones, una vez nombradas por el Poder Ejecutivo, se organizarán con un Presidente, un Secretario y tres Vocales, siendo el Secretario el órgano de comunicación del cuerpo.

Artículo 4.- Las resoluciones de las Comisiones Ajustadoras Departamentales podrán ser revisadas por la Comisión Ajustadora Nacional, sin perjuicio de cumplirse inmediatamente, cuando se tratare de mulatas, y suspendiéndose su ejecución mientras se revisa cuando se trate de otras sanciones El fallo de la Comisión Ajustadora Nacional, en revisión, o cuando funcione como Comisión Departamental para el Departamento de Managua, tendrá fuerza definitiva y se hará cumplir gubernativamente.

Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley, las siguientes se considerarán mercaderías de primera necesidad: Mantas, Bogotanas, Driles, Zarazas, Guingas, géneros de camisas, ropa de uso frecuente para los trabajadores del campo y de la ciudad, hilo, botones, agujas artículos de zapatería, útiles para embarcaciones, utensilios de trabajo para obreros; inodoros, herramientas, alambres de púas, machetes, arados, palas y en general implementos de agricultura; lona, sacos de yute, henequén y similares; para mosquiteros, harina; materiales de construcción; papel y tinta de toda clase; medicinas y artículos de farmacia y en general todos aquellos artículos que sean necesarios a la subsistencia y vida corriente de los habitantes del país, sin que se comprenda en ello los de perfumería, lo mismo que cualesquiera otros que se califiquen como tales por el Poder Ejecutivo.

Artículo 6.- La Recaudación General de Aduanas y la Comisión de Control están obligados a suministrar todos los datos e informes que necesite la Comisión Ajustadora para el cumplimiento de sus atribuciones; y los comerciantes quedan obligados también a presentar a los miembros de la respectiva Comisión Ajustadora o a los auditores que ella nombre, sus libros y los documentos necesarios para verificar cualquiera operación de compra o venta relacionadas con la presente ley.

Artículo 7.- Los comerciantes o vendedores entregarán al comprador facturas en que se especifiquen la cantidad y clase de artículos vendidos y sus precios.

Artículo 8.- Cualquier interesado podrá denunciar, presentado los comprobantes del caso, ante la respectiva Comisión Ajustadora o ante el Presidente de la Junta Local o del Agente Fiscal en su defecto, al comerciante que hubiere vendido con ganancia ilícita.

Si la Comisión Ajustadora, al conocer la denuncia, la estimare fundada, sin dictar resolución, mandará a notificar al comerciante denunciado, por medio de la Dirección de Policía, para que en el término de veinticuatro horas se presente a demostrar a la Comisión, que vendió con ganancia legítima. La Comisión en todo caso podrá dictar las medidas que juzgue convenientes para esclarecer la verdad de los hechos y si resolviere que el comerciante ha vendido con ganancia ilícita, le impondrá la primera vez una multa de cien a quinientos córdobas, la segunda vez una mulata de cien a un mil córdobas y el cierre del establecimiento durante un mes; y la tercera vez una multa de cien a un mil córdobas y le mandará a cerrar el establecimiento definitivamente y ordenaría la cancelación de su inscripción como comerciante.

Artículo 9.- Las multas que impongan las Comisiones Ajustadoras serán cobradas gubernativamente por la respectiva Dirección de Policía, la cual hará ingresar su valor de las multas el Ministerio de Hacienda mandará a pagar un veinticinco por ciento al denunciante, y lo demás servirá para los gastos del funcionamiento de las Comisiones Ajustadoras. Cualquier remanente será distribuido entre los hospitales de la República.

Artículo 10.- Cuando un comerciante se negare a vender algún artículo de primera necesidad, el interesado en comprarlo lo avisará a la Comisión Ajustadora, la cual comprobado el hecho le impondrá una multa de cincuenta a quinientos córdobas; y si alguien, para eludir los efectos de esta ley o dificultará su aplicación, cerrare su establecimiento, será igualmente multado y se le cancelará su registro como comerciante. Si fuere extranjero, la Comisión Ajustadora lo avisará a la Secretaría de Gobernación para que el Ejecutivo considere el caso y decrete, si lo juzga conveniente, su salida del país.

Artículo 11.- La presente ley se considera de emergencia y de orden público; regirá durante un año, desde su publicación por bando en las Cabeceras Departamentales y en La Gaceta Oficial; y queda facultado el Poder Ejecutivo para dictar su reglamento, si lo considera necesario.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. – Managua, D. N., 21 de enero de 1938. JOSÉ D. ESTRADA, S. P. ONOFRE SANDOVAL, S. S. J. A. LÓPEZ, S. S.

Al Poder Ejecutivo. – Cámara de Diputados. – Managua, D. N., 21 de Enero de 1938. F. SÁNCHEZ E., D. P. ALCIB. PASTORA Z., D. S. HENRY PALLAIS, D. S.

Por Tanto: - Ejecútese – Casa Presidencial. –Managua, Distrito Nacional, veintidós de Enero de mil novecientos treinta y ocho. A. SOMOZA, Presidente de la República. G. RAMÍREZ BROWN, Ministro de Gobernación y Anexos.
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