IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Civil

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
DECRETO HACIENDO VARIAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PR

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 08 de marzo de 1885

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 18 del 23 de mayo de 1885

El Presidente de la República,

á sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Art. 1.- Los decretos de pura sustanciación, y las sentencias interlocutorias, bien sean simplemente interlocutorias ó de las que causen gravamen irreparable ó de difícil reparación por la definitiva, solo pueden ser revocadas ó reformadas de oficio por el Juez ó Tribunal que conoce del asunto, dentro del tercero día de la fecha en que se notifiquen, sin perjuicio de los recursos de apelación ó súplica que en su caso haya lugar.

Art. 2.- Para que la tercería de dominio suspenda los procedimientos relativos á la ejecución de los bienes embargados, debe fundarse en instrumento público ó auténtico. Cuando no se funde en tales instrumentos, se suspenderá la ejecución si el opositor rindiese fianza á satisfacción del Juez, de pagar las costas y un dos por ciento mensual de multa sobre el valor de la cosa embargada y hasta que la tercería sea resuelta, cuya multa cederá á beneficio del ejecutante, en remuneración de perjuicios, el Juez al declarar sin lugar la tercería, condenará al opositor en las costas y multa correspondiente.

Art. 3.- En los casos del artículo anterior, se suspenderá la ejecución, permaneciendo embargados los bienes hasta que la sentencia pronunciada en la tercería quede ejecutoriada. Para que la oposición se sustancie, debe estar embargada la cosa cuyo domino se reclama.

Art. 4.- El artículo 576 Pr., se leerá:- Trascurridos tres días después de la notificación del decreto de embargo, y sin perjuicio de hacerse traba y de continuarse sus diligencias, podrá el ejecutante ó el ejecutado, pedir la citación de remate, y el Juez la ordenará señalando ocho días al demandado, con calidad de todos cargos, para oponer y probar todas las excepciones que obraren en su favor.

Art. 5.- El artículo 1,174 Pr., se leerá: Todo Abogado, Procurador ó Representante legal que promueva artículos contra ley expresa, será condenado personalmente, por primera vez, en las costas que con ellos se causen á las partes; por segunda, además de las costas, una multa de veinte pesos; y por la tercera, suspensión del oficio de tres á seis meses. Si fuere la parte quien promoviese los artículos, sufrirá, por la primera vez, una multa de diez pesos; por la segunda veinte, y por la tercera cincuenta, quedando tanto á ésta como al Abogado procurador, ó representante legal, expeditos sus recursos contra la providencia que les condena.

Art. 6.- Al artículo 60 de la ley de 20 de Marzo de 1875, se añadirá: También se declarará rebelde al litigante que se ha apersonado en el juicio y se ausentare del lugar en que él estuviere radicado, sin dejar procurador que lo represente aunque la demanda no haya sido contestada.

Art. 7.- El los Tribunales Supremos, para declarar la rebeldía de una de las partes, basta el pedimento de la contraria y el informe verbal de la Secretaría.

Art. 8.- En los juicios civiles, los municipios y juntas de Caridad gozan de los privilegios fiscales; pero solo cuando se trata de la recaudación de sus fondos. En los demás casos correspondientes el conocimiento de ellos á las autoridades comunes.

Art. 9.- Todo Procurador habilitado tiene obligación de refrendar cada dos años su carta de procuración. El Tribunal Supremo, á quien corresponde extenderla, la refrendará sin devengar derecho alguno, si de la información de tres testigos que él designe, comprobare la honradez y buenas costumbres del solicitante, sin cuyo requisito no serán admitidos por los Jueces y Tribunales.

Art. 10.- Los Alcaldes de las poblaciones, en donde no haya Juez de paz, podrán conocer hasta en cantidad de doscientos pesos.

Art. 11.- Queda derogado el artículo 10 de la ley de 17 de Septiembre de 1883, que habla de revocatorias, y toda disposición que se oponga á la presente.

Dado en la Sala del Senado - Managua, Marzo 4 de 1885 - P. Joaquín Chamorro, P - Ramón Saenz, S.- Francisco Jiménez, S.

Al Poder ejecutivo - Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, Marzo 8 de 1885 - Ad. Pasos, P. - J. Luis Vega, S. - Tomás Armijo, S.

Por tanto: Ejecútese – Managua, 9 de Marzo de 1885 - Ad. Cárdenas - El Ministro de Justicia - Teodoro Delgadillo.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa