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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales

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CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN DE TELECOMUNICACIONES

DECRETO EJECUTIVO N°. 5-2006, aprobado el 23 de enero de 2006

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del 26 de enero de 2006

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN Y DURACIÓN

Arto 1.- Constitúyase un Fondo especial de Inversión de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el cual se denominará FITEL, como un programa destinado exclusivamente al financiamiento de proyectos de telecomunicaciones y tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en áreas rurales o de bajos ingresos del país.

Arto 2.- El FITEL tendrá una duración de diez años, a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, duración que podrá ser prorrogable mediante Decreto Ejecutivo.

CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN

Arto 3.- El FITEL será administrado por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), de conformidad a los artículos 7, 13, 50, 51, 52 establecidos en el Decreto No. 128-2004 “Reglamento de la Ley Orgánica de TELCOR” publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 238 del 7 de diciembre de 2004.

Arto 4.- La Dirección General de TELCOR, deberá administrar el FITEL en la forma señalada en el Decreto No. 128-2004.

Arto 5.- Los recursos de FITEL lo constituyen todos los ingresos o aportes que conforman el fondo disponible de FITEL para cumplir con los objetivos establecidos en el Arto. 6 de este Decreto.

CAPÍTULO III
OBJETIVOS

Arto 6.- El FITEL tendrá los siguientes objetivos:

- Promover el acceso de la población de las áreas rurales o de bajos ingresos del país a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y las comunicaciones, en las áreas geográficas según la clasificación territorial establecida en el Plan Nacional de Desarrollo elaborado por el Gobierno de la República de Nicaragua.

- Promover la participación del sector privado en la prestación de los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o de bajos ingresos mediante el otorgamiento de créditos especiales o subsidios complementarios de la inversión privada.

- Promover el desarrollo social y económico de las áreas rurales o de bajos ingresos mediante el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones.

- Promover la participación de la población de las áreas rurales o de bajos ingresos en la identificación de sus necesidades, como una forma de garantizar la colaboración y participación ciudadana.

CAPÍTULO IV
RECURSOS DEL FITEL

Arto 7.- Las fuentes de ingresos del FITEL provendrán:

a) De los ingresos provenientes del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) por:

- Los ingresos que perciba en concepto de derechos y tasas, tales como: estudio de solicitudes, el otorgamiento, modificación, revalidación y uso de concesiones, licencias, permisos, registros y autorizaciones, así como el proporcionar información del sector o publicaciones en la materia.

- Los ingresos que perciba en concepto de multas y recargos, por las infracciones en que incurran los prestadores de servicios y operadores de redes.

- Los ingresos que perciba por los conceptos de derechos por expedición de certificados y licencias de técnicos en telecomunicaciones y radioaficionados.

- Los ingresos que perciba por asignación y uso del Espectro Radioeléctrico.

b) De los aportes, asignaciones, donaciones o transferencias, provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para contribuir a los fines y objetivos del FITEL.

c) De los aportes que para estos efectos en su caso otorgue el Presupuesto General de la República.

d) De los ingresos financieros que generen los recursos del FITEL depositados o invertidos en distintos instrumentos financieros.

Arto 8.- El Fondo de Inversión de Telecomunicaciones, deberá constituirse con un capital mínimo equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos acumulados por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

Arto 9.- A partir del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) deberá realizar al FITEL, transferencias mensuales equivalentes como mínimo al 20% de sus ingresos brutos mensuales de conformidad a la procedencia de los ingresos establecidos en el literal a) del artículo 7 de este decreto.

La transferencia del mes que corresponda deberá ser realizada por TELCOR dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente.

En lo que refiere al literal b) del artículo siete (7) del presente Decreto, se regirán con base a los convenios suscritos entre las partes. En cuanto al literal c) del referido artículo se regirá conforme las normas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO V
DEPÓSITOS DE LOS RECURSOS

Arto 10.- Los Recursos del FITEL podrán ser depositados en cualquier institución bancaria del Sistema Financiero Nacional, y los depósitos podrán hacerse en moneda nacional o extranjera, en cuentas corrientes, depósitos a plazos, de ahorros o cualquier otra modalidad autorizada por las Leyes de la República de Nicaragua.

Arto 11.- El procedimiento de asignación de los fondos del FITEL para la ejecución de determinado proyecto será realizado a través de Concurso Público de Ofertas.

Arto 12.- En el reglamento del FITEL que TELCOR emita para tal efecto se establecerá los criterios de asignación para cada una las modalidades de adjudicación de fondos.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Arto 13.- TELCOR dentro de los 45 días posteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto emitirá el reglamento del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones (FITEL), el cual deberá contener los principios y procedimientos necesarios que garantice su transparente y eficaz administración.

Arto 14.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

Observación: La derogación de la norma establecida en el artículo 156 de la Ley N°. 1223 surtirá efecto dentro de un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial, el seis de noviembre de 2024 conforme al artículo 158 de la misma ley a que se hace referencia.
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