Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 38 Y 41 DE LA NORMA PARA LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

Resolución N° CD-SIBOIF-915-2-NOV10-2015
De fecha 10 de noviembre de 2015

Publicada en La Gaceta No. 230 del 3 de Diciembre de 2015

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

CONSIDERANDO

I
Que con fecha 14 de marzo de 2012, se dictó la Norma para la Autorización y Funcionamiento de los Intermediarios de Seguros, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-719-2-MAR14-2012, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 79, del 1° de mayo de 2012, la cual tiene por objeto establecer los requisitos de autorización y funcionamiento de las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de intermediación de seguros y/o fianzas.
II

Que se deben reformar los artículos 38 y 41 de la referida norma con el fin de especificar que los intermediarios de seguros que reincidan en la comisión de infracciones, serán sancionados conforme a los plazos y criterios establecidos en el artículo 171 de la Ley General de Seguros.
III

Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades previstas en el artículo 5, numeral 1) y artículo 6, numerales 9) y 11) de la referida Ley 733; y artículo 3, numeral 13) de la Ley 316; Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas.
En uso de sus facultades,
RESUELVE

Dictar la siguiente Norma:

Resolución N° CD-SIBOIF-915-2-NOV10-2015

NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 38 Y 41 DE LA NORMA PARA LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

PRIMERO: Refórmese los artículo 38 y 41 de la Norma para la Autorización y Funcionamiento de los Intermediarios de Seguros, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-719-2-MAR14-2012, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 79, del 1° de mayo de 2012, los cuales deberán leerse así:

"Artículo 38. Infracciones de los intermediarios de seguros.-Las infracciones que cometan los intermediarios de seguros se clasificarán en leves, moderadas y graves.

a) Constituyen infracciones leves:

1) No remitir al Superintendente los informes requeridos en el artículo 31 de la presente norma, con la periodicidad indicada en dicho artículo;
2) Remitir de forma incorrecta o incompleta los informes referidos en el artículo 31 de la presente norma;
3) Presentar Estados Financieros sin estar certificados por un Contador Público Autorizado;
4) No contar con un manual de control interno ajustado a sus operaciones o, teniéndolo, no lo aplica;
5) No contar con un manual de prevención de lavado de dinero y de financiamiento al terrorismo (PLD/FT) ajustado a sus operaciones o, teniéndolo, no lo aplica;
6) No tener al día su contabilidad (Estados Financieros, Registro en Libros, etc.);
7) No tener recibos provisionales para el pago de primas de sus clientes o, teniéndolos, no los utiliza; y
8) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como, instrucciones del Superintendente.

b) Constituyen infracciones moderadas:

1) Pagar las primas de seguros con fondos del intermediario;
2) No presentar u ocultar información requerida por el Superintendente;
3) Tener su fianza o póliza de seguros vencida o por un monto inferior al requerido en los artículos 23 y 24 de la presente norma, y seguir ejerciendo actividades de intermediación;
4) Intermediar seguros por medio de personas no autorizadas; y
5) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como, instrucciones del Superintendente.

c) Constituyen infracciones graves:

1) Realizar operaciones de intermediación teniendo su autorización vencida;
2) Intermediar productos no autorizados por la Superintendencia a las sociedades de seguros que operan en el país.
3) No entregar a las sociedades de seguros en el plazo máximo de 3 días los cheques librados por los clientes en concepto de primas, o las esquelas llenadas y firmadas por estos, cuando opten pagar con tarjeta de crédito;
4) Recibir dinero en efectivo de los clientes en concepto de primas, salvo las excepciones establecidas;
5) Proporcionar al Superintendente documentos o informes que no se corresponden con su verdadera situación;
6) Intermediar pólizas de seguros en ramos no autorizados al intermediario;
7) Intermediar contratos de seguros de aseguradoras no autorizadas para operar en el país;
8) Realizar gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de intermediarios de seguros extranjeros de representación de empresas reaseguradoras o de empresas de ajuste o peritajes;
9) Ejercer la representación de empresas de seguros extranjeras;
10) Obstruir y/o impedir las labores de supervisión, in situ o extra situ, de la Superintendencia; y
11) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como, instrucciones del Superintendente.

Artículo 41. Sanciones aplicables a los intermediarios de seguros.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 167 de la Ley General de Seguros, por las infracciones en que incurran los intermediarios de seguros el Superintendente podrá imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Sanciones pecuniarias

1) Por infracciones leves: Entre 100 — 500 unidades de multa;
2) Por infracciones moderadas: Entre 501 — 1,500 unidades de multa; y
3) Por infracciones graves: Entre 1,501 — 5,000 unidades de multa.

c) Suspensión de la autorización por un plazo mínimo de seis (6) meses; y

d) Revocación de la autorización.

La decisión de suspender o revocar la autorización de un intermediario de seguros la tomará el Superintendente siguiendo el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 167 antes referido.

De acuerdo al artículo 171 de la Ley General de Seguros, por la segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un periodo de doce (12) meses, de la misma naturaleza al de los indicados en el artículo 38 de la presente norma, el Superintendente impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera infracción."

SEGUNDO.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) V. Urcuyo (f) S. Rosales C. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) Antonio Morgan Pérez Secretario Ad Hoc. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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