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Sin Vigencia
ENMIENDA A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA
DECRETO LEGISLATIVO N°. 585, aprobado 19 de mayo de 1961
Publicado en La Gaceta , Diario Oficial N°. 128 del 09 de junio de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 585
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Hacer al ordinal 5) del Arto. 58 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, las siguientes enmiendas y adiciones:
1) El párrafo segundo de dicho ordinal, se leerá así:
Créditos de la Habilitación
Los créditos de habilitación se dividen a su vez en:
a)- Préstamos para crianza de terneros;
b)- Préstamos para Desarrollo Engorde;
c)- Préstamos para engorde de Novillos; y
d)- Préstamos para mantenimiento de pastos y cercas.
2) Adicionar, después del segundo párrafo, un nuevo párrafo que diga así:
Préstamos para Crianza de Terneros
Los préstamos para Crianza de Terneros se destinarán al financiamiento de los gastos que ocasiona la crianza de los terneros de destete machos o hembras, que produzcan el criador de ganado en sus propias fincas, y tendrán un plazo no mayor de tres años.
3) El párrafo décimo, se leerá así:
Disposiciones Comunes
Antes del otorgamiento de los préstamos para Crianza de Terneros, para Desarrollo Engorde, para engorde, para lechería y para la reproducción, el Banco deberá comprobar necesariamente que el productor o interesado dispone de pastos suficientes para el ganado que ya posee, para el de crianza que desea fomentar o para el que trate de adquirir. En los préstamos para engorde, el monto para una persona natural o jurídica o una asociación que constituya una unidad productora, no podrá exceder de la cantidad necesaria para adquirir hasta el 75% de los novillos que las disponibilidades de pastos del prestatario permitan repastar.
4) Adicionar al párrafo duodécimo, relativo a garantías, un nuevo que diga así:
Los préstamos para crianza de terneros tendrán como garantía principal prenda agraria sobre los animales cuya crianza se desea fomentar con los fondos provenientes del préstamo respectivo, y como garantía adicional, la que el párrafo anterior determina para las otras clases de préstamos ganaderos.
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 11 de Mayo de 1961. J. J. Morales Marenco, D. P. Jesús Castillo Alvarado, D. S. José Zepeda Alaniz, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 19 de Mayo de 1961. Mariano Argüello, S. P. Alfredo Brantome, S. S. Carlos Rivers Delgadillo, S. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintidós de Mayo de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República. J. J. Lugo Marenco. Ministro de Economía.