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Categoría normativa: Constituciones Políticas de Nicaragua
Materia: S/Definir

Sin Vigencia


LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “NON NATA” DE 1913
(3 de abril de 1913)

En presencia de Dios, fuente de toda Autoridad,

NOSOTROS los Representantes del pueblo nicaragüense, reunidos en Asamblea Constituyente y debidamente autorizados por decreto del Ejecutivo de 18 de Octubre de 1912 para reformar definitivamente la Constitución firmada el 10 de Noviembre de 1911 y publicada el 21 de Diciembre del mismo año, decretamos y sancionamos, hechas ya las reformas, que se tenga como única la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Capítulo I

De la Nación

Art. 1.- Nicaragua es nación libre, soberana e independiente. Su territorio, que también comprende las islas adyacentes, está situado entre los Océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. Las leyes sobre límites especiales hacen parte de la Constitución.

Art. 2.- La soberanía es una, inalienable e imprescriptible y reside en el pueblo, de quien derivan sus facultades los funcionarios que la Constitución y las leyes establecen. En consecuencia, no se podrán celebrar pactos ni tratados que se opongan a la independencia e integridad de la Nación, o que afecten de algún modo su soberanía, salvo aquellas que tiendan a la unión con una o más de las Repúblicas de Centro América.

Art. 3.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les dá la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ella es nulo; y si afecta la soberanía o independencia de la República, constituye, además, traición a la Patria.

Capítulo II

De la Forma de Gobierno

Art. 4.- El Gobierno de Nicaragua es republicano, democrático representativo. Su objeto, la conservación del orden y de la libertad, igualdad, seguridad, y propiedad de los asociados. Se divide para su ejercicio en tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Capítulo III

De la Religión

Art. 5.- La religión del Estado es la Católica, Apostólica y Romana; no se podrán dar leyes contra la libertad de la Iglesia, ni restrictiva de su personalidad jurídica. Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias o a observar prácticas contrarias a su conciencia.

Es prohibido dar leyes que impidan el ejercicio de cualquier culto en cuanto este no se oponga al orden público o a la moral cristiana. Las comunidades cristianas gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales.

Capítulo IV

De la Enseñanza

Art. 6.- Todo habitante de la República es libre para dar o recibir la instrucción que a bien tenga, con tal que se respete la moral cristiana.

Art. 7.- La enseñanza primaria de ambos sexos será obligatoria, y la costeada por el Estado será, además, gratuita.

Art. 8.- En los establecimientos de enseñanzas sostenidos con fondos públicos, se dará a los alumnos la enseñanza religiosa, que sus padres o encargados de su educación indiquen, en cuanto no sea contraria a la moral cristiana.

Capítulo V

De los Nicaragüenses

Art. 9.- Los nicaragüenses son naturales o naturalizados.

Art. 10.- Son naturales:

Art. 11.- Son naturalizados:
Art. 12.- Pierde la calidad de nicaragüense:

Art. 13.- Los tratados pueden modificar las disposiciones, de este capítulo, con tal que haya reciprocidad.

Capítulo VI

De los Extranjeros

Art. 14.- Los extranjeros gozarán en Nicaragua de todos los derechos civiles de los nicaragüenses.

Art. 15.- Nicaragua no tiene a favor de los extranjeros otras obligaciones, ni reconoce otras responsabilidades que las que a favor de los nicaragüenses establecen la Constitución y las leyes.

Art. 16.- Los extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio de la República, a respetar a las autoridades y obedecer las leyes.

Art. 17.- Pueden adquirir toda clase de bienes en el país con arreglo a las leyes y quedarán sujetos, en cuanto a estos bienes a todas las cargas ordinarias y extraordinarias a que están obligados los nicaragüenses.

Art. 18.- No podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna al Estado, sino en los casos y en la forma en que pudieran hacerlo los nicaragüenses.

Art. 19.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. No se entiende por tal el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Si, contraviniendo esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones que promuevan, perderán el derecho de habitar en el país.

Art. 20.- Es prohibida la extradición por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.

Art. 21.- Los tratados y la ley establecerán los casos en que pueda haber, extradición por delitos comunes graves.

Art. 22.- La ley establecerá la forma y casos en que pueda negarse a los extranjeros la entrada al país o decretarse su expulsión.

Capítulo VII

De los Ciudadanos

Art. 23.- Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de veintiún años y los mayores de dieciocho que sean casados o que sepan leer y escribir.

Art. 24.- Son derechos de los ciudadanos:

Art. 25.- Se suspenden los derechos de los ciudadanos:

Para las causales establecidas en los incisos 4, 5, 6 y 7, se necesita declaración previa.

Capítulo VIII

De los Derechos y Garantías

Art. 26.- La Constitución garantiza a los habitantes de la Nación sean nicaragüenses o extranjeros, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la propiedad.

Art. 27.- La pena de muerte se aplicará únicamente por el delito de alta traición cometido en guerra exterior, hallándose el enemigo al frente, y por los delitos atroces de asesinato, parricidio e incendio o robo siguiéndose muerte y con circunstancias graves calificadas por la ley.

Art. 28.- La Constitución reconoce la garantía del Habeas Corpus. En consecuencia, todo habitante de la República tiene derecho al recurso de exhibición de la persona.

Art. 29.- La orden de arresto que no emane de autoridad competente o que no se haya dictado con las formalidades legales es atentatoria.

Art. 30.- La detención para inquirir en los delitos comunes no podrá pasar de ocho días, más el término de la distancia, para el efecto de poner al reo a disposición del Juez competente.

Art. 31.- El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona, a fin de entregarlo inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de arrestar.

Art. 32.- No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible que merezca pena más que correccional y sin que resulte al menos por presunción grave, quién sea su autor.

Art. 33.- Es permitida la prisión o arresto por pena o apremio en los casos y por el término que disponga la ley.

Art. 34.- Ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales ni por otros jueces que los designados por la ley con anterioridad al hecho que origina el proceso.

Art. 35.- Ningún poder público podrá avocarse causas pendientes ante autoridad competente ni abrir juicios fenecidos.

En materia criminal podrá admitirse el recurso de revisión de juicios fenecidos en que se haya impuesto pena más que correccional. La ley reglamentará el ejercicio de este derecho.

Art. 36.- En asunto criminal es prohibido el juramento sobre hecho propio o de los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuge.

Art. 37.- Nadie puede ser privado del derecho de defensa. El proceso será siempre público.

Art. 38.- Se prohíbe la aplicación de penas perpetuas, la fustigación y toda especie de tormento.

Art. 39.- A nadie se hará sufrir pena alguna sin haber sido oído y convicto en juicio de conformidad con la ley, sin que le haya sido impuesta pena por sentencia ejecutoriada de juez o autoridad competente.

Exceptúense el apremio corporal, la rebeldía y otras de esta naturaleza en materia civil, las de arresto en materia de Policía y las penas disciplinarias que establezca la ley.

Art. 40.- No podrá efectuarse la incomunicación de los detenidos o presos sino en virtud de orden escrita de la autoridad respectiva por un término que no pase de tres días y sólo por delitos y motivos graves.

Art. 41.- Ninguno puede ser preso ni detenido sino en lugares públicos destinados a este objeto. Empero, las mujeres podrán serlo en otros con su voluntad, determinándolo la ley.

Art. 42.- La habitación de todo individuo es un asilo seguro e inviolable que sólo puede ser allanado por la autoridad en los casos siguientes:

En los tres últimos casos no se podrá verificar el allanamiento sino con orden escrita de autoridad competente.


Art. 43.- Cuando el domicilio que deba allanarse no sea el del reo a quien se persiga se solicitará previamente el permiso del dueño o morador.

Art. 44.- El allanamiento del domicilio en los casos en que se requiera orden escrita de la autoridad no se podrá verificar desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana, sino con el consentimiento del dueño o morador.

Art. 45.- En ningún caso el Poder Ejecutivo ni sus agentes podrán sustraer, abrir, ni detener la correspondencia epistolar o telegráfica ni interrumpir la comunicación telefónica de los particulares ni aprovecharse de ella. La correspondencia sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar, no hace fe contra ninguno.

Art. 46.- Los papeles privados sólo podrán ocuparse en virtud de auto de juez competente en los asuntos criminales o civiles que la ley determine, debiendo ser registrados en presencia del poseedor o en su defecto, de dos testigos y devolverse los que no tengan relación con lo que se indaga.

Art. 47.- Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones. Los actos privados que no alteren el orden público ni sean contrarios a la moral ni causen daño a tercero estarán siempre fuera de la acción de la ley.

Art. 48.- Todos pueden comunicar libremente sus pensamientos por la palabra hablada o escrita sin previa censura. El que abuse de esta libertad será responsable ante la ley.

Art. 49.- Se prohíbe dar leyes proscriptivas, confiscatorias, retroactivas o que establezcan penas infamantes. Los efectos de ilícito comercio pueden caer en comiso.

Art. 50.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.

Art. 51.- Son libres la enseñanza y ejercicio de toda industria, oficio, o profesión honesta que no causen daño a tercero ni puedan perturbar el orden público. Sin embargo, la ley determinará qué profesiones necesitan para su ejercicio título previo y las formalidades con que éste debe obtenerse.

Art. 52.- Se garantiza la libertad de reunión sin armas y la de asociación para cualquier objeto lícito, sea este religioso, moral, político o científico.

Para las manifestaciones políticas en las calles u otros lugares públicos, deberá darse aviso previo a la autoridad.

Art. 53.- Toda persona tiene derecho para dirigir sus peticiones a la autoridad legalmente establecida y de que se resuelvan y se le haga saber la resolución que sobre ellas se dicte.

Art. 54.- Toda persona tiene derecho de entrar a la República y salir de ella y permanecer en su territorio y transitar por él, con estricta sujeción a las leyes.

Art. 55.- Todo servicio que no deba prestarse gratuitamente en virtud de ley, será remunerado con equidad.

Art. 56.- La ley no reconoce privilegios personales.

Art. 57.- Toda persona legalmente capaz, es libre de disponer de sus bienes por cualquier título legal; pero no podrán establecerse vinculaciones a perpetuidad. En la sucesión por causa de muerte, la ley establecerá asignaciones forzosas, sólo en favor de los ascendientes, descendientes legítimos o legitimados y cónyuge.

Art. 58.- Sólo el Congreso puede decretar empréstitos o imponer contribuciones directas o indirectas; y sin su autorización especial para cada caso, es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo individuo, decretar aquellos o imponer estas, aunque sea bajo pretexto precario voluntario o de cualquier otra clase, salvo lo dispuesto en el inciso treinta y uno del Art. 120.

Art. 59.- La proporcionalidad será la base de las contribuciones cuando sean directas.

Art. 60.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia dictada por autoridad competente o por causa de utilidad pública. La expropiación en este último caso, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ella; y no se llevará a efecto sin previa indemnización. En caso de guerra interior o exterior, no es necesario que la indemnización sea previa.

Art. 61.- Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes podrá ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.

Art. 62.- Todo autor o inventor, o todo dueño de una marca de fábrica, gozarán de la propiedad exclusiva de su obra, de su descubrimiento o de su marca, del modo y por el tiempo que la ley determine.

Art. 63.- Por los delitos comunes no se impondrá pena más que correccional, sin que preceda declaración de un jurado sobre la culpabilidad del delincuente.

Art. 64.- Es prohibida la prisión por deudas.

Art. 65.- Es prohibido todo monopolio en interés privado.

Art. 66.- Se garantiza a los habitantes de la República el derecho de tener y portar armas, con arreglo a la ley.

Art. 67.- Las disposiciones del Poder Legislativo o del Ejecutivo, que fueren contrarias a la Constitución serán nulas y de ningún valor cualquiera que sea la forma en que se emitan.

Art. 68.- Por la declaración del Estado de Sitio podrán suspenderse temporalmente las garantías expresadas, excepto:


Art. 69.- El funcionario que sin facultad legal restringiere cualquiera de las garantías consignadas en este capítulo y el que cumpliere alguna orden que las viole o restrinja estarán obligados solidariamente a una indemnización que corresponda al daño causado sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.

Capítulo IX

Del Poder Legislativo

Art. 70.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras: la de Senadores y la de Diputados.

Art. 71.- El Congreso se reunirá en la Capital de la República cada año, el día 15 de Diciembre, sin necesidad de convocatoria celebrará cuarenta y cinco sesiones ordinarias prorrogables hasta por quince más.

Art. 72.- Tendrá también sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el Ejecutivo, y en este caso tratará solamente de los asuntos para que haya sido convocado.

Art. 73.- El Congreso podrá por sí mismo instalarse o continuar sus sesiones en cualquiera otra población de la República, si concurren la mitad más uno de los Representantes propietarios.

Art. 74.- Para la elección de Diputados habrá Juntas Populares y de Distrito y para la de Senadores, Juntas Departamentales. A este fin se dividirá el territorio de la República en Departamentos. Cada Departamento se subdividirá en distritos de diez mil habitantes, por lo menos, y los Distritos en Cantones comprensivos de tres a cinco mil habitantes. Cada Distrito elegirá un Diputado Propietario y un Suplente y la ley dispondrá lo conveniente acerca de las respectivas demarcaciones. Las Comarcas del Cabo de Gracias a Dios y San Juan del Norte serán consideradas cada una de ellas como distrito electoral.

Art. 75.- Las Juntas Populares se compondrán de los ciudadanos que haya en el cantón. Estas elegirán entre los del Distrito un elector por cada mil nicaragüenses, y otro más si hubiere un residuo que exceda de la mitad de este número.

Art. 76.- Los ciudadanos electos en cada Cantón formarán la respectiva Junta de Distrito la cual, reunida en la cabecera del Departamento, con dos tercios de los electores, por lo menos, elegirá el Diputado Propietario y el Suplente que le corresponden y designará, además, doce electores de su seno para formar la Junta Departamental.

Art. 77.- Las Juntas Departamentales se compondrán de los electores designados por las Juntas de Distrito, y reunidas las dos terceras partes del número total de electores, en la cabecera del Departamento, elegirán los Senadores Propietarios y Suplentes que le correspondan.

Art. 78.- La ley reglamentará las elecciones, de manera que asegure el orden y la libertad en los sufragios y establezca los recursos necesarios contra la compresión, soborno y cualquier acto que pueda invalidarlos.

Art. 79.- Corresponde a cada departamento elegir dos Senadores propietarios y dos Suplentes.

Art. 80.- Cinco días antes de la fecha señalada para la instalación del Congreso, los Diputados y Senadores se reunirán y formarán las respectivas Juntas Preparatorias, y con la concurrencia de cinco, por lo menos, en cada Cámara organizarán los Directorios y dictarán las providencias necesarias para la reunión de sus miembros y la solemne instalación del Congreso.

Art. 81.- La mitad más uno de los Senadores y Diputados bastarán en cada Cámara para su legal instalación.

Art. 82.- Los Diputados durarán cuatro años en el ejercicio de su cargo y serán renovados por mitad cada dos años.

Art. 83.- Los Senadores durarán seis años en el ejercicio de su cargo y serán renovados por terceras partes cada dos años.

Art. 84.- Para ser Diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos y mayor de veinticinco años de edad.

Art. 85.- Para ser Senador se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos y mayor de cuarenta años de edad.

Art. 86.- No pueden ser elegidos miembros del Poder Legislativo:

Art. 87.- Los Representantes del Congreso gozarán, desde su elección, de las prerrogativas siguientes:
Art. 88.- Los miembros del Congreso, en receso de éste, podrán aceptar cargos del Poder Ejecutivo; pero durante las sesiones, solamente podrán aceptar los de Secretarios de Estado, Agentes Diplomáticos o Profesores de Enseñanza. En ambos casos perderán la calidad de Representantes por la aceptación de cargo que no sea uno de los indicados últimamente.

Art. 89.- El Ejecutivo dará cuenta a la respectiva cámara de los nombramientos que haga durante la reunión del Congreso para que éste mande a reponer las vacantes. Las que ocurran por nombramientos que haga durante el receso las mandará a reponer el Ejecutivo.

Art. 90.- Las Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo. Ninguna de ellas podrá suspenderlas o prorrogarlas por más de tres días, sin la concurrencia de la otra.

Capítulo X

De las Facultades Comunes a las Cámaras

Art. 91.- Corresponde a cada una de las Cámaras sin intervención de la otra:

Art. 92.- Es peculiar al Senado ser consultor del Gobierno, nombrar al Contador Mayor y al Fiscal General de Hacienda, admitirles su renuncia y declararlos con lugar a formación de causa por delitos oficiales.

Capítulo XI

De las Atribuciones del Congreso en Cámaras Unidas

Art. 93.- Corresponde al Congreso:

Capítulo XII

De las Atribuciones del Congreso en Cámaras separadas

Art. 94.- Corresponde al Congreso en Cámaras separadas:

Art. 95.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el Estado civil de las personas, ni conceder títulos académicos o literarios.

Art. 96.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto las de legislar en los ramos de Fomento, Policía, Beneficencia e Instrucción Pública, que podrán ser delegadas en el Poder Ejecutivo en receso del Congreso, y las que se refieren a recibir el Juramento Constitucional a los funcionarios que elija o declare electos.

Art. 97.- En las disposiciones y leyes que emita el Congreso se hará uso de la siguiente fórmula: “El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, decretan, resuelven o declaran: (Aquí lo decretado o resuelto.)” Dado en el Salón de sesiones del Congreso. (Cuando sea en cámaras unidas) o de la Cámara en que se hubiere hecho la iniciativa (Cuando sea en Cámaras separadas,) lugar y fecha. Siguen las firmas del Presidente y Secretarios del Congreso o Cámara, según el caso. Cuando sea aprobada la iniciativa en la otra Cámara, dirá ésta: “Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado o la Cámara de Diputados (según el caso) poniendo lugar y fecha correspondiente con las firmas del respectivo Presidente y Secretarios”.

Art. 98.- Toda disposición del Poder Legislativo se emitirá en forma de ley o resolución.

Art. 99.- Todo proyecto de ley o de resolución puede tener origen en cualquiera de las Cámaras, reservándose sólo a la de Diputados las de contribución e impuestos.

Art. 100.- Sólo los Diputados y Senadores en sus respectivas Cámaras, los Ministros a nombre del Ejecutivo, y la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de su ramo, tienen facultad de proponer los proyectos de ley, resoluciones o declaraciones que juzguen convenientes.

Art. 101.- Aprobado un proyecto por una Cámara pasará en calidad de iniciativa a la otra, la cual podrá, si lo toma en consideración, aprobarla o no, reformarla. En este último caso, el proyecto se tendrá como iniciativa de la Cámara revisora.

Art. 102.- Ningún proyecto de ley se votará definitivamente, sino después de dos deliberaciones, verificadas en distintos días, salvo el caso de urgencia, calificada por dos tercios de votos, en que se dará un solo debate.

Art. 103.- Una vez aprobado en Cámaras separadas un proyecto de ley se pasará al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que le dé su sanción y lo haga promulgar como ley dentro de diez días a más tardar.

Art. 104.- Si el Presidente de acuerdo con el Consejo de Ministros, encontrare inconveniente para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de cinco días exponiendo las razones en que se funda su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado, y lo publicará como ley. Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso lo sujetará a una nueva deliberación en Cámaras unidas; y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará dé nuevo al Ejecutivo con esta fórmula: “Ratificado Constitucionalmente”: y éste lo hará publicar sin demora.

Art. 105.- Cuando el Congreso vote un proyecto de ley en los últimos cinco días de sus sesiones, y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, deberá dar aviso inmediatamente al Congreso para que permanezca reunido hasta diez días más, contados desde al fecha en que se le pasó el autógrafo; si no lo hiciere así, se tendrá la ley por sancionada.

Art. 106.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado no podrá proponerse de nuevo, sino en la legislatura siguiente.

Art. 107.- Siempre que un proyecto de ley que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar disposiciones contenidas en los Códigos Civil, Penal, de Comercio, de Minas o de Procedimientos, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal, quien la emitirá durante las mismas sesiones o en las del año siguiente, según la extensión, importancia o urgencia del proyecto.

Art. 108.- La fórmula que debe usarse para publicar las leyes, es la siguiente: “El presidente de la República a sus habitantes sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:” (Aquí el texto y firma.) por tanto, Ejecútese.

Art. 109.- No es necesario la sanción del Ejecutivo en los decretos y resoluciones siguientes:

Capítulo XIII

Del Poder Ejecutivo

Art. 110.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República; en su defecto, por el Vicepresidente, y falta de éste, por uno de los designados, según su orden.

Art. 111.- El Presidente de la República, el Vicepresidente y los designados deberán ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de treinta años de edad, del estado seglar, y naturales de Nicaragua.

Art. 112.- La elección de Presidente y la de Vicepresidente de la República se harán en la misma forma que la elección de Diputados de acuerdo con las disposiciones legales.

Art. 113.- El periodo de Presidente y de Vicepresidente de la República será de cuatro años y comenzará el 1. de Enero.

Art. 114.- El ciudadano electo para el primer cargo no podrá ser reelecto para el inmediato período presidencial. El Vicepresidente o designado que hubiere ejercido la Presidencia por cualquier tiempo en el año que preceda a la elección no podrá en ningún caso ser elegido Presidente ni Vicepresidente para el período que sigue, ni podrán serlo los Secretarios de Estado que hubieren ejercido este cargo en los meses anteriores a la elección.

Art. 115.- Tampoco puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente el que hubiere emparentado dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad inclusive, con el Presidente de la República o con el que ejerciere la Presidencia en los últimos seis meses anteriores a la elección.

Art. 116.- En caso de falta absoluta o temporal del Presidente de la República, el Poder Ejecutivo quedará a cargo del Vicepresidente; y en defecto de éste, de uno de los designados en el orden de su elección. En este último caso, si el Congreso estuviese reunido, corresponderá a él autorizar el depósito en el Representante que designe, quien debe reunir las condiciones que se exigen para ser Presidente de la República.

Art. 117.- Mientras no reciba la Presidencia de la República el llamado por la ley, ejercerá el Poder Ejecutivo el Ministro de la Gobernación, quien dará posesión al nuevo funcionario, si no estuviere reunido el Congreso.

Art. 118.- El Presidente no podrá salir del país durante el ejercicio de sus funciones, sin permiso del Congreso, ni concluido su período, si hubiere juicio pendiente contra él por delitos oficiales o comunes.

Capítulo XIV

De los Deberes y Atribuciones del Poder Ejecutivo

Art. 119.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de la Nación y Comandante General de las fuerzas de mar y tierra. Tiene a su cargo la Administración General del país la que desempeñará por medio de sus Ministros o Secretarios de Estado y de los respectivos Subsecretarios.

Art. 120.- La ley establecerá el número de Secretarios de Estado y la distribución de funciones entre ellos. Este número no podrá ser menos de cinco. En ningún caso podrá anexarse las funciones de un Ministro a otro, ni asumirlas el Presidente de la República.

Art. 121.- Las atribuciones del Poder Ejecutivo son las siguientes:

Art. 122.- Cuando esté amenazada la tranquilidad pública puede el Ejecutivo dictar órdenes de arresto contra los que se presuman reos e interrogarlos y ponerlos dentro de diez días a disposición de los Jueces competentes; pero si a juicio del Ejecutivo, fuere necesario confinar en el interior o extrañar de la República a los indiciados de conspiración o traición, resolverá lo conveniente en Consejo de Ministros y con el voto de dos Senadores propietarios. Alterado el orden público el Presidente podrá hacer uso de esta facultad con sólo el voto de un Senador propietario y del respectivo Secretario de Estado. El Presidente, los Senadores, y los Secretarios de Estado, que autoricen el decreto, serán responsables por el abuso que cometan.

Art. 123.- Las providencias del Poder Ejecutivo que no se expidan por el Ministerio correspondiente, no son legales. El Presidente y sus Ministros serán responsables por las disposiciones que dicten contrarias a la Constitución y a las leyes. En lo civil la responsabilidad será solidaria.

Capítulo XV

De los Secretarios de Estado

Art. 124.- Los Secretarios de Estado deben ser ciudadanos nicaragüenses o centroamericanos naturalizados, mayores de treinta años y del Estado seglar. Los decretos, acuerdos, y providencias del Presidente de la República, deben ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos.

Los Subsecretarios sólo podrán hacerlo en caso de falta o impedimento de los respectivos Ministros.

Art. 125.- No pueden ser Secretarios de Estado:

Art. 126.- Los Secretarios de Estado pueden asistir sin voto a las interpelaciones del Poder Legislativo, y deberán concurrir siempre que se les llame, y contestar las interpelaciones que les haga cualquier Representante, referente a los asuntos Administrativos, con excepción de los que se refieran a Guerra y Relaciones Exteriores, cuando se juzgue necesaria la reserva, a menos que la Cámara resuelva lo contrario.

Capítulo XVI

Del Poder Judicial

Art. 127.- El Poder Judicial de la República se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones y por los Jueces y demás empleados que la ley establezca. La Corte Suprema residirá en la Capital y estará integrada por siete Magistrados.

Las Cortes de Apelaciones serán tres y residirán en Granada, en León, y en Bluefields. Las dos primeras estarán integradas por seis Magistrados, tres para cada una de las Salas de lo Civil y de lo Criminal; la de Bluefields se compondrá de tres Magistrados.

Los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones serán elegidos por el Congreso en Cámaras unidas. Los primeros durarán seis años en sus funciones y cuatro los segundos; el Congreso podrá crear otras Cortes de Apelaciones.

Art. 128.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia conceder permiso por cualquier tiempo a sus propios miembros y a los de las Cortes de Apelaciones, y, en receso del Congreso llenar las vacantes con nombramientos provisionales que terminarán en la próxima instalación del Congreso.

Art. 129.- Los Magistrados deben ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, abogados, mayores de treinta años y de notoria buena conducta. Para las Cortes de Apelaciones pueden serlo personas instruidas en Derecho, pero no puede haber más de un miembro de esta condición en cada Sala.

Art. 130.- No pueden ser Magistrados ni Jueces en un mismo Tribunal las personas ligadas por parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Si resultaren electos dos o más parientes dentro de dichos grados se preferirá al que hubiese obtenido mayor número de votos; en caso de igualdad al abogado más antiguo. La elección de los demás se repondrá.

Art. 131.- La ley reglamentará la organización del Poder Judicial y la administración de Justicia.

Art. 132.- La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado pertenece a la Corte Suprema y demás Tribunales de Justicia.

Art. 133.- Los Tribunales y Jueces de la República aplicarán de preferencia:

En ningún caso atenderán a disposiciones o reformas hechas por medio de oficio.

Art. 134.- La Corte Suprema de Justicia ejercerá además, las siguientes atribuciones:

Art. 135.- Podrá también entablarse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante los Tribunales de Justicia, por toda persona a quien se le aplique en un caso concreto, con perjuicio de sus derechos.

Art. 136.- La administración de Justicia será gratuita.

Art. 137.- Los miembros de los Tribunales de Justicia no podrán ejercer ningún empleo de elección popular o que tengan anexa jurisdicción; pero podrán aceptar nombramientos para integrar las facultades científicas y para servir al profesorado.

Art. 138.- Los Tribunales de Justicia podrán exigir el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus resoluciones y si se les negare, o no la hubiere disponible, podrán exigirla de los ciudadanos. El funcionario o ciudadano que indebidamente negare el auxilio, incurrirá en responsabilidad.

Art. 139.- En ningún Juicio podrá haber más de tres instancias y unos mismos jueces no podrán conocer en más de una de ellas.

Art. 140.- En los asuntos civiles podrá conocer un jurado de la calificación de los hechos siempre que las partes pidan su intervención y en este caso el Juez solamente aplicará la ley.

Art. 141.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que los Representantes al Congreso salvo la de no ser demandados civilmente.

Art. 142.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, podrán asistir con voz pero sin voto a las deliberaciones de las Cámaras Legislativas o de ambas reunidas, siempre que en ellas se trate de asuntos iniciados por la misma Corte o de aquellos a que se refiere el artículo 107.

Capítulo XVII

Del Presupuesto y del Tesoro Público

Art. 143.- El Congreso votará el presupuesto con vista de los proyectos que formulen el Poder Ejecutivo y el Judicial, en sus respectivos ramos.

Art. 144.- El Proyecto de Presupuesto deberá presentarlo el Ministro de Hacienda, a más tardar quince días después de instalado el Congreso.

Art. 145.- Todo gasto que se haga fuera del presupuesto es ilegítimo y en este caso serán responsables solidariamente por la cantidad gastada, el funcionario que ordene el pago y el empleado pagador, sin perjuicio de las penas a que hubiere lugar conforme a la ley.

Art. 146.- Forman el tesoro de la Nación:

Art. 147.- Para la administración de las rentas públicas habrá una Tesorería General de recaudación y pago, y las demás oficinas que sean necesarias con arreglo a la ley.

Art. 148.- Para ejercer el cargo de Tesorero General se requiere ser mayor de treinta años, ciudadano en ejercicio de sus derechos, de notoria buena conducta y que no sea acreedor o deudor de la Hacienda pública, ni tenga cuentas pendientes con ella.

Art. 149.- Para fiscalizar la administración del Tesoro Nacional, habrá una Contaduría Mayor, encargada de examinar y finiquitar las cuentas que lleven los administradores de intereses públicos.

Los miembros de esa contaduría deben tener las mismas condiciones del Tesorero General; todos han de ser mayores de veinticinco años, con excepción del Contador Mayor que ha de ser mayor de treinta.

Art. 150.- El Contador Mayor y el Fiscal General de Hacienda durarán dos años en sus funciones.

Art. 151.- Ninguna autoridad, funcionario o corporación pública podrán celebrar contratos en que se comprometan bienes o fondos nacionales o de Juntas locales para cualquier objeto, sin previa licitación y publicación de las propuestas. Exceptúanse los casos en que por la naturaleza de los contratos deban éstos ajustarse con personas determinadas o en que por su reducida cuantía no deban someterse a subasta. La ley reglamentará este principio.

Capítulo XVIII

Del Ejército

Art. 152.- La fuerza pública está instituida para asegurar los derechos de la Nación, el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden público.

Art. 153.- La disciplina del ejército será reglamentada por las leyes y ordenanzas militares. Ningún cuerpo armado podrá deliberar. Los militares en actual servicio no podrán obtener cargo de elección popular.

Art. 154.- El servicio militar es obligatorio pero en tiempo de paz podrá cumplirse con este deber por medio de sustituto. Todo nicaragüense de diez y ocho a cuarenta y cinco años es soldado del ejército. La ley hará la organización correspondiente y establecerá las causas de exención del servicio.

Los ministros de cualquier culto sólo prestarán sus servicios en el ejército como capellanes o en las ambulancias.

Art. 155.- No hay fuero atractivo; y los militares en actual servicio gozarán del fuero de guerra sólo por delitos militares.

Capítulo XIX

Del Gobierno Departamental

Art. 156.- Para la administración política se dividirá el territorio de la República en departamentos y Comarcas, cuyo número y límite fijará la ley. En cada uno de ellos habrá los funcionarios políticos que la misma ley determine.

Capítulo XX

Del Gobierno Municipal

Art. 157.- El gobierno local de los pueblos estará a cargo de Municipalidades electas popularmente por los ciudadanos de las respectivas poblaciones en la forma y época que la ley disponga.

Art. 158.- La ley determinará el número de los miembros de las Municipalidades tomando en cuenta el de los habitantes de cada población.

Art. 159.- Las atribuciones de las Municipalidades serán puramente económicas y administrativas. La ley las determinará lo mismo que las condiciones que se requiere para ser miembro de ellas.

Art. 160.- Las Municipalidades podrán decretar libremente los impuestos locales con arreglo a la Constitución y a las leyes generales y deberán someterlas, a la aprobación del respectivo Consejo Superior de Municipalidades. Administrarán sus fondos en provecho de la Comunidad, rendirán cuenta ante el superior que establezca la ley; y publicarán anualmente un informe detallado de los ingresos y egresos.

Art. 161.- En el ejercicio de sus funciones privativas, serán independientes de los otros poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y responderán colectivamente e individualmente ante los Tribunales de Justicia por los abusos que cometan.

Art. 162.- Las Municipalidades nombrarán los empleados de su dependencia y podrán también nombrar agentes locales de Policía, de orden, seguridad, higiene, comodidad, ornato, y recreo, y dictar disposiciones en esos ramos con sujeción a las leyes generales.

Art. 163.- A ningún miembro de las Municipalidades se les podrá obligar al servicio militar ni aceptar otro nombramiento.

Art. 164.- Habrá en todas las cabeceras de departamento un Concejo Superior de Municipalidades, cuya elección se hará por los distritos establecidos para la de autoridades supremas.

El número de Consejeros por cada Distrito y la duración de sus funciones serán determinados por la ley.

Art. 165.- Las funciones del Consejo Superior de Municipalidades serán:

Art. 166.- Para ser miembro del Consejo Superior de Municipalidades, se requiere ser mayor de veinticinco años de edad, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de notoria buena conducta y no ser deudor de los fondos municipales ni tener cuentas pendientes con los mimos.

Capítulo XXI

De las Responsabilidades de los Funcionarios Públicos

Art. 167.- Los funcionarios públicos tomarán posesión de sus cargos prestando el juramento en esta forma: “Juro ante Dios y prometo a la patria cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de Nicaragua”.

Art. 168.- El Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores, los Diputados, los Secretarios de Estado, y Subsecretarios de Estado, y los Ministros Diplomáticos, responderán ante el Congreso por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. El Contador Mayor y el Fiscal General de Hacienda, lo harán ante el Senado por los delitos oficiales que cometan. El Congreso o la Cámara respectiva en su caso, previos los trámites que determine su reglamento, declararán si ha lugar a formación de causa, para el efecto de poner al reo a la disposición del Tribunal Competente. Igual declaración, será necesaria para proceder por delitos comunes contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, Magistrados de las Cortes de Justicia, Secretarios y Subsecretarios de Estado y Ministros Diplomáticos.

Art. 169.- Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales, no puede concederse al reo la gracia de indulto.

Art. 170.- No obstante la aprobación que el Congreso dé a la conducta del Ejecutivo el Presidente y los Secretarios de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales durante cinco años después de haber cesado en sus funciones.

Art. 171.- Cuando un funcionario público en ejercicio, a quien se hubiere declarado con lugar a formación de causa, fuere absuelto, volverá al desempeño de sus funciones.

Capítulo XXII

Leyes Constitutivas

Art. 172.- Son leyes constitutivas, la de Imprenta, la Marcial y la de Amparo.

Capítulo XXIII

De la Reforma de la Constitución y Leyes Constitutivas

Art. 173.- Cuando se crea conveniente la reforma parcial de la Constitución o leyes constitutivas, podrá verificarse observándose las reglas siguientes:

Art. 174.- La reforma de los artículos constitucionales que prohíben la reelección del que ejerciere la Presidencia de la República, no producirá su efecto en el período en que se haga dicha reforma, ni en el siguiente.

Art. 175.- Los tratados o pactos a que se refiere la parte final del artículo segundo sobre unión con una o más de las repúblicas de Centroamérica han de ratificarse por dos tercios de votos de cada Cámara, y por este hecho se tendrá como reformada la Constitución en esta parte, no obstante lo establecido en este Capítulo.

Art. 176.- La reforma general no podrá verificarse sino pasados diez años; y para declarar que ha lugar a ella, se observarán las reglas del artículo 173. Hecha la declaración se convocará a una Asamblea Constituyente.

Art. 177.- Desde que declare el Congreso ordinario que debe reformarse totalmente la Constitución, cerrará sus sesiones y quedará disuelto por el mismo hecho.

Capítulo XXIV

Disposiciones Generales

Art. 178.- La presente Constitución, que contiene las reformas definitivas a la de 10 de noviembre de 1911, empezará a regir quince días después de su promulgación.

Capítulo XXV

Disposiciones Transitorias

Art. 179.- Mientras no se reformen o deroguen las demás leyes, quedarán vigentes en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Constitución.

Art. 180.- Con los representantes propietarios y suplentes de la actual Asamblea Nacional Constituyente, se formará el Congreso ordinario que funcionará hasta el 10 de diciembre de 1916, en la forma siguiente: se elegirán dos Senadores propietarios por cada departamento en que está dividida la República, y seis Senadores suplentes que indistintamente repondrán las vacantes y de este modo se formará la Cámara del senado. De la misma manera se elegirán cuarenta Diputados propietarios por los cuarenta Distritos electores en que está dividida la República, y el resto de suplentes repondrán indistintamente las vacantes de los diputados propietarios, y así se formará la Cámara de Diputados. Esta organización se verificará tan luego se hayan emitido la Constitución y leyes constitutivas.

Este Congreso señalará con oportunidad la época en que deben practicarse las elecciones del que comenzará sus funciones el 10 de Diciembre de 1916.

Art. 181.- La renovación de los Diputados en el primer bienio a contar del 1°. de Diciembre de 1916, se hará por sorteos e igualmente la de los Senadores en el primero y segundo a contar de igual fecha.

Art. 182.- Los decretos de esta Asamblea Constituyente por los que se declara que han sido electos popular y Constitucionalmente los actuales Presidente y Vicepresidente de la República, y en que se hacen nombramientos de Magistrados de las Cortes de Justicia, quedan en todo su vigor y fuerza durante el respectivo primer período Constitucional que comenzó el 1°. de Enero de este año.

Art. 183.- Asimismo quedarán en todo su vigor y fuerza, no obstante lo estatuído en esta Constitución, los decretos de 18 de Mayo; 15 de Julio y 14 de Octubre de 1911, sobre creación, atribuciones y facultades de la Comisión Mixta. El actual Congreso dictará sin restricción ninguna las leyes y disposiciones reformatorias y complementarias que sean conducentes a los objetos dichos en los Decretos ya mencionados.

Art. 184.- Una vez promulgada la Constitución, los empleados públicos prestarán juramento en la forma legal, del estricto cumplimiento y fiel observancia de todos sus preceptos.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente en Managua a los tres días del mes de abril de mil novecientos trece.

Salvador Chamorro.- Presidente, Diputado por Matagalpa. Salvador Cardenal.- Vicepresidente, Diputado por Nandaime (Granada).- Rito Báez, Diputado por Jinotega.- Ag. Bolaños Chamorro, Diputado por Jinotega.- Gil Arévalo, Diputado por Carazo.- Leopoldo Lacayo, Diputado por Granada.- J. A. Lezcano, Pbro., Diputado por León.- Mariano Zelaya B., Diputado por el departamento de Granada.- Gustavo Argüello, Diputado por Rivas.- Ramón Castillo C., Diputado por el departamento de Managua.- Pedro J. Cuadra Ch., Diputado por Matagalpa.- J. D. Mondragón, Diputado por Granada.- Inocente Granera, Diputado por Chinandega.- Carlos Báez, Diputado por Chontales.- Juan José Avilés, Diputado por Matagalpa.- J. Antonio Solano, Diputado por Masaya.- Franco. S. Reñazco, Diputado por Managua.- Mariano Lacayo h., Diputado por Masaya.- Narciso Lacayo, Diputado por León.- H. Jarquín, Diputado por Masaya.- Domingo Calero Blandino, Diputado por Managua.- Carlos Huete H., Diputado por Managua.- Sebastián Uriza, Diputado por Estelí.- J. M. Siero G., Diputado por Carazo.- Adán Cantón, Diputado por Rivas.- Fermín Torres B., Diputado por Chontales.- Enrique Ramírez M., Diputado por Estelí, en representación de Bluefields.- J. L. Román Reyes, Diputado por Carazo.- Telémaco Castillo, Diputado por Managua, Primer Secretario.- M. J. Morales, Diputado por Chontales;.- Segundo Secretario.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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