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DE REFORMA Y ADICIONES AL DECRETO 42-2005 “REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE”
DECRETO EJECUTIVO N°. 34-2006, aprobado el 24 de mayo del 2006
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 14 de julio del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
DE REFORMA Y ADICIONES AL DECRETO 42-2005 “REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE”
Arto 1.- Se reforma el encabezamiento del arto. 107, los numerales 15 y 24 y se adicionan los numerales 26, 27, 28, 29 y 30 del Decreto 42-2005 del Reglamento de la Ley General de Transporte Terrestre los que se leerán así:
Arto. 107.- Estos son los principales conceptos técnicos referentes a los vehículos de transporte de carga:
15 Longitud: Dimensión total del vehículo o combinación en el sentido longitudinal desde la parte anterior a la posterior.
24 Supervisor de Báscula: Es el trabajador técnico que bajo la dirección del Responsable del Departamento de Ingeniería de Tráfico, verifica que las operaciones de pasaje y control realizadas garanticen el buen uso y mantenimiento de la red vial.
26 Vida Útil: Tiempo esperado de uso sin daños estructurales considerables en la superficie de rodamiento si se trata de vías, en la subestructura y la superestructura si se tratara de puentes, pasos elevados, pasos inferiores, túneles y alcantarillas.
27 Evasión: Cuando un conductor no ingrese con su vehículo al punto de control si así se lo indica un funcionario autorizado o la señalización vial.
28 Fuga: Cuando no se lo puedan constatar por cualquier motivo los pesos y dimensiones del vehículo que ha accedido al punto de control porque el conductor huye del lugar.
29 Infraestructura Vial: Puentes, carreteras y otras obras que conforman una vía pública.
30 Punto de Control: Lugar designado por el MTI para el control de los pesos y dimensiones de los vehículos afectados por la presente Normativa, conocidos como básculas. Los Puntos de Control podrán estar ubicados en estaciones fijas o en diferentes puntos de la Red Vial Nacional con estaciones móviles.
Arto 2.- Se adiciona al artículo 113 del Decreto 42-2005 Reglamento a la Ley General de Transporte Terrestre los siguientes párrafos los que se leerán así:
Las normas técnicas aplicables para los efectos de pesos y dimensiones máximos permitidos se basarán en las especificaciones para el diseño de carreteras y puentes de la Asociación Americana de Oficiales de Carreteras Estatales y del Transporte (AASHTO), para cargas vivas HS15-44 Y HS20-44, o cualquier otra norma nacional que el MTI estime necesaria implementar para la conservación de la infraestructura vial nacional.
La verificación de las dimensiones de los diferentes tipos de vehículos, así como la aceptación en el territorio nacional de nuevos tipos, correrá a cargo de la Dirección General de Vialidad. El criterio técnico que en tales casos se emita tomará en cuenta el diseño y estado de la infraestructura vial disponible y la mejor forma para no poner en riesgo la circulación y la seguridad vial. En todo caso no podrán sobrepasarse los límites máximos reglamentarios.
Cuando se trate de la incorporación de nuevos tipos de vehículos articulados no incluidos en la clasificación estipulada en el presente Reglamento, éstos deben contar con articulaciones intermedias u otros dispositivos de acople seguros que permitan radios de giro medio de 13,50 metros como máximo.
Arto 3.- Se reforman los artículos 121, 122, 123 y 126 del Decreto 42-2005 Reglamento General de Transporte Terrestre los que se leerán así:
Arto. 121
Cabotaje: Es la utilización de medios de transporte nacional para el transporte de carga local hacia los puertos marítimos de exportación.
Arto. 122
Carga Local: Los transportistas nacionales son los únicos que tienen derecho a explotar los servicios locales de transporte nacional de carga.
Arto. 123
Almacén Fiscal: La carga que ha ingresado a los almacenes fiscales se considera carga local y su traslado hacia su destino final en cualquier punto del territorio nacional sólo podrá ser realizado por transportistas nacionales previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en la legislación aduanera vigente.
Arto. 126
Documento de Viaje: Cualquier vehículo de transporte de carga con placas extranjeras, en tránsito por el territorio nacional, deberá presentar los documentos determinados por el arto. 8 del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.
Arto 4.- Se adiciona al artículo 127 del Decreto 42-2005 Reglamento General de Transporte Terrestre un último párrafo el que se leerá así:
“El Control, ordenamiento y regulación del transporte de plaguicidas, sustancias tóxicas y peligrosas y otros similares, se ejecutará de conformidad a la Ley No. 274 Ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otros similares.”
Arto 5.- Se adiciona el artículo 135 del Decreto No. 42-2005 Reglamento General de Transporte Terrestre los siguientes requisitos los que se leerán así:
“Para la obtención de un permiso especial para carga indivisible el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos adicionales:
a) Cuando se trate del transporte de maquinaria pesada, objetos u otros de gran tamaño, a la carga deberá removérsele las piezas y los aditamentos que sea posible separar.
b) Que el vehículo que transportará la carga cuente con las suficientes superficies de rodado para que no sufra un deterioro significativo la calzada, lo cual será constatado por la Dirección General de Vialidad.
c) Cuando el peso total exceda la capacidad resistente de un puente o tramo de calzada se debe contar con la autorización de los departamentos técnicos de la Dirección General de Viabilidad y esta apruebe la solicitud presentada y extienda el respectivo permiso especial a que se refiere este artículo.
d) Los vehículos que se excedan en las dimensiones máximas permitidas deberán acatar las recomendaciones emitidas por los especialistas de seguridad vial.
Arto 6.- Se reforman los artículos 137, 154 y 246 del Decreto 42-2005 Reglamento General de Transporte Terrestre las que se leerán así:
Arto. 137.- El certificado de pesos y dimensiones de los vehículos de transporte de carga con capacidad mayor de las ocho toneladas, se tramitará ante el MTI y tendrá un año de validez a partir de la fecha de emisión, y contendrá por lo menos los siguientes datos.
1. Fecha de Emisión
2. Número de Registro del Certificado
3. Nombre del Propietario del Vehículo
4. Número de Placa
5. Departamento donde se Registra el Vehículo
6. Características generales del vehículo tales como: Tipo, marca, modelo, peso vacío, peso máximo permitido, número de peso por eje.
Arto. 154.- La Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT) del MTI es el órgano encargado de otorgar concesiones y certificados de operaciones en el servicio de transporte público de pasajeros a nivel intermunicipal. La Dirección General de Viabilidad será el órgano competente para emitir los certificados de peso y dimensiones.
Arto. 246.- Los vehículos usados que al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren: en depósito aduanero, importación temporal o tránsito y que su ingreso efectivo al territorio nacional se haya realizado antes del 01 de enero del año 2006, podrán su importados de forma definitiva por su consignatario en los 30 días hábiles siguientes a partir de la publicación de este Decreto, en La Gaceta, Diario Oficial.
Arto 7.- El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día veinticuatro de mayo del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. Ricardo Vega Jackson, Ministro de Transporte e Infraestructura.