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Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Cultura

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REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN A LAS EXPRESIONES ARTÍSTICAS NACIONALES Y DE PROTECCIÓN A LOS ARTISTAS NICARAGÜENSES

REGLAMENTO N°. 62-99, aprobado el 13 de mayo de 1999

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 112 del 14 de junio de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Artículo 50 de la Ley 215 "Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses", establece la reglamentación de la misma para facilitar su aplicación.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN A LAS EXPRESIONES ARTÍSTICAS NACIONALES Y DE PROTECCIÓN A LOS ARTISTAS NICARAGÜENSES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para una mejor comprensión y aplicación de la Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 134 del 17 de julio de 1986.

Artículo 2.- Cuando en los artículos del presente Reglamento se remita a la Ley, deberá entenderse que se refiere a la "Ley No. 215 de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses.

Artículo 3.- Se entiende por espectáculo público toda interpretación o ejecución realizada con la participación viva de artistas o mediante procesos fonomecánicos, audiovisuales o electrónicos.

Artículo 4.- Por artista se entenderá todo autor, cantante, músico, bailarín, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística.

Artículo 5.- Por asociación artística, se entenderá a todas las organizaciones jurídicas civiles, que sin fines de lucro que la promoción, protección y difusión de las distintas formas artísticas.

Artículo 6.- Por empresa de radio se entenderá toda persona natural o jurídica que decide las emisiones y el contenido de las mismas y que determinan su propia programación, así como el día y la hora de esa distribución.

Capítulo I
De la Promoción de Música Nacional

Artículo 7.- Las Empresas de radiodifusión sonoras y audiovisuales, deberán de distribuir proporcionalmente los porcentajes señalados en la Ley entre las horas de su programación total.

Artículo 8.- Se entiende por música nacional con o sin letra, toda música sinfónica, operística o de cámara de cualquier ritmo siempre que sea de autor nicaragüense.

Artículo 9.- Las empresas de radio, deberán identificar en cada caso a los autores e interpretes de la música nacional que difundan para la música folklórica, deberán identificar el tema de la música si este tuviera nombre, su(s) interprete (s), quien la recopilo y la región del país de donde el mismo es originario.

Artículo 10.- Créase la Comisión Técnica para la supervisión y control de las programaciones radiales y de televisión, la que estará integrada:

1. Director General del l.N.C. o su delegado, quien lo presidirá.

2. Un miembro del Consejo de músicos.

3. Responsable de la Oficina Legal del l.N.C.

Artículo 11.- Son facultades de la Comisión:

1. Programar visitas periódicas a Empresas de Radio y Televisión.

2. Supervisar y elaborar informe técnico de las visitas.

3. Proponer recomendaciones en caso de incumplimiento.

El informe que emita la comisión técnica servirá para aplicación de multas en caso de incumplimiento a lo establecido en la Ley y de acuerdo a su procedimiento.

Artículo 12.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, se sancionará de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.

Artículo 13.- Las direcciones del Teatro Nacional Rubén Darío y el Centro Cultural Managua, deberán elaborar un informe anual de sus actividades y presentarlo en el I. N. C.
Capítulo ll
De las Artes Plásticas

Artículo 14.- Los porcentajes establecidos en los artículos 11 y 12 de la Ley, deberán ser distribuidos entre obras pictóricas, escultóricas, gráficas, cerámicas o artesanías, procurando plasmar motivos históricos nacionales.

Artículo 15.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable para los edificios que por su misma índole no lo ameriten.
Artículo 16.- Créase la Comisión Técnica para la supervisión y control de obras artísticas en edificios públicos y hoteles, la que estará integrada de la siguiente manera:

1. El Director General del l.N.C. o su delegado, quien lo presidirá.

2. Un miembro del Consejo de las Artes Plásticas.

3. El Responsable de la Oficina Legal del l.N.C.

Artículo 17.- Son facultades de la Comisión:

1. Programar visitas periódicas a los edificios públicos y hoteles.

2. Supervisar y elaborar informe técnico de las visitas.

3. Proponer recomendaciones en caso de incumplimiento.

Artículo 18.- El informe que emita la comisión técnica, surtirá todos los efectos para la aplicación de multas en caso de incumplimiento a lo establecido en la Ley de acuerdo al procedimiento establecido en la misma.

Artículo 19.- La adjudicación de obras y monumentos a que se refiere el artículo 14 de la Ley, será efectuada mediante concurso y asignado a la(s) persona(s) que salgan vencedoras y sean declaradas así por el jurado.

Artículo 20.- La convocatoria al concurso deberá efectuarse mediante publicaciones en los diarios de mayor circulación en el país, con treinta días de anticipación a la fecha señalada para su celebración, indicando con exactitud el objeto y las bases del mismo.

Artículo 21.- Para las bases del concurso deberá tomarse como requisito indispensable los siguientes criterios:

1. Tema de la Obra.

2. Objetivo.

3. Dimensiones de la Obra.

4. Ubicación.

5. Materiales y técnica a utilizar.

6. Expresiones plásticas que se aplicarán.

7. Criterios de integración al espacio urbano.

8. Presupuesto.

Artículo 22.- El jurado al que hace referencia el artículo 19 de éste Reglamento, estará compuesto por:

1. El Director General del l.N.C. o su delegado, quien lo presidirá.

2. Un representante de la Institución ente u organismo dueño de la obra.

3. Un especialista en urbanismo de la Alcaldía Municipal correspondiente.

4. Un artista monumental de reconocida trayectoria propuesto por ternas de las asociaciones o similares de artistas plásticos o públicos monumentales, escogidos por el Director General del I.N.C.

Artículo 23.- Para la ubicación de obras de arte público monumental se deberán tomar en cuenta entre otros los siguientes criterios:

1. Integración plástica urbana y/o arquitectónica.

2. Unidad de imagen urbana.

3. paisaje natural, urbano, cultural e histórico.

4. Valoración ambiental del entorno.

Artículo 24.- El instituto Nicaragüense de Cultura, a través de la Dirección de la Escuela de Artes Plásticas, brindará capacitación y asesoría técnica para todo tipo de creación, mantenimiento y preservación de monumentos públicos.

Artículo 25.- Las galerías, museos, hoteles, restaurantes, cafeterías, etc. sean estos privados, estatales o mixtos y que habitualmente o eventualmente se dediquen a exhibir obras de arte para su venta, deberán llevar registros de estas operaciones.

Artículo 26.- Las actividades de desarrollo y fomento cinematográfico son las destinadas a subvencionar, expandir y hacer accesibles a todo público las obras cinematográficas nacionales tanto en el interior como el exterior del país.

Artículo 27.- Son actividades de difusión las destinadas a lograr que la cinematografía nacional pueda llegar a través de sus diferente medios al mayor número de personas.

Artículo 28.- Para efectos de los artículos precedentes se considera mini documentales, documentales y docudramas, todas aquellas producciones de carácter audiovisual registradas producidas y difundidas por cualquier sistemas, proceso o tecnología.

Artículo 29.- Son actividades de protección las que permiten que la cinematografía nacional y las obras audiovisuales que sean producidas por artistas nacionales se exhiban en el país en condiciones tales que estén garantizados los derechos de los artistas de la cinematografía.

Capítulo V
Del Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional

Artículo 30.- El objetivo principal del Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional, es el de impulsar las actividades de desarrollo, fomento, difusión y protección de la cinematografía nacional.

Artículo 31.- El Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional creado en el Artículo 18 de la Ley, será recaudado y administrado por el Instituto Nicaragüense de Cultura para ser destinado a:

1. Otorgamiento de subsidios a la producción y exhibición de películas nacionales.

2. A la participación de películas nacionales en festivales cinematográficos internacionales y la realización de ellos en el país.

3. A la realización de festivales de cine nacional, envió de delegaciones de la cinematografía al exterior para participar en seminarios, festivales, etc.

4. A la organización de concursos y otorgamientos de premios al cine nacional.

Artículo 32.- Serán beneficiados por el Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional, las asociaciones y artistas de la cinematografía o videastas nacionales que se encuentran inscritos en el lNC.

Artículo 33.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseen producir una película internacional en el interior del territorio nacional, deberán recurrir ante la Dirección de cinematografía del INC. a solicitar su autorización a la que deberán adjuntar.

1. Copia del Guión de la obra.

2. Presupuesto del valor total de la producción (para efectos del cómputo del 5%).

3. Copia certificada de nómina del personal que emplearán en la producción de que se trate, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley.

Artículo 34.- La Dirección de cinematografía del INC tendrá un plazo de treinta días para pronunciarse sobre la autorización; si esta fuera positiva previo a su entrega el interesado deberá enterar el 5% de valor total de la producción al I.N.C., el que pasará a engrosar el Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional.

Artículo 35.- Las personas naturales o jurídicas nacionales que deseen realizar mini documentales, docudramas y documentales, deberá recurrir ante la Dirección de cinematografía del I.N.C. a inscribirse como asociación o artista individual de la cinematografía o videasta y cumplir con los siguientes requisitos.

1. Solicitar autorización para la ejecución de sus obras audiovisuales al INC.

2. Presentar una copia del guión de la obra.

3. Presentar presupuesto del valor total de los costos proyectados.

Artículo 36.- La Dirección de Cinematografía del INC Tendrá un plazo de quince días para pronunciarse sobre la autorización; si esta fuera positiva previo a su entrega el interesado deberá enterar el 5% del valor total de los costos proyectados.

Artículo 37.- En el caso de que personas naturales o jurídicas extranjeras deseen realizar las obras mencionadas en el artículo anterior deberán cumplir con los requisitos del artículo 33 del presente Reglamento.

Capítulo Vl
De la actuación de Artistas Extranjeros en Territorio Nacional

Artículo 38.- Todo artista o grupo musical extranjero que pretenda presentar espectáculos en el país, deberá tramitar la autorización correspondiente ante la Dirección General del I.N.C. Sin este permiso no podrán dichos artistas realizar sus actuaciones en el territorio nacional.

Artículo 39.- Todo contrato o convenio que regule la relación contractual entre artistas extranjeros y empresarios nacionales, empresarios internacionales o entre estos y el Estado nicaragüense, deberá formalizarse por escrito y expresar lo siguiente:

1. Nombres y apellidos, denominación y domicilio de la persona jurídica o natural que contrata al artista internacional.

2. Nombre del artista o representante con detalle del numero de sus integrantes, genero y formato.

3. Monto del Contrato, en caso de no especificar el monto del contrato, la DGI en coordinación con el INC. estimaran el monto del mismo.

4. Plazo por el que fueron convenidos los espectáculos y numero determinado de ellos.

5. Determinación de las modalidades bajo las que se desarrollan los espectáculos.

6. Duración del tiempo escénico pactado, según el caso.

7. Los artistas internacionales deberán declarar en forma solemne, contar con la autorización de los autores para ejecutar sus interpretaciones, todo de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales suscritos por Nicaragua.

Artículo 40.- En el caso señalado en el artículo 25 de la Ley, deberán los artistas, grupos o quien los halla contratado. presentar ante la Dirección de General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la declaración de sus gastos y utilidades para fijar así el uno por ciento (1%) que corresponde a las asociaciones artísticas inscritas.

Esta declaración deberá ser enterada una vez terminado el espectáculo de que se trate, la DGI remitirá los fondos recaudados al I.N.C.

Artículo 41.- Una vez que el I.N.C. conozca y apruebe los planes de seguridad y previsión social de las asociaciones artísticas para sus agremiados, realizará transferencias de las sumas recaudadas al tenor del artículo anterior a aquellas asociaciones a favor de quienes se halla practicado este recaudo.

Artículo 42.- Para los efectos de la entrega de la recaudación efectuada al tenor del Artículo 26 de la Ley a los acreditados como homólogos:

1. El Instituto Nicaragüense de Cultura, acreditará a la respectiva asociación homóloga debidamente inscrita notificando a la Dirección General de Ingresos y a la respectiva asociación.

2. La asociación se presentará ante la DGI con la acreditación otorgada por el I.N.C., carta de solicitud de entrega del recaudado correspondiente dirigida ante la Dirección General de Ingresos, adjuntando las fotocopias de los recibos.

3. El Departamento de Control de Exoneraciones de la DGI, verificará la información y dirigirá carta a la Tesorería General de la República para emitir los cheques a los beneficiarios. El representante legal de la asociación gestionara ante la Tesorería la elaboración de los cheques.

Artículo 43.- Los montos recaudados por cada presentación artísticas serán avalados por la Administración de Rentas mediante un informe mensual dirigido a la Dirección General de Ingresos con copia al Director General del I.N.C.

Capítulo VII
De la Calificación de Asociaciones Homólogas

Artículo 44.- Corresponde al I.N.C. la potestad de calificar quienes serán los artistas homólogos de los artistas internacionales, que realicen actuaciones públicas de carácter comercial en el país, a través del Consejo de Dirección del Centro Nicaragüense de Enseñanzas Artísticas "PABLO ANTONIO CUADRA".

Artículo 45.- Se entiende por artista y/o asociaciones artísticas nacionales homólogas de los artistas extranjeros. A todos aquellos que por la disciplina que practican se ubican en la música, las audiovisuales, las ares escénicas y cualquier otra manifestación susceptible de homologarse con los artistas nicaragüenses.

Artículo 46.- En los casos de que existan dos o más asociaciones homólogas, el reparto de las sumas recaudadas al tenor de los artículos 25 y 26 de la Ley será distribuido equitativamente independiente a la cantidad de afiliados que cada asociación artística posea.

Artículo 47.- Si al momento de calificar a los artistas o asociaciones homólogas de los artistas internacionales el Consejo de Dirección del Centro Nicaragüense de Enseñanzas artísticas PABLO ANTONIO CUADRA considera que no tienen homólogos en el registro que lleva el I.N.C. las sumas recaudadas al tenor del Artículo 26 de la Ley, serán asignadas al Fondo de Promoción del Arte Nacional.

Capítulo VIII
Del Registro

Artículo 48.- Para obtener los beneficios establecidos en el artículo 26 de la Ley, todas las asociaciones deberán llenar los requisitos siguientes ante el l.N.C.

1. Presentar Escritura de Constitución y Estatutos.

2. Lista certificada de sus afiliados.

3. Solicitud formal de la acreditación.

4. Cancelar canon de acreditación.

Artículo 49.- En el caso de los artistas individuales deberán para su debido registro, cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar formal solicitud de registro.

2. Demostrar su nacionalidad nicaragüense.

3. Cancelar canon por registro.

4. Demostrar documentalmente su trayectoria artística.

Artículo 50.- Están exentos del cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso 4 del artículo anterior, aquellos artistas nicaragüenses o extranjeros nacionalizados que presenten título de alguna escuela de arte reconocida conforme a las leyes de la República o Escuelas que cumplan los mismos requisitos.

Artículo 51.- La solicitud de acreditación y registro deberá introducirse ante la oficina legal del I.N.C., la que contará con un plazo de treinta días para resolver.

Artículo 52.- Si las asociaciones artísticas presentan al momento de solicitar su acreditación defectos o errores subsanables en la documentación requerida, podrá ser registrada provisionalmente y contará con un plazo de seis meses para enmendar las mismas, después de los cuales será cancelada su inscripción de mero derecho.

Artículo 53.- Las asociaciones inscritas provisionalmente no podrán ser declaradas homólogas de ningún artista internacional, en consecuencia no podrán beneficiarse de los recaudos practicados a estos pudiendo gozar tan sólo de las exoneraciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley.

Capítulo IX
De los Festivales o Certámenes Artísticos

Artículo 54.- Los organizadores de todo evento artístico o cultural bajo la modalidad de concurso, deberán tramitar ante la oficina legal del I.N.C. la autorización correspondiente que será concedida siempre que cumpla con los requisitos siguientes:

1. Presentación de las bases del concurso con detalle del modo de participación, parámetros de calificación, apelabilidad o no del fallo del Jurado, tiempo máximo durante el cual los organizadores se reservan el uso o explotación del material premiado.

2. Presentación de la lista del jurado calificador por genero y/o disciplina artística, si fuere el caso.

3. Depositar ante la Dirección Administrativa Financiera del I.N.C. fianza pecuniaria equivalente a la suma del valor de los premios ofrecidos, la que será reintegrada a la presentación notariada del acta del Jurado y de los correspondientes recibos de entrega de los premios.

Capítulo X
Sanciones

Artículo 55.- El I.N.C. a través de su Oficina Legal y en base a las facultades que le confiere la Ley, podrá suspender o requisar cualquier producción audiovisual realizada o que se esté realizando sin los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

En este caso se proceder conforme a lo establecido en los artículos 43 y siguientes de la Ley.

Artículo 56.- Las asociaciones de artistas y todo artista individual podrá denunciar ante la Oficina Legal del I.N.C., cualquier incumplimiento a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, para su respectiva revisión.

Capítulo Xl
De las Exoneraciones

Artículo 57.- Toda exoneración al tenor del artículo 33 de la Ley, será autorizada y avalada por la Dirección General del Instituto Nicaragüense de Cultura; la recepción de documentos y trámites de aval se realizara ante el funcionario de su Oficina Legal.

Artículo 58.- Para realizar tramites de exoneración de impuestos, el solicitante deberá presentar solicitud y constancia de su inscripción en el Registro que lleva el l.N.C. ante su oficina legal, y además de toda la documentación fiscal y aduanera necesaria para cada caso.

Las facturas de compra y demás documentos a que se refiere el párrafo anterior deberán estar a nombre del titular que solicita la exoneración y deberá contener los siguientes requisitos:

1. Cantidad.

2. Tipo.

3. Marca.

4. Número de registro o serie y demás datos técnicos de los artículos o equipos a exonerar.

Artículo 59.- La oficina legal, tendrá el termino de ocho días hábiles a partir de la fecha de recepción de documentos para extender el respectivo aval de exoneración.

Artículo 60.- La DGI podrá en cualquier momento del plazo que establece el artículo 34 de la ley, requerir a los adquirientes de equipos e instrumentos exonerados en virtud de la misma para constatar el destino de estos, sin perjuicio de que el I.N.C. pueda constatar en cualquier momento el destino de los mismos.

Artículo 61.- La exoneración de impuestos a que hace referencia el artículo 33 de la Ley, no podrá aplicarse si los artistas de que se trate no han cumplido con los requisitos de acreditación y registro señalado en el artículo 33 de la Ley.

Artículo 62.- Se exonera de impuestos fiscales y aduaneros la introducción al país de las producciones realizadas por artistas nacionales en el extranjero.

Artículo 63.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley, se exonera de impuestos fiscales y aduaneros los siguientes:

Instrumentos Musicales:

1. Instrumentos musicales de viento metal.

2. Instrumentos musicales de viento madera.

3. Instrumentos musicales de viento madera.

4. Instrumentos musicales de percusión mayor y menor.

5. Estuches para todo tipo de Instrumentos musicales y equipos.

6. Stand para instrumentos musicales y equipos.

7. Accesorios y repuestos para instrumentos musicales.

Sonido, Luces y Grabación

8. Equipo de Audio en general.

9. Equipo de reproducción de sonido.

10. Equipo de grabación y reproducción de sonido.

11. Equipo de iluminación escénica, teatro, salas y efectos especiales.

12. Cables, accesorios y repuestos para Equipo de iluminación.

13. Equipo computarizado de Audio, grabación y reproducción de sonido y efectos especiales de luces.

14. Equipos y accesorios eléctricos.

15. Plantas de energía eléctrica.

Audiovisuales

16. Equipos, cámaras materiales y accesorios para la producción, grabación y proyección de audiovisuales.

17. Equipos, cámaras. materiales y accesorios para 1er. producción fotográfica.

Vestuario y maquillaje

18. Equipos y accesorios computarizado para la producción de audiovisuales.

19. Telas y accesorios para la elaboración de vestuario para todo tipo de disciplina artística.

20. Zapatos y accesorios para vestuarios y escenarios.

21. Utilería y accesorios para vestuario y escenarios.

22. Materiales y accesorios para maquillaje.

23. Vestuarios confeccionados.

Materiales para Artes Plásticas

24. Lápices y papelería en general.

25. Fijador y atomizador para trabajos de pintura.

26. Oleos, acrílicos y acuarelas.

27. Espátulas, pinceles y bastidores.

28. Pinturas, aceites, ceras, barnices y tintes.

29. Telas para pinar.

30. Caballetes y estuches completos para pintura.

Gráficas

31. Equipos y accesorios para serigrafía.

32. Tintes y productos químicos.

Escultura

33. Artículos, accesorios y herramientas para tallar madera, piedra y metales.

34. Artículos y accesorios para hornos de cerámica.

35. Compresores de aire.

36. Materia prima para la elaboración de esculturas.

37. Material didáctico para clases de arte en general.

38. Papel pautado para música.

Otros

39. Libros, revistas y audiovisuales.

40. Lonas, carpas y accesorios para la construcción de circos.

Capítulo XII
Disposiciones Finales

Artículo 64.- Los grupos musicales, de danza, corales, teatro y otros que no tienen existencia legal, contarán con un plazo de noventa días para iniciar dichos tramites, los que se contarán a partir de la publicación del presente reglamento.

Artículo 65.- Todas las personas naturales o jurídicas que deban al momento de entrar en vigencia este Reglamento, efectuar algún tipo de registro o acreditación ante el I.N.C. tendrá un plazo de treinta días para realizar el mismo, de lo contrarío se harán acreedores de las multas y sanciones que la ley establece.

Artículo 66.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta Diario Oficial”.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el Trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

Observación: Ver la vigencia de la Ley N°. 215, Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses aprobada el 28 de febrero de 1996, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 del 17 de julio de 1996.
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