Sin Vigencia
DECRETO, ORDENANDO LA CIRCULACIÓN FORZOSA DE LOS BILLETES DEL TESORO EMITIDOS POR LEY GUBERNATIVA EN 1880
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 8 de marzo de 1885
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 8 del 16 de marzo de 1885
El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua
DECRETAN:
Art. 1.- Los billetes del Tesoro emitidos por decreto gubernativo de 15 de Septiembre de 1880 hasta en cantidad de $ 500,000. serán en lo sucesivo de circulación forzosa.Art. 2.- Las oficinas de Hacienda recibirán los billetes en pago de cualquier adelanto que hubiere de cobrar ó de especies que hubieren de realizar.Art. 3.- El Gobierno empezará á recoger los billetes seis meses después de que hayan pasado las circunstancias anormales que atraviesa el país, destinando á este efecto un 10% del producto de los derechos marítimos.Art. 4.- El que se negare á recibir en pago los billetes, sufrirá una multa igual á la mitad de los valores que hubiere rehusado á beneficio del Tesoro público. Esta multa será impuesta y cobrada gubernativamente por cualquier autoridad del orden gubernativo ó judicial.Art. 5.- Este decreto es reformatorio del de 15 de Septiembre de 1880 ya citado, y tendrá efecto desde su publicación.Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, Marzo 8 de 1885 - Ad. Pasos, P.- J. Luis Vega, S.-Tomás Armijo, S.- Al Poder Ejecutivo.- Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, Marzo 8 de 1885.- P. Joaquín Chamorro, P.- Ramón Saenz, S.- Por tanto:- Ejecútese - Managua, 8 de Marzo de 1885 - Ad. Cárdenas - El Ministro de Hacienda - Joaquín Elizondo.