Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
REGLAMENTOS DE UNOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE SANIDAD ANIMAL
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 18 de diciembre de 1956
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 12 de enero de 1957
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 15 del Decreto Legislativo No. 101 del 6 de Octubre de 1954, Ley de Sanidad Animal,
ACUERDA:
el siguiente Reglamentó de los Artículos 2, 9, 10 y 13 de la Ley de Sanidad Animal, en lo que estos artículos se refieren a la importación.
REQUISITOS GENERALES DE IMPORTACIÓN:
Artículo 1.- Para la importación de cualquier clase de animales, productos biológicos para uso veterinario, huevos para la incubación y semen de animales, será necesario obtener previamente un permiso escrito del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El permiso especificará el número, especie y clase de animales a importarse y el tiempo de validez del mismo, y será extendido por un Veterinario Oficial de la Inspección General de Ganadería.Artículo 2.- Los animales deberán venir acompañados por un certificado sanitario oficial extendido por un veterinario oficial del país de origen en el cual constará que los animales han nacido en el país exportador y que se encuentran libres de enfermedades trasmisibles y que se ha cumplido con los requisitos generales y especiales estipulados en el presente Reglamento y en otros decretos y reglamentos de Sanidad Animal. Las compañías de transporte antes de recibir las cargas a bordo deberán exigir la presentación de dicho certificado sanitario así como de] permiso a que se refiere el artículo anterior.Artículo 3.- La compañía de transporte que reciba a bordo un embarque que no cumpla con los requisitos aquí establecidos, asumirá la responsabilidad de devolverlo a su lugar de origen o alejarlo del territorio nacional.
Artículo 4.- El Departamento correspondiente del Banco Nacional de Nicaragua no otorgará permiso de importación de animales, productos biológicos de uso veterinario, huevos para la incubación y semen de animales, sin haber tenido a la vista el documento a que se refiere el Articulo 1, y los Cónsules de Nicaragua no certificarán ningún documento que permita el despacho de los mismos sin haber tenido a la vista los documentos a que se refieren los Artículos 1 y 2.
REQUISITOS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN:
Artículo 5.- Además de los Requisitos Generales para importación señalados en este Reglamento, se requieren los siguientes requisitos especiales:
1.-Para la importación de solípedos (caballos, asnos, mulas, etc.) se deberá hacer constar en el Certificado Sanitario oficial que los animales proceden de un área donde las enfermedades de encéfalomielitis equina, anemia equina infecciosa y durina no se han presentado durante los seis meses anteriores a la fecha de embarque.
2.- Si la encéfalomielitis equina existe en el país de origen, los animales a importarse deberán ser inoculados por un veterinario oficial con dos dosis Standard de vacuna Encéfalomielitis Equina fresca (embrión de pollo) con siete a diez días de intervalo; la segunda dosis debe ser administrada dentro de los quince días anteriores a la fecha de embarque.
3.- Cuando los animales vengan de un país afectado con muermo deberán haber pasado una prueba de maleína aprobada, la cual deberá ser efectuada por un veterinario oficial dentro de las dos semanas anteriores al embarque. En caso de que se establezca que no existe muermo en el país de origen, el Certificado Sanitario Oficial que a compaña el embarque deberá especificarlo.
4.- En caso de importarse caballos, asnos o mulas procedentes de países infectados con fiebre Aftosa o Peste Bovina se desinfectarán sus cascos y extremidades al desembarcar, bajo la supervigilancia de un veterinario oficial de la inspección General de Ganadería; así mismo las cajas de transporte, la paja el heno y cualquier residuo alimenticio deberán ser destruidos bajo la vigilancia del veterinario oficial de la Inspección General de Ganadería.
5.- Cualquiera animal importado de las especies antes mencionadas, deberá venir vacunado contra el ántrax
Artículo 6.- Para la importación de ganado vacuno y caprino se requiere:
1.- Que los animales a importarse hayan sido examinados por un veterinario oficial del país de origen, que certifique que los animales están libres de tuberculosis, habiendo sido sometidos a prueba dentro de los 30 días antes del embarque, por un método conocido, y siempre que se trate de ganado procedente de un hato que no esté infectado de tuberculosis.
2.- Que los animales hayan sido examinados por un veterinario oficial del país de origen, que certifique que están libres de brucelosis, por medio de un examen de sero-aglutinación llevado a cabo en un laboratorio oficial, dentro de los 30 días anteriores del embarque. Sin embargo, las vaquillas y los toros de menos de treinta meses de edad, que hayan sido vacunados por un veterinario oficial con una dosis standard de la Vacuna Brucella, aprobada oficialmente por el estado o país de donde proceden y que proporcione la identificación, podrán ser emitidos al país sin el examen de aglutinación requerido.
3.- Que los animales hayan sido vacunados, dentro de los 30 días antes del embarque, contra el ántrax, septicemia hemorrágica, carbunclo sintomático, edema maligno y contra la hemoglobinuria bacilar, en el caso que procedan de países donde existe dicha enfermedad.
Artículo 7.- Para la importación de ovejas se requiere que procedan de áreas donde se haya presentado la enfermedad conocida como scrapia (tembladera de los ovinos) y la sarna ovina, por lo menos 6 meses antes de la fecha de embarque. Los animales también deberán estar vacunados contra el ántrax antes de los 30 días de la fecha embarque.
Artículo 8.- Para la importación de cerdos se requiere:
1.- Que los cerdos procedan de una finca libre de erisipela y de exantema vesicular o de cualquier otra enfermedad vesicular de los cerdos, debiendo comprobarlo así en el certificado expedido por el veterinario oficial del país de donde proceden. Sin embargo, a estos animales no se les permitirá la entrada al país si hubieren sido desembarcados o trasbordados en la ruta viniendo del mencionado país de origen, en cualquier país o estado de un país en donde la enfermedad exantema vesicular o cual quiera otra enfermedad vesicular de los cerdos, haya ocurrido en un período de doce meses anteriores a la fecha de desembarque o trasborde.
2- Que los cerdos hayan, sido inoculados por un veterinario oficial en el país de origen, contra el cólera porcino, por lo menos 30 días antes del embarque, y no antes de tres meses anteriores al embarque, usando un método de vacunación aprobado que no sea a base de virus virulento.
3- Que los animales hayan sido examinados por un veterinario oficial en el país de origen, que certifique que están libres de brucelosis, por medio de un examen de seroaglutinación llevado a cabo en un laboratorio oficial dentro de los 30 días anteriores al embarque.
Artículo 9.- Para la importación de perro y gatos se requiere:
1.- Que cuando los animales procedan de países afectados por la rabia, lo que se calificará por el jefe de Departamento de Ganadería, hayan sido vacunados contra esta enfermedad dentro de un período no mayor de un año y no menor de 30 días anteriores a la fecha de embarque con vacuna de embrión de pollo.
2.- Que los Certificados Sanitarios Oficia. expedidos por las autoridades veterinarias en el país de origen y que acompañen a dichos animales, contengan la siguiente información: descripción completa del animal, fecha de la vacunación, clase de vacuna, número de lote de la vacuna y nombre y dirección de su fabricante.
3.- Que cuando las vacunaciones efectuadas en el lugar de origen, sean consideradas a juicio del veterinario oficial de la Inspección General de Ganadería como inefectivas, el animal o los animales deberán ser revacunados contra la rabia usando vacuna de embrión de pollo, por cuenta del importador.
Artículo 10.- Para la importación de aves de corral y huevos para incubar se requiere:
1.- Que cuando se trate de gallinas y huevos para incubar, que éstos procedan de establecimientos avícolas que tengan la clasificación de Libres de Salmonela Pullorum especificados por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, o su equivalente de una agencia gubernamental pertinente del estado o país de origen.
2.- Que las aves en general no tengan síntomas clínicos de la enfermedad neumoencefalitis aviar o Newcastle, peste aviar, cólera aviar, laringotraqueitis, bronquitis infecciosa o de otras enfermedades infecto contagiosas al momento del embarque.
3.- Que las aves vacunadas con virus vivo para la enfermedad neumoencefalitis aviar o Newcastle lo hayan sido no menos de 45 días antes del embarque. El presente requisito no será aplicable a los pollitos de un día de nacidos.
4.- Que las aves vengan acompañadas de un Certificado Sanitario Oficial expedido por un veterinario oficial del país de origen, que atestigüe que se han cumplido los requisitos arriba mencionados.
5.- Que las aves y huevos se embarquen en envases que no han sido usados anteriormente.
Artículo 11.- Para la importación de animales exóticos y silvestres se requiere:
1.- Permiso especial extendido por el jefe de la Inspección General de Ganadería.
2.- Que el embalaje en que vienen los animales y alimentos para los mismos, sean sometidos a la debida inspección por parte de un veterinario oficial, quien podrá ordenar su desinfección o destrucción en caso de creerlo conveniente.
Artículo 12.- Para la importación de virus, organismos patógenos parásitos para cualquier uso, se requiere previo permiso especial extendido por el jefe de la Inspección General de Ganadería.
Inspección y Cuarentena de Animales y Productos Potencialmente Capaces de Trasmitir Enfermedades Infecto Contagiosas:
Artículo 13.- Cualquier Veterinario Oficial o empleado del Ministerio de Agricultura, debidamente autorizado por el jefe de la Inspección General de Ganadería en cumplimiento con este Reglamento, y que tenga causa razonable para creer que cualquier persona, vehículo, bote, barco, nave, avión o receptáculo, que entre al país procedente de cualquier país o países, o se encuentre en movimiento dentro del país, posea, transporte o contenga animales o, cualquier material potencialmente capaz de introducir enfermedades infecto contagiosas, o cualesquiera otros artículos cuya entrada está prohibida o restringida al país por-el presente Reglamento, el Decreto Legislativo No. 37 de 22 de Diciembre de 1950 (Aftosa), u otros que se emitan en lo futuro en materia de Sanidad Animal, estará facultado para parar, y sin orden del Juez competente, registrar y examinar a cualquier persona, vehículo, boté, barco, nave, avión o receptáculo tan pronto como entre al territorio nacional o dentro de sus aguas territoriales. También podrá confiscar, destruir, demandar tratamiento, o de cualquier otra manera disponer, de cualquier animal, producto o material potencialmente capaz de trasmitir enfermedades infecto-contagiosas, que se establezca que han sido traídas al país en violación del presente Reglamento o de otras disposiciones
Artículo 14.- Todos los cargos. o riesgos relacionados con la confiscación, destrucción, tratamiento o cualquier otra disposición de cualquier animal, producto o material potencialmente capaz de trasmitir enfermedades infecto contagiosas, que se establezca han sido traídas a Nicaragua en violación del presente Reglamento o de otras disposiciones, correrán por cuenta del importador.
Artículo 15.- Las estaciones de cuarentena a que se refiere el Artículo 10 de la Ley de Sanidad Animal estarán bajo el cuidado y sujetas a las órdenes del Inspector General de Ganadería, quien tendrá la intendencia y control de empleados o asistentes, así como de todos los asuntos pertinentes.
Artículo 16.- Ninguna persona, ajena al personal, podrá entrar a una estación de, cuarentena animal sin previa autorización escrita del Inspector General de Ganadería.
Artículo 17.- Los animales en cuarentena serán tratados y manejados bajo la dirección y responsabilidad del Inspector Veterinario a cargo de la estación de cuarentena y todos los artículos usados en conexión con los animales, estará sujetos a su control.
Artículo 18.- El inspector veterinario o cualquier otro veterinario oficial específicamente autorizado por el Inspector General de-Ganadería, a cargo de la estación, está facultado para hacer toda clase de pruebas y exámenes diagnósticos con el fin de cerciorarse que el animal o animales cuarentenados se encuentren libres de enfermedades infecto-contagiosas.
Artículo 19.- Si en opinión del Inspector veterinario a cargo de la estación de cuarentena, un animal o animales cuarentenados se encontrasen Infectados por alguna enfermedad infecto- contagiosa cuya diseminación entre la población animal , del país traería graves consecuencias, puede, con la autorización del Inspector General de Ganadería, ordenar el sacrificio y destrucción de dicho animal o animales, como también la destrucción de todos o algunos de los artículos usados en el cuidado o tratamiento de los mismos.
Artículo 20.- El ganado bovino cuarentenado no podrá ser retirado de la cuarentena sino hasta que haya sido sometido a examen de tuberculina, cuando su procedencia así lo exija, y con orden del Inspector General de Ganadería. El ganado bovino que reaccione positivamente será marcado permanentemente, en el lado izquierdo de la cara, con la letra T en la forma que indique el Inspector General de Ganadería y será sacrificado bajo control, sin recibir compensación alguna, o regresado al país de origen.
Artículo 21.- El ganado bovino cuarentenado sometido al examen de johnins, que reaccione positivamente y muestre síntomas clínicos a la enfermedad de paratuberculosis bovina, será sacrificado bajo control, sin recibir compensación alguna, o regresado al país de origen.
Artículo 22.-El ganado bovino y caprino cuarentenado que no traiga certificado satisfactorio de vacunación contra brucelosis, no podrá ser retirado de la cuarentena, sino hasta que haya sido sometido a la prueba de seroaglutinación de brucelosis. El animal que reaccione positivamente será permanentemente marcado en el lado derecho de la cara, con la letra B en la forma que indique el Inspector General de Ganadería y será sacrificado bajo control, sin recibir compensación alguna, o regresado al país de origen.
Artículo 23.- No será sometido a la prueba de que se refiere el Artículo 22 el ganado bovino que tenga Certificado satisfactorio del país de origen, haciendo constar a) fecha de nacimiento, b) que el animal fue vacunado contra la brucelosis entre la edad de cuatro a ocho meses.
Artículo 24.- El ganado procedente de países donde existe brucelosis porcina, no podrá ser retirado de la cuarentena sino hasta que haya sido sometido a la. Prueba de sero-aglutinación de brucelosis. El animal que reaccione positivamente será sacrificado bajo control, sin recibir compensación alguna, o regresado al país de origen.
Artículo 25.- El Inspector General de Ganadería puede autorizar la destrucción de cualquier animal en cuarentena, de todos o cualquier parte de los artículos, usados en el cuidado de los animales, efectuándose dicha operación bajo control del inspector veterinario correspondiente en la forma que sea indicada.
Articulo 26.- Los gastos de, tratamiento, alimenticio y cuidado. De los animales en cuarentena, con excepción de los de piso y abrigo, serán por cuenta del dueño o el importador, debiendo ser pagados antes de permitir la salida. La falta de tal requisito, después de 14 días de terminado el periodo de cuarentena y la notificación del inspector veterinario correspondiente, será motivo para que se proceda a la subasta de los ejemplares que fueren necesarios para el reembolso, quedando a la orden de - los interesados los saldos correspondientes.
Artículo 27.- A ningún animal bajo cuarentena se permitirá entrar en contacto con otros que no lo estén, hasta que haya sido oficialmente declarado fuera de control.
Artículo 28.- Ningún animal bajo cuarentena será sacado de una Estación hasta que haya cumplido los requisitos establecidos en el presente Reglamento, previa orden escrita de Inspector General de Ganadería.
Artículo 29.- Ninguna compensación o indemnización será pagada por daños o perdidas ocasionadas en conexión con el ganado de cualquier especie, que haya sido puesto bajo cuarentena.
Artículo 30.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería emitirá las ordenanzas que juzgue pertinentes para el debido cumplimiento del presente Reglamento y resolverá los casos no previstos en el mismo.
Artículo 31.- El funcionario sanitario una vez que haya cumplido con lo ordenado en el presente Reglamento, pasará a la Inspección General de Ganadería informe inmediato y detallado de las importaciones en que le tocare intervenir, incurriendo, en caso de infracción, en las sanciones que señala el siguiente Artículo.
Artículo 32.- Las penas aplicables por las infracciones del presente Reglamento serán las establecidas en el Artículo 14 de la ley de Sanidad Animal vigente, sin perjuicio de las demás responsabilidades deducibles.
Artículo 33.- Este Reglamento comenzará a regir desde su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencia], Managua, Distrito Nacional, a los diez y ocho días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis.- LUIS A. SOMOZA, Presidente de la República.- ENRIQUE F. SÁNCHEZ, Ministro de Agricultura y Ganadería.