IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Enlace al Reglamento:

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REGLAMENTO DE UN DECRETO LEGISLATIVO

DECRETO EJECUTIVO N° 18, aprobado el 12 de marzo de 1956

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 62 del 14 de marzo de 1956

Decreto N° 18

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 numeral 3) Cn.

El siguiente

Reglamento del Decreto Legislativo N°. 156 de 13 de diciembre de 1955

Artículo 1.- Los acuerdos que dicte el poder Ejecutivo para determinar los precios mínimos a que el Granero Nacional debe comprar los granos referidos en el Decreto No. 156, objeto del presente Reglamento, se publicarán a más tardar el 15 de marzo de cada año, por tres veces consecutivas en La Gaceta, y además los precios se darán a conocer al público por medio de tres Diarios de la Ciudad de Managua.

Estos Acuerdos estipularán los precios mínimos a base de quintal haciendo también la equivalencia en fanegas, y precisarán la fecha en que principie a regir dicho precio, así como cualquier otra circunstancia importante.

Artículo 2.- Los precios mínimos a que se refiere el artículo anterior serán pagados por granos que se vendan en el propio plantel del Granero Nacional. Sin embargo, el Granero podrá establecer puestos de compra en otras partes de la República a los precios mínimos consignados siempre que para ello contare con la autorización del Ministerio de Economía.

Artículo 3.- Los precios mínimos de compra que anunciare el Poder Ejecutivo, regirán por un año a partir de su vigencia y durante ese lapso el Poder Ejecutivo no podrá bajar esos precios, pero sí, aumentarlos, sin compromiso de mantener estos aumentos, en este caso, los Acuerdos se publicarán por lo menos ocho días antes que principie a regir el precio y en la misma forma que preceptúa el Arto. 1 de este Reglamento.

Artículo 4.- Los precios mínimos se referirán solamente a maíz y frijoles de primera calidad que se denominarán Calidad A. Los granos de calidades inferiores, los clasificará el Granero Nacional en Calidad B, Calidad C. y Calidad D; para ello tomará en consideración el exceso de humedad que contuvieren, las materias extrañas, cantidad de granos dañados o coloreados y cualquier otro factor que aminore su calidad B. Los granos clasificados en Calidad B los comprará el Granero a los precios demeritados que estableciere con la aprobación del Ministerio de Economía, pero los clasificados en las Calidades C y D podrá o no comprarlos al precio de su elección. Los precios de la Calidad B serán modificables por el Granero Nacional siempre que el Ministerio de Economía apruebe dichas modificaciones.

Artículo 5.- El peso de los granos se determinará en las básculas del Granero Nacional, o en las que éste indique; y el marcado por tales básculas servirá para liquidar el pago correspondiente, el cual se efectuará en la Gerencia del Granero Nacional, o en el lugar de compra en los casos en que el Granero esté autorizado para efectuarlas fuera de su plantel.

Artículo 6.- El Granero Nacional examinará en su laboratorio los granos ofrecidos en venta, y ese Análisis se considerará final en lo que respecta a determinar las calidades a que se refiere el artículo 5.

Artículo 7.- Los granos adquiridos por el Granero serán vendidos para el consumo interno en la época, forma y precios que determine dicho Granero, previa aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 8.- La Gerencia del Granero Nacional, cuando el caso lo requiera, puede establecer en cualquier lugar de la República los puestos de venta que estime a bien.

Artículo 9.- Con vista a las posibilidades de exportación, toda persona que tenga existencia de maíz y frijoles deberá informarlas cada año a la Gerencia del Granero Nacional del 15 de Diciembre al último de ese mes, y después, cada mes siguiente del quince al último de dicho mes. En este informe se indicará la cantidad en existencia, tipo, calidad de grano y lugar donde se encuentra, forma de almacenamiento, y cualquier otro dato que la Gerencia del Granero solicite. El tenedor de granos que no cumpliere exactamente con éste requisito, por ese mismo hecho, quedará excluido de la oportunidad de ser tomado en cuenta en cualquier declaración de excedentes para exportación.

Artículo 10.- El Granero Nacional con la aprobación del Ministerio de Economía podrá declarar en cualquier tiempo como excedentes especiales destinados a exportación todo maíz o frijol producido y almacenado en lugares cuyo transporte a Managua resulte demasiado oneroso y en tal caso buscará mercado en el exterior para dichos excedentes.

Artículo 11.- Cuando conforme el Arto. 8 del Decreto No. 156 que se reglamenta se declare que existen excedentes exportables de maíz y frijoles, el Granero procederá de inmediato a buscar mercado para la exportación de tales excedentes. Si las cantidades colocadas fueran menores que el total de dichos excedentes, la Gerencia del Granero Nacional procederá a hacer distribuciones proporcionales entre el propio Granero Nacional y los tenedores del grano que hayan cumplido con lo prescrito en el Arto. 9 de este Reglamento y hayan aceptado las cotizaciones recibidas por el Granero. El Granero Nacional en cada embarque tiene facultades para distribuir el monto de las cuotas que para ese embarque debe aportar cada tenedor de excedentes, tomando en cuenta la ubicación de las bodegas en las cuales se encuentra almacenado el grano y su fácil acceso a los puertos de exportación.

Artículo 12.- Los tenedores de maíz y frijoles que hayan aceptado exportarlos pondrán a la orden del Granero las cantidades de granos de éste les asigne para tal fin, las cuales el Granero transporta a los puertos de embarque por cuenta del interesado y convenientemente empacadas para la exportación.

El Granero Nacional no hará transportar los granos a los puertos de embarque sino hasta que hubiere obtenido el correspondiente Certificado de Exportación en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.

Artículo 13.- Del producto que reciba el Granero Nacional por cada exportación de maíz y frijoles perteneciente a particulares, deducirá los gastos que le hubiera ocasionada dicha exportación los intereses sobre los saldos de tales gastos al seis por ciento (6%) anual, y, en concepto de manejo, cobrará una comisión del 5% sobre el monto del total exportado por cada persona. El resto se entregará a los particulares dueños de los granos exportados.

Artículo 14.- En caso de averías, pérdidas o faltantes, el Granero Nacional intentará los reclamos que correspondan y el producto neto que se obtenga será reembolsado a los que hubieren sufrido el perjuicio.

Artículo 15.- Para efectuar las importaciones de granos a que se refiere el artículo 13 del Granero Nacional, solicitará precios oportunamente, a firmas extranjeras dedicadas a esta clase de actividades y las ofertas que reciba así como las muestras correspondientes y el resultado de su análisis, las someterá al Directorio Ejecutivo del Instituto de Fomento Nacional para que designe la firma a la que se hará el pedido, tomando en consideración las mayores ventajas ofrecidas.

Artículo 16.- Los granos importados por el Granero Nacional serán vendidos al público para el consumo interno conforme las disposiciones que establece el Arto. 10 de este Reglamento.

Artículo 17.- El Instituto de Fomento Nacional como administrador del Granero Nacional como administrador del Granero designará un Gerente que será el órgano ejecutivo del referido Instituto para la atención y manejo inmediato de las operaciones del dicho Granero.

A propuesta del Gerente del Granero el Instituto de Fomento Nacional nombrará los empleados secundarios que fueren necesarios. El personal de trabajadores del Granero Nacional será escogido directamente por su Gerente.

Articulo 18.- El Instituto de Fomento Nacional controlará la contabilidad del Granero Nacional y fiscalizará todas sus operaciones por medio del Auditor de esa Institución.

Artículo 19.- Las reglas que en el presente Decreto rigen para maíz y frijoles debe entenderse que comprenden también a cualquier otro grano que se incluya en los preceptos del Decreto No. 156 que se reglamenta.

Artículo 20.- El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, doce de marzo de mil novecientos cincuenta y seis. Año José Dolores Estrada. A.SOMOZA. J.J.Lugo Marenco, Vice Ministro de Economía.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa