Sin Vigencia
DECRETO DE 29 DE MAYO DE 1890, QUE REFORMA Y ADICIONA POR LO GENERAL, LAS ORDENANZAS GENERALES DE ADUANAS Y PUERTOS DE 1886
DECRETO EJECUTIVO aprobado el 29 de mayo de 1890
Publicado en Autógrafo Original, Obra Bibliográfica del 01 de junio de 1911
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando, que es conveniente poner en vigor las Ordenanzas Generales de Aduanas y Puertos, expedidas el 15 de noviembre de 1886, cuyos efectos se suspendieron por decreto de 7 de enero de 1887; y que, para su mejor aplicación, es necesario hacerles algunas adiciones y reformas, así como reunir en un solo cuerpo las varias disposiciones que con ellas se relacionan y que se hallan dispersas en la Tarifa de derechos marítimos y en otras leyes de la materia, en uso de sus facultades,
(1) El número de ejemplares de lo que se llama póliza está determinado posteriormente por la ley de 4 de mayo de 1900; son tres, sin per juicio de las copias secundarias de que trata esta ley.
Decreta:
Art. 1o. El día primero del mes de octubre del año corriente, empezarán á regir las Ordenanzas Generales de Aduanas y Puertos de 15 de noviembre de 1886, con las reformas, adiciones y supresiones que se expresan en los artículos siguientes:
Art. 2o. El artículo 6o se leerá así: «Se consideran arribados los buques desde que entran á las aguas territoriales de la República.
El Capitán quedará sujeto, por el mismo hecho, á las disposiciones de estas Ordenanzas, en cuanto sean aplicables; si por falta de viento ni, pudiese entrar el buque al lugar del fondeadero, el Práctico notificará al mismo Capitán que debe ocurrir á la Aduana á presentar la patente de navegación, y el Administrador nombrará un Guarda que permanezca á bordo, para vigilar que no se bote el lastre ni so haga desembarque de ninguna clase.
El Capitán que no cumpla con lo dispuesto en la fracción anterior, presentando á la Aduana la patente de navegación, tan luego como el Práctico le haya hecho la notificación debida, quedará incurso en una multa de veinticinco á cincuenta pesos, la que se repetirá cada veinticuatro horas, mientras no se dé estricto cumplimiento á la enunciada obligación.»
Art. 3o. El artículo 20 se leerá de la manera siguiente: «El personal de empleados de las Aduanas será el que designe el Presupuesto Legislativo, sin perjuicio de las modificaciones que el Gobierno tenga á bien hacer, atendidas las necesidad las del, servicio público, aumentando ó disminuyendo dichos empleados, según convenga.»
Art. 4o Se suprime el artículo 21.
Art. 5o Se suprime la fracción 2a del inciso 1° del artículo 23.
Art. 6o EL inciso 8° del artículo 23 se leerá: «Llevar un libro con las correspondientes casillas para consignar la procedencia de las mercancías, el peso bruto, el valor de la factura, materia y valor total,»
Art. 7o El inciso 11 del mismo artículo se leerá: «Organizar, distribuir y dirigir todos los trabajos, cuidar del orden interno de sus oficinas y almacenes, dar pronta tramitación á los expedientes, de manera que ni el Fisco ni el comercio sufran perjuicio por retardos indebidos.»
Art. 8o EL inciso 12 del mismo artículo se leerá: «Llevar la correspondencia con los empleados superiores oficinas de la Administración pública, corporaciones y particulares, y un registro de las fianzas que acepte, cuidando de hacerlas efectivas á su debido tiempo.»
Art. 9o EL inciso 24 del citado artículo 23, se leerá de la manera siguiente: « Nombrar los escribientes de la Aduana dando cuenta al Ministerio de hacienda para su aprobación.»
Art. 10. Se suprime el inciso18 del artículo 24.
Art. 11 El inciso 4o del artículo 25, se leerá: «Custodiar con toda seguridad lo que entre en los almacenes, cuidando de que no resulten averías y de que no haya confusión al tiempo del despacho.
Si llegare algún bulto en mala condición, dará aviso inmediatamente al superior. »
Art. 12. El inciso 10 del artículo se leerá: «Auxiliar en los trabajos del despacho al Contador Vista, y darle parte por escrito cada vez que se venza para un bulto el plazo del depósito que señala el artículo 132 de estos Ordenanzas; para que dicho empleado cumpla con lo dispuesto en el artículo 138.»
Art. 13. Queda suprimido el artículo 35. En consecuencia, las disposiciones contenidas en los
Artículos 38,39,40,41,44, 45, 46, 49, 51 52, y 55, quedan sin efecto, en cuanto se refieran al manifiesto general de qua trata el expresado artículo 35.
Art. 14. La fracción la del artículo 36 se leerá: «Toda persona que quiera remitir mercancías para los puertos de la República, deberá formar en el punto donde haya de verificarse la remesa, una factura por duplicado que exprese:»
Art. 15. El artículo 37 se leerá. «De los dos ejemplares de la factura, se remitirá uno al importador y otro á la Aduana, en donde se archivará para lo que con venga.»
Art. 16 El artículo 48 se leerá. «Los Cónsules enviarán en los primeros ocho días de cada mes, al Ministerio de Hacienda y á los Administradores de las Aduanas, un ejemplar de las revistas de los precios corrientes de las mercancías en el lugar de su residencia».
Art. 17. El artículo 56 se leerá: «Cualquier individuo que de país extranjero envié objetos de comercio á la República, con destino á las oficinas de la nación, aun cuando fueren libros de derecho, formará factura por duplicado de cuanto constituya a su envió á cada consignatario.»
Art. 18. el artículo 57 se leerá. «Cuando el un mismo bulto vengan efectos de diversas clases arancelarias, deberá estar cada clase en empaque separado ó en lío distinto, á elección del interesado, de tal manera que pueda comprobarse su peso con el declarado en la factura, á. fin de que quede fijado el derecho que corresponda á cada mercancía. Si falta ese requisito, el empleado aforará todo el contenido del bulto, con el recargo de un cinco por ciento sobre el aforo de Tarifa.»
Art. 19. Los artículos 59 y 60 quedan resumidos en uno solo de la manera siguiente: «Cuando falte en las facturas alguno de los requisito que prescribe el artículo 36, ó tuvieren entrerrenglonaduras, raspaduras, tachas, ó enmiendas que no estuviesen salvadas por el remitente no serán admitidas.»
Art. 20. El inciso 29 del artículo 64 se leerá: «El manifiesto será redactado en idioma castellano y contendrá los siguientes requisitos:
1o La clase, bandera, nombre y porte del buque.
2o El puerto de la procedencia y el de su destino en esta República.
3o El nombre del cargador, el de la persona que remite cada cargamento y el de aquella á. quien va dirigido.
4o Las marcas y números de cada bulto y su peso bruto.
5o El número de bultos de cada cargamento y el total de los que se destinan á cada puerto» (Modelo número 12.)
Art. 21. Se suprime el artículo 65.
Art. 22. El artículo 66 se leerá. Como sigue: «En caso de que los Capitanes no presenten el manifiesto de que habla el artículo 64, sin tener para ello justa causa calificada por el Administrador, el buque permanecerá incomunicado; y si, pasadas veinticuatro horas, no se hubiese llenado tal requisito, el Administrador oficiará al Comandante del puerto para que prevenga al Capitán del buque que leve anclas y zarpe inmediatamente, apremiándole con multa desde cien hasta doscientos pesos, pudiendo repetirla cuantas veces sea necesario; pero, si al recibir este aviso, el Capitán se obliga á entregar el manifiesto dentro de doce horas, se le conceder ese término, previo pago de la multa correspondiente.»
Art. 23. La fracción la del artículo 67 se leerá «Los Capitanes de los vapores que conduzcan mercancías para la República y para otros países, presentarán solamente el rol de pasajeros, un atestado de sanidad, el despacho del último puerto donde hayan tocado y un manifiesto en que se exprese la clase, bandera, nombre y porte del buque, el puerto de la procedencia y el destino, el nombre del cargador, el de la persona que remite cada cargamento y el de aquella á quien va dirigido, la marcas, números y peso de cada bulto, el número de bultos de cada cargamento y el de los que se destinan á cada puerto. En el primer puerto de su arribo en esta República presentaran, además, una noticia de los efectos que lleven para puertos extranjeros, con separación de los destinados á cada uno, y expresión de su contenido, bato apercibimiento de quedar incursos en una multa de diez veinticinco pesos por la contravención. A dichos vapores seles hará únicamente por el Comandante ó por un delegado suyo, la primera visita prevenida en las Ordenanzas, y en cuanto á lo demás, se estará á las disposiciones que sean aplicables respetando lo establecido en los contratos respectivos.
Art. 24. Queda sin efecto el artículo 68, en cuanto se refiere al manifiesto de que habla el artículo 35 que se ha suprimido.
Art. 25. La fracción 1ª del artículo 69 se leerá así: «Los Capitanes ó Sobrecargos deben entregar al Comandante del puerto, en el acto de la visita, los documentos que se exigen en estas Ordenanzas, y aquel empleado pagará al Administrador de la Aduana los que indican los incisos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, y 6o, del artículo 91, junto con el manifiesto triplicado de que trata el inciso 10 del mismo, recogiendo el correspondiente recibo.»
Art. 26. El artículo 80 se leerá: «Todos los buques que entren á los puertos de la República, serán visitados inmediatamente por el Comandante del puerto, ó Gobernador é Intendente, ó por su respetivo segundo; y en los casos en que, por algún accidente imprevisto, sea necesario de pronto la intervención fiscal, á juicio del Administrador, éste comisionará á un empleado subalterno, dándole las instrucciones que crea convenientes, para que pase á bordo en el mismo bote que conduzca al Comandante ó encargado de practicar la visita»
Art. 27. Al inciso 9o del artículo 91, se le agrega la siguiente fracción: «La correspondencia de que habla la fracción anterior de este inciso, es solamente la que algunas veces traen los buques de vela y no la que conducen los vapores, y en cuanto á su entrega al Administrador de Correos, se estará á lo previsto en el Reglamento Postal, ó á lo que, en su caso, disponga el Director General del Ramo.»
Art. 28. El artículo 125 se leerá como sigue: «El Jefe de la Aduana en los casos en que hay denuncias ó sospechas de contrabando, y siempre que lo juzgue conveniente, podrá exigir del Capitán de la nave ó de su consignatario, que presente á la Contaduría de la Aduana, dentro de un término breve y perentorio, una relación por duplicado, de la carga que exista á bordo, y mandará practicar una visita de registro por medio de un emplea o subalterno.»
El Contador Vista, con presencia del informe que rinda el empleado que practique la visita, de los documentos del caso y de la razón de existencias presentada, hará una confrontación y pondrá constancia al pie, de su conformidad ó de las diferencias que advirtiere, y la pasará al Jefe de la Aduana para que disponga lo conveniente.»
Art. 29. El artículo 126 se leerá: «Cuando un buque dejare de entrega alguno ó algunos de los bultos anotados en el manifiesto, y declare el Capitán que lo ha descargado equivocadamente en otro puerto, ó que está confundo lo con el reto de la carga que conduzca en el mismo buque para puertos inmediatos, se concederá un plazo al Capitán, á juicio del Administrador, para que haga la entrega, siempre que previamente se otorgue, una fianza, á satisfacción del Jefe de la Aduana, en la cual se obligue el fiador á responder de los derechos de importación que correspondan á. dicho bultos, considerándolos como mercancías de las que pagan mayores derechos, según Tarifa, y de una multa equivalente al, veinte por ciento sobre el importe de dichos derechos, si no se entregasen en el término señalado; pero si la entrega no se efectuare por haberse perdido el bulto ó bultos ó por cual quier otro inconveniente legal imprevisto, el Capitán quedará libre de responsabilidad, con tal que rinda plena prueba del hecho ante el Administrador de la Aduana.»
Art. 30. La fracción la del artículo 131 se leerá así: «En los almacenes de Aduana se admitirá el depósito de mercaderías extranjeras y nacionales, que el comercio quiera hacer; pero se obtendrá previa mente autorización del Gobierno para las estancadas y para aquellos artículos ú objetos prohibidos cuya importación se permite en ciertos casos con licencia especial del Ejecutivo.»
Art. 31. Al artículo 134 se le añade la siguiente fracción: «Si el Capitán, consignatario ó dueño, no quisiese solicitar el depósito en la forma establecida en la fracción precedente, el Gobierno responderá sola mente por las mercancías que a parezcan en los libros de entradas y salidas que llevarán los Guardalmacenes y se cobrará el bodegaje de la manera que previene el artículo 133.»
Art. 32. El artículo 141 se leerá: «La solicitud para sacar mercaderías de los almacenes, se hará solamente en los casos en que dichas mercaderías deban reembarcarse. Cuando se quisiese extraerlas con el fin de internarlas en la República, bastará la póliza de registro y la constancia de salida que pondrán los Guardalmacenes en los libros respectivos.»
Art. 33. El artículo 147 se leerá así: «Si al día siguiente de haber expirado el plazo del depósito del primer año, de los efectos de libre comercio, no se hubie.se pedido la renovación, ni se hubiese pagado el almacenaje, el Admirador procederá á instruir las diligencias correspondientes para venderlos en subasta pública, previo valúo hecho por dos peritos y fijación de carteles en el puerto y en las poblaciones comerciales inmediatas, con expresión del día y hora señalados para el remate, el que se verificará á los diez días, contados desde el de la publicación de los edictos. Si el valor de las mercancías no excediese de cien pesos, los carteles se fijarán solamente en el puerto y todas las demás diligencias se practicarán verbalmente, asentándose el resultado en una acta. El mismo procedimiento, sin más prórroga, se observará después de terminada la renovación del depósito, no habiendo sacado de él las mercaderías.
En caso de que el depósito no haya sido hecho en la forma que establece la fracción la del artículo 134, la fecha que conste en el libro de entradas de las mercancías, servirá de punto de partida para contar los términos de que habla el artículo 132, vencidos los cuales debe efectuarse la subasta.»
Art. 34. Al artículo 152 se le agrega la fracción siguiente: «Por regla general, se declararán inútiles las mercancías que los peritos califiquen como tales, y se mandará destruirlas como lo previenen los artículos 145 y 153.»
Art. 35. El artículo 156 se leerá como sigue: «Los importadores ó sus representantes pedirán el registro y despacho para la internación de mercaderías depositadas en los almacenes de las Adunas, por medio de una póliza en dos ejemplares, en papel del sello 3o. En dichos documentos se expresará la marca y número de los bultos, su contenido y el dueño á quien pertenezcan; debiendo dejarles cuatro columnas en blanco, que el empleado encargado del reconocimiento llenará: la la, con el peso de los artículos; la 2a, con el precio señalado en tarifa á la libra; la 3a con el total á que ascienda el aforo, y la 4a, con las observaciones que ocurran. (1)
De estas pólizas, una se presentará al Administrador y otra al Contador Vista; y tanto ellas como los demás documentos que deban entregarse á los empleados de la Aduana, serán redactados en castellano Junto con uno de los tantos de la póliza de que habla la fracción la de este artículo, se presentarán al Contador Vista los ejemplares en papel común que sean necesarios para la percepción de los impuestos locales, y si los interesados no cumplieren con esta obligación, no se procederá al registro.»
Art 36. El artículo 158 se leerá: «El registro de las mercancías se hará precisamente en las bodegas de las Aduanas y no es permitido verificarlo en otra oficina ni por empleados que no tengan esa atribución. Sin embargo, podrá practicarse dicha operación fuera del local expresado, silos artículos son inflamables ó están expuestos é. corrupción, ó si por el volumen, peso ó número crecido de los bultos, no convenga introducirlos á los almacenes, á juicio del Jefe de la Aduana. Cuando las mercancías sean frágiles, los empleados harán el reconocimiento con el mayor cuidado para evitar cualquier perjuicio.»
Art. 37. El artículo 162 se leerá: «Cuando no tenga el comerciante el tanto correspondiente de la factura original, y existiese en la Aduana, podrá hacerse el registro con copia de dicho documento que el interesado sacará á su costa, autorizada por el Jefe de la Aduana.»
(1) Para la formación de pólizas, véase la ley de 4 de mayo de 1900; la Tarifa actual lleva numeradas todas sus fracciones, y éstas deben citarse también en las pólizas, según ley que se verá adelante.
Art. 38. El artículo 163 se leerá; «Si no fuese posible obtener de ningún modo la factura original, el registro podrá hacerse á bulto abierto, pero en este caso el comerciante ó su consignatario, formará dicha factura bajo la inspección del Contador de la Aduana, consignando consignando todos los requisitos que son necesarios para el estado de importación, computando el valor de las mercancías por el doble de los derechos. El interesado se obligará á presentar la factura dentro del término prudencial que le señale el Jefe de Aduana, y no verificándolo, se le impondrá una multa de veinticinco á cincuenta pesos.
Para hacer efectiva la obligación de presentar las facturas á que se refiere el artículo anterior, el importador ó su consignatario otorgará el compromiso correspondiente, consignando en él la fecha en que verificará la presentación, el número de la póliza á que pertenezca la factura, el número y marca de los bultos y su contenido, y si no cumpliere con lo estipulado, perderá el derecho de Volver á registrar sin factura, sin per juicio de la multa.
El registro á bulto abierto se practicará con permiso expreso del Jefe de la Aduana, quien, para concederlo, señalará el día en que deba verificarse, sin pasar de setenta y dos horas, tomando en consideración el número de bultos y las ocupaciones que ocurran.
En los registros de la mercancías compradas en los buques de vela ó vapor, de las que traen los pasajeros en sus equipajes ó á la mano, ó de las que vienen en el manifiesto de la carga, con valor de hasta cien pesos, á juicio de un perito que nombrará el Contador vista, no se exigirá factura ni el compromiso de presentarla después, pero se llenarán los requisitos contenidos en el modelo número 7. Si en los dos primeros casos excediese el valor de dicha suma y no hubiese la factura original á que se refiere el artículo 37, el Capitán podrá extenderla con los mismos requisitos necesarios para el estado de importación y esta servirá para el registro.
Cuando el comerciante advierta que hay alguna equivocación en la factura original, en cuanto á la nomenclatura de las mercancías contenidas en ella, debido á. inadvertencia de la casa remitente ó por cualquier otro motivo, puede consignarse en la póliza el nombre propio de dichas mercancías, haciendo la rectificación debida al pie de la factura, precisamente antes de presentar la solicitud para el registro.»
Art. 39. Se su prime el artículo 104.
Art.40. El artículo 105 se leerá: «El peso de los bultos será el que se verifique en la Aduana, y no el que expresa la factura. Cuando varios bultos contengan el mismo artículo, podrán pesarse todos junto:, si así lo dispusiese el Contador Vista. »
Art. 41. El artículo 107 se leerá: «El embalaje ó empaque que cubra los bultos, cualquiera que sea la materia de que se componga, se asimilara, para eI efecto de liquidar los derechos de importación, á la clase de la Tarifa á que pertenezca el contenido aunque aquel sea de una clase inferior ó superior, menos cuando sean baúles, balijas, maletas, sacos de noche, muebles ú otros objetos especificados en la Tarifa en una clase más alta, que entonces pagarán el derecho que corresponda á su clase, debiendo liquidarse las mercancías con el resto del empaque.
Para toda clase de cubiertas de bultos, no se admitirá como embalaje ó empaque, sino lo que sea puramente necesario para cubrir ó resguardar los artículos que se introducen.
Las frazadas que formen el forro interior de los bultos, no se considerarán como empaque.»
Art. 42. El artículo 168 se leerá así: «Cuando el contenido de un bulto deba importarse libre de derechos, y el empaque ó envase sea de objetos conocidos, corno muebles ó utensilios de valor corriente en el comercio, éstos no se liquidarán por su peso, conforme á la clase a que pertenezcan.»
Art. 43. El artículo 169 se leerá así: «Cuando un bulto contenga más de diez mercancías comprendidas en diferentes clases arancelarias, se aplicará el empaque á la clase más alta, y en caso contrario, se distribuirá en proporción al peso do cada artículo.»
Art. 44. El artículo 170 se leerá: «Las mercancías que se introduzcan como muestras, están sujetas al pago de derechos, exceptuándose solamente los géneros en pequeños pedazos y otros objetos que, á juicio del Administrador de la Aduana, no tengan valor comercial.
Se permitirá, sin embargo, la introducción de muestras en general sin cobrar derechos, exigiendo al introductor una fianza á satisfacción del Administrador de la Aduana, para garantizar el pago de los derechos de importación en caso de que no las reembarque dentro del término prudencial que le señale el mismo Administrador; y en la fianza que se otorgue se consignará la procedencia, peso bruto y todos los demás datos que los empleados de la Aduana crean necesarios.»
Art. 45 El artículo 171 se leerá: «El equipaje de los Ministros extranjeros y los bultos que contuvieren libros 6 documentos relativos á la Legislación, se despacharán sin registrarse.»
Art. 46. Se suprime la fracción 2a del artículo 173, y la fracción 2a del artículo 174,
Art. 47. El artículo 175 se leerá: «El registro se hará precisamente abriendo un treinta por ciento, por lo menos, de los bultos que contengan líquidos, y un veinte por ciento de los de cualquiera otra clase de mercancías.
Cuando el número de bultos no llegue á cuatro, en los que contengan líquidos, ni á cinco en los de otra clase de mercancías, se abrirá uno.
En los registros de licores, los Contadores de las Aduanas están obligados, bajo su más estricta responsabilidad á pesar con el areómetro (1) los que correspondan á cada especie, para cerciorarse del número de grados que tengan, poniendo en la póliza la debida constancia de tos que resulten, y éstos servirán de base para la liquidación, contra la cual podrá reclamar el importador solamente en el acto del registro, pidiendo la rectificación del peso y no cuando loe licores
(1) No sólo con el alcoholómetro, los licores simples, sino también con el ebullioscopio, los compuestos, puesto que le Tarifa vigente los grava por grados en relación su peso véase la ley arancelaria más adelante.
hayan salido de las bodegas. En cuanto á los bultos que no hayan sido abiertos por quedar fuera del treinta por ciento, tiene introductor perfecto derecho para pedir la verificación de los grados.
Si al practicarse el registro de mercancías, apareciere que se han manifestado como libres, artículos que no lo fueren ó de menor aforo que el señalado, en la Tarifa, ó de ilícito comercio; se abrirán todos los bultos, ó el número que entrega á bien el Contador Vista, según la importancia de la diferencia que resulte, y se procederá. á instruir gubernativamente las diligencias respectivas.
Si se contraviniese á lo dispuesto en las fracciones anteriores, el empleado correspondiente incurrirá, por cada omisión, en una multa de veinticinco á cien pesos.»
Art. 48. El artículo 177 se leerá así: «Cuando un importador ó su representante quiera reclamar contra aforos y liquidaciones practicadas por los empleados de Aduana, ocurrirá al Administrador pidiendo la correspondiente rectificación. (1)
Pasados cuatro meses á contar de la fecha de la liquidación no habrá lugar á reclamo alguno.
Hecha la solicitud de rectificación, el Administrador dará traslado de las diligencias al Contador Vista, y con lo que este empleado exponga, resolverá lo que le parezca conveniente, dando en todo caso conocimiento al Ministerio de Hacienda para que decida en definitiva lo que fuere de justicia. (2)
Si el reclamo se resolviere á favor del interesado, el empleado que hubiere resuelto le dará una constancia bien explicada en sus detalles, reconociéndole como acreedor del Tesoro, por la suma que corresponda, y expresando precisamente la diferencia del aforo y del derecho. La cantidad á que monte el crédito reconocido, será devuelta por la oficina que recibió el pago del adeudo de que ella procede, en la misma especie en que se verificó.
Al extender dicha constancia los empleados de la Aduana consignarán en la póliza original del introductor, la razón de haberse subsanado el error en la fecha en que se hubiese efectuado, dándose en el acto aviso de esta circunstancia á la Contaduría Mayor.
El empleado que contraviniere á lo dispuesto en la fracción anterior, incurrirá en una multa igual á la cantidad que el introductor reclame.»
Art. 49. El artículo 178 se leerá: «Si hubiese avería en los bultos, se pedirá su estimación en el acto del reconocimiento, y se nombrará un perito por cada parte, para que se califique el daño sufrido.
En caso de discordia, el Jefe de la Aduana designará el tercero
Cuando los bultos registrados hayan salido de las bodegas, no podrá oírse solicitud sobre ninguna clase de avería, y el interesado queda en libertad para pedir qué en el acto del reconocimiento sé abran todos los bultos que á su juicio estén averiados, para que en vista del resultado se haga ó no el demérito correspondiente en la forma establecida.
Se entiende por avería el daño sufrido por las mercancías, debido
(1) Debe ocurrirse hoy al Tribunal de Cuentas, según la ley orgánica de ese centro.
(2) Véase la nota anterior.
á algún accidente ocurrido durante su conducción, ó sea desde el momento del embarque en el puerto de la procedencia, hasta el acto del reconocimiento: para apreciarla con la exactitud posible se fijará el peso ó número de objetos que deban rebajarse al hacerse la liquidación, asentando de todo una diligencia que firmarán al fin de la póliza el Contador, el interesado y los peritos.
Cuando por la naturaleza de las mercancías y la clase y circunstancias de la avería, no se pudiese fijar como base el peso, se tomará en consideración la importancia del demérito, atendiendo á la calidad de las mismas mercancías, y se calificara la avería con equidad y justicia.
En los casos que la avería se califique de total, por ser las mercancías absolutamente inútiles, ó de provecho tan insignificante que no convenga al dueño introducirlas, se tendrán como abandonadas, y la Aduana dispondrá respecto de ellas lo que á bien tenga, utilizando las que puedan a provecharse en benéfico del Fisco, si el Agente de la Compañía de Aseguros no resolviese venderlas por su cuenta.
El demérito de muebles usados se hará también por peritos en la misma forma establecida.
Art. 50. Cuando al hacer el registro de las mercancías se notare considerable diferencia de peso entre el que resulte en la romana y el que aparece en la factura, por haber sufrido derrames, quiebras, saqueo ó por cualquier otro motivo, deberán los Contadores de Aduana hacer mención de estas circunstancia en la póliza, y los mismos empleados tendrán especial cuidarlo de que las romanas se mantengan en buen estado de servicio y de verificar la exactitud del peso para evitar los errores que pudieran ocurrir por descuido ó impericia del Guarda. Igual obligación tendrán los Contadores cuando se haga el registro á bulto abierto.
Art.51. Si habiéndose dado principio al reconocimiento de las mercancías el empleado que lo practica hubiese designado el bulto ó bultos que deban abrirse, no podrá retirarse la póliza y se continuara el registro hasta su terminación.
Art. 52. Cuando se note que ha habido en una póliza liquidada, alguna equivocación en perjuicio de los derechos del Fisco, el Administrador de la Aduana dispondrá que el consignatario respectivo ó el propio dueño de las mercancías, forme por separado otra póliza, en la cual se expresarán las mercancías que no se hayan consignado en la primera; y si no lo verifica dentro del término prudencial que se le señale, el Contador hará de oficio la póliza poniendo razón de esta circunstancia al pie de la póliza principal. Para estas rectificaciones y las de que habla el artículo 177 de las Ordenanzas se usara del papel común.
Art. 53. Cuando se solicite el reconocimiento de uno ó más bultos que estén comprendidos en alguna factura que se haya agredo á póliza anterior, deberá el interesado expresar el número de dicha póliza, y si no se llenare este requisito, no se procederá al registro.
Art. 54. Hecho el pedimento de registro de que habla el artículo 156 de las Ordenanzas, el Jefe de la Aduana notificará al introductor, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día y hora en que se dará principio á esta operación. Dicha notificación se hará constar al pie de la póliza.
Art. 55. Cuando en alguna póliza no aparezcan registrados todos los bultos contenidos en la factura ó facturas agregadas de comprobantes los Administradores de Aduana deberán citar en ellas el número la fecha de la póliza ó pólizas en que se encuentren registrados los bultos que falten, lo mismo que en éstas citar el número, y la fecha de la póliza á la cual esté agregada la factura relativa á los bultos registrados.
Art. 56. Cuando parte de la mercadería de una factura no haya sido registrada, por no haberse verificado su desembarque, por haberse reembarcado ó por cualquier otro motivo, los Administradores de Aduana pondrán nota de esta circunstancia en la póliza á que esté anexada la factura de dichas mercancías, agregando en el primer caso, si fuese posible, la constancia Agente del agente del buque portador; y en el segundo, citando el pedimento de reembarque presentado por el interesado; lo mismo que harán mención en éste de la factura relativa á loa bultos que se desea reembarcar, y el lugar donde se encuentra agregada.
Art. 67. Cuando algún comandante introductor venda en bodega mercancías á otra persona y ésta lo solicite su registro con constancia de la venta, pondrán los Administradores de Aduana nota de esta circunstancia, todo en la potiza á que esté agregada la factura relativa á dichos bultos de mercancías, como en la póliza en que se pida el registro de ellas.
Art. 58. Cuando no se cobre bodegaje de algunas mercancías por no haber entrado éstas á la bodega, los Administradores de Aduana pondrán constancia de esto en la póliza respectiva, lo mismo que indicarán el tiempo que hayan permanecido en la bodega, cuando se cobre bodegaje.
Art. 59. El Guarda fiel de peso, de que habla el artículo 159 de las Ordenanzas, deber llevar un libro rubricado por el Administrador, en el cual anotará, con la debidad claridad, la fecha, el nombre del introductor y los números, marcas, peso y contenido de cada bulto.
Hecho el asiento lo presentará firmarlo al Contador Vista, quien no teniendo nada que objetar, lo autorizara con su firma.
Art. 60. Las partidas del expresado libro, debidamente autorizadas, harán fe en los casos que ocurran. Este libro junto con los demás de la cuenta, lo remitirán los respectivos empleados por fin de año á la Contaduría Mayor.
Art. 61. En la Aduana de San Juan del Sur y en la del Cabo de Gracias á Dios, el encargado del peso será, por ahora, el Contador, y autorizarán las partidas del libro el Gobernador é Intendente ó Inspector General, respectivamente.
Art. 62. El artículo 182 se leerá así: «Dentro de los tres días siguientes al reconocimiento de las mercancías, se liquidará, por los respectivos Contadores de Aduana, el derecho correspondiente al Fisco. La liquidación se fijara en cada póliza, dando al interesado el tanto que le corresponde.
Las pólizas que se liquiden serán autorizadas por los Administradores y Contadores Vistas. La falta de esa formalidad hará solidariamente responsable á dichos empleados, quienes incurrirán en una multa de diez á veinticinco pesos que inmediatamente les aplicara respectivo superior.»
Art. 63: El Administrador pedirá en cada caso al Contador Vista, la póliza liquidada, dando de ella recibo en un libro que al efecto llevará este empleado, y en el cual expresará el nombre del introductor, el número de la póliza, y el valor del adeudo, la fecha de la liquidación y la del vencimiento.
Art. 64. La fracción 2a del artículo 184 se leerá: «Las pólizas cuyo aforo no exceda de cien pesos, se pagarán de presente en la oficina liquidadora; (1) pero esto no es aplicable á los bultos que tengan separadamente dicho aforo, cuando se encuentren en facturas que valgan más de cien pesos.»
Art. 65. El artículo 185 se leerá: «El plazo que se concederá á los deudores por los derechos de importación, que no deban pagarse en la oficina liquidadora, será el de tres días por cada cien pesos, más treinta días sin las pólizas fueren liquidadas en la Aduana de San Juan del Norte, y quince si procedieren de San Juan del Sur, Corinto, Playa Grande ó cualquiera otro punto de registro; (2) advirtiendo que el plazo nunca excederá de noventa días, cualquiera que sea el monto del adeudo».
Art. 66. El artículo 187 se leerá: «Los empleados á quienes corresponda cancelar las pólizas harán efectiva una multa de tres por ciento mensual, (3) que cobrarán en dinero, sobre el total del adendo, al comerciante que no satisfaga á en plazo la cantidad que resulte á deber por derechos marítimos, y no extenderán la certificación correspondiente, sino después de verificado dicho pago, bajo apercibimiento de ser ellos responsables por el valor de la multa.
Los deudores que por cualquier motivo justo, depositen el valor de los derechos para eximirse de la multa por falta de pago á su debido tiempo, están obligados á cancelar la póliza correspondiente, dentro de dos meses de verificado el depósito. Pasado ese plazo les correrá una multa del dos por ciento mensual, la que harán efectiva, bajo su responsabilidad, los empleados encargados de la cancelación de las pólizas.»
Art. 67. El artículo 197 se leerá así: «Todo importador deberá tener en el puerto respectivo un representante legal que haga sus veces en la liquidación de .mercancías, firme los pagarés que hubiere de otorgar á la Aduana, intervenga en su nombre en todas las diligencias y se entienda en todo lo demás que haya de practicarse. Se usará de papel común para el otorgamiento de los poderes que irán autorizados por un Escribano público, Juez de Paz ó Alcalde, y el empleado no procederá. á ejecutar ningún acto sin que conste tal representación.»
Art. 68. El artículo 198 se leerá así: «Los Administradores de Aduana exigirán fianza á satisfacción por el valor de los derechos que
(1) Esta disposición está reformada por diversas leyes posteriores, que más adelante se verán,
(2) El plazo de las pólizas es ahora otro, conforme á leyes posteriores.
(3) La multa por la mora en el pago de las pólizas se rige ahora por diversas leyes posteriores; actualmente es de un 6% mensual.
adeuden los comerciantes que no tengan residencia fija ni suficiente responsabilidad conocida en el país; debiendo extenderse en papel común ante el Comandante del puerto, Prefecto del departamento ó Escribano público, sin causar ningún derecho. La obligación del fiador será solidaria con la del deudor principal. En los lugares donde no haya dichos funcionarios, se otorgará la fianza ante el Alcalde ó Juez de Paz.
Los comerciantes de que habla la primera parte del inciso anterior, que no puedan ó no quieran rendir la fianza de que allí mismo se trata dejarán depositada en las bodegas nacionales, como garantía, una parte de las mercancías más realizables, que baste para cubrir el doble de la cantidad á que asciendan los derechos que adeuden.
Igual fianza ó depósito se exigiá, por las nuevas introducciones, a las deudores de derechos marítimos que no hubiesen cubierto el valor de alguna póliza anterior, después de vencido su plazo.
Los Administradores de Aduana serán responsables por la admisión de fiadores que carezcan de las condiciones legales.»(1)
Art. 69. Los Administradores de Aduana procederán á la subasta de las mercancías que se hubiesen depositado como garantía del pago de los derechos de importación, si quince días después de vencido el plazo, los interesados no hubiesen cancelado las respectivas póliza. Los trámites de la subasta serán los mismos que establece el artículo 147 de las Ordenanzas, reformado por el artículo 33 del presente decreto.
Del producto liquido de la subasta, se satisfará el valor de los derechos de Aduana, las multas y gastos, y el sobrante, si lo hubiere, quedará en depósito para entregarlo al interesado.
Art. 70. Los Ministros de la Tesorería General, bajo su más estricta responsabilidad, están obligados á dar a viso al Administrador de la Aduana respectiva, después de vencido el plazo, de los deudores de derechos marítimos que no los hubiesen cubierto, á fin de que cuando hagan nuevas introducciones se les exija la fianza ó depósito de que habla el artículo lo 68 de este decreto.
El Administrador que después del a viso de la Tesorería General no exigiere del deudor moroso la fianza o el depósito, ó que, en su caso, no procediere á la subasta de las mercancías depositadas, asumirá la misma responsabilidad del deudor.
Art. 71. Desde que los deudores morosos en el pago de sus pólizas, cancelen sus adeudos, quedarán rehabilitados para el efecto de eximirse de la fianza ó depósito que garantice el pago de los derechos que causen las nuevas introducciones que hicieren, si aún tuvieren residencia fija y suficiente responsabilidad conocida.
Art. 7 2. Mensualmente se remitirá al Ministerio de Hacienda un estado da las pólizas liquidadas, el cual será autorizado por el Administrador y por el Contador Vista.
Art. 73. La parte primera del artículo 204 de las Ordenanzas, se leerá así: «Queda prohibida la importación de los artículos siguientes, salvo lo que se disponga en la Tarifa.»
(1) El artículo 14 de la ley de 4 de mayo be 1900 modifica algún tanto las disposiciones del presente.
Art. 74. Los empresarios de minas podrán importar, con permiso del Gobierno, cuando á su juicio no haya inconveniente para darlo, la dinamita que vayan necesitando para sus labores.
Art. 75. Es prohibido á los mismos empresarios enajenar aun á favor de otros mineros, si no es con especial autorización del Gobierno, parte alguna de la dinamita que introduzcan. Por la contravención incurrirán en quinientos de multa, no podrán volver á importar dinamita, y serán responsables por las consecuencias.
Art. 76. La multa de que trata el artículo anterior será aplicada y ejecutada por los señores Prefectos departamentales, á quienes se encarga el más exacto cumplimiento.
Art. 77. Cuando los empresarios de minas quieran importar dinamita, harán la solicitud por medio del Prefecto del Departamento respectivo, quien después de haber obtenido los datos que crea necesarios, expresará su juicio al Gobierno sobre si deba ó no concederse el permiso ó limitarlo á una cantidad menor que la que se refiera la solicitud.
Art. 78. El artículo 206 se leerá: «Las mercancías que se importen para el consumo de la comarca del Cabo de Gracias á Dios, pagarán los derechos que señale la Tarifa.
Por cada quintal de hule que se exporte por aquel puerto se pagará un peso cincuenta centavos.»
(1)
Art. 79. El artículo 211 se leerá: «Las mercancías extranjeras y de Centro América que se importen por el puerto del Tempisque, serán registradas y aforadas por el Administrador de Rentas de Chinandega, conforme á las disposiciones generales y á los tratados respectivos.»
Art. 80 La fracción la del artículo 214 se leerá «Las mercancías que se importen por el río de San Jun del Norte, se considerán como procedentes directamente del exterior, aunque hayan sido desembarcadas en aquel puerto. Los Capitanes ó patrones de cualquier clase de embarcaciones, que las conduzcan, deberán presentar al Administrador de la Aduana del Castillo, un manifiesto por triplicado, en el que se expresará el nombre del cargador, el de la persona que remite cada cargamento y el de aquella á quien va dirigido, las marcas y números de cada bulto, y el número de bultos de cada cargamento. Dos tantos de dicho manifiesto quedarán en la Aduana y el otro lo remitirá el Contador Vista al Ministerio de Hacienda, quedando incurso por la contravención, en una multa de 25 á 50 pesos.»
Art. 81. Al artículo 220 se le agrega lo que sigue: «Los Administradores de Aduana, al conceder dicha licencia, impondrán á los Capitanes las condiciones siguientes:
1a Que tratarán con respeto y consideración á los Guardas que vayan á bordo, por ser empleados del Gobierno y Agentes de la Aduana y que, en manera alguna, los obligarán á trabajo de ninguna clase.
2a Que suministrán á bordo la mantención á los Guardas, debiendo ser los alimentos de los mismos que toman el Capitán y sus oficiales, y que les darán el dormitorio en cámara.
(1) Hoy se cobra el mismo derecho que en las demás aduanas, doce centavos oro por cada kilogramo.
3a Que en caso de grave enfermedad de los Guardas, los mandarán con sus tripulantes al puerto más próximo de la población más inmediata, si dichos empleados lo soliciten debiendo prestarle á bordo los servicios que necesiten, y sean posibles, mientras permanezcan enfermos.
4a. Que en caso de presentarse la oportunidad de. Aprehender un contrabando ó de impedir alguna defraudación, prestarán á uno de los Guardas los auxilios que necesite, con tal que la persecución se verifique dentro de un radio de una milla del lugar en que esté anclado el vapor.
5a Que incurrirá en una multa de veinticinco á cincuenta pesos por cada vez que falte al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones expresadas en los párrafos precedentes.
Los Administradores de Aduana, antes de conceder la licencia, harán que los Capitanes otorguen n documento en papel común, en el cual se comprometan a cumplir las obligaciones de que tratan los párrafos anteriores de este artículo.
De este documento se harán y firmarán tres tantos, uno se remitirá al Ministerio de Hacienda, dentro de tercero día del otorgamiento, otro se conservará en la Aduana y otro se entregará al Capitán.
Los Administradores de Aduana serán responsables por cualquiera omisión en el cumplimiento de las disposiciones procedentes, é incurrirán por ella en una multa de quince á veinticinco pesos, que les aplicará el Ministerio de Hacienda según el caso.»
Art. 82. Los Guardas de los buques deben ser mayores de veinticinco años, saber leer y escribir, de conocida honradez, y se sujetaran, para el desempeño de sus funciones, á las órdenes que les den los Administradores de Aduana, quienes incurrirán en una multa de veinticinco á cincuenta pesos, si nombrasen para tal empleo á persona que no reuna las cualidades indicadas.
Art. 83 El artículo 228 se leerá: «El Comandante del puerto, asociado con el Práctico, hará á. continuación la última visita, para confrontar el rol de la tripulación y pasajeros, documento que entregará al Capitán, obteniendo recibo y anotando las variaciones que haya: se cerciorará nuevamente de si el buque está en buen estado: observará, además, si hay suficiente agua y provisiones para el viaje: hará que se reparen inmediatamente las faltas que notare; y notificara al Capitán, que debe salir dentro de cuarenta y ocho horas, á no ser que algún accidente extraordinario impida»
Art. 84 El artículo 237 se leerá: «Los dueños de embarcaciones ó canoas cuyo porte no exceda de una tonelada, y que se destinen al trasporte de leña, á la pesor, ó á. otros usos semejantes, harán a solicitud verbalmente y se les dará permiso escrito por el tiempo que el Administrador tenga á bien, sin más requisito que los datos que privadamente obtenga en favor de la conducta del interesado, pudiendo retirarlo cuando por justas causas lo considere conveniente.»
Art. 85. El artículo 248 se leerá: «El Capitán ó Sobrecargo del buque presentará por triplicado, al Administrador de la Aduana, un manifiesto de la carga que haya recibido, con expresión de la clase, bandera, nombre y porte el buque, puerto de procedencia y de destino, nombre del cargador. el de la persona que remite cada cargamento y el de aquella á quien va dirigido, las marcas, número y peso bruto de cada bulto y el número de bultos de cada cargamento.»
Art. 86. El artículo 272 se leerá: «Los Administradores de Aduana cobrarán, por las diligencias que se practiquen en su despacho, tres pesos, cuando los buques lleven carga de exportación, y dos pesos, en caso contrario. Por cada visita fiscal que, según lo prescrito en estas Ordenanzas, practiquen cuando los buques tengan que salir á tomar carga á un punto cualquiera de la costa, percibirán tres pesos.»
Art. 87. El artículo 273 se Leerá «Los Gobernadores é Intendentes sólo cobrarán los derechos que, según el artículo 270 corresponden á los Comandantes; pero, si tuviesen que practicar alguna visita fiscal, en el caso á que se refiere el artículo anterior, percibirán por ella tres pesos.»
Art. 88. El artículo 367 se leerá: «Obtenida que sea la licencia, el Capitán del buque pedirá autorización al Comandante del puerto para levar anclas, expresando la hora en que quiere salir, usando del papel del sello 4°
El Comandante del puerto pasará á continuación á practicar la última visita, establecida en los artículos 228 y 229.»
Art. 89. El artículo 879 se leerá: «Los efectos extranjeros, cuya internación se verifique, podrá ser examinado en su tránsito por los empleados de Hacienda ó de Policía, en caso de que exista al menos una semiplena prueba de que se conducen algunos de ilícito comercio, sin autorización legal, ó que no están comprendidos en el documento de internación.
El examen se hará con escrupulosidad para cerciorarse de si son exactamente las mismas mercancías á que se reflete dicho documento, al pie del cual pondrán constancia del registro los empleados que lo hayan efectuado.»
Art. 90. El artículo 380 se leerá: «Cuando el Gobierno lo crea conveniente, el registro de la mercancías importadas por el río de San Juan, se verificará en la ciudad de Granada, siempre que los importadores lo soliciten expresamente ante el Administrador de la Aduana del Castillo; pero sólo de aquellas mercancías cuya embalaje sea necesario deshacer para comprobar el contenido de los bultos.»
Art. 91. El artículo 427 se leerá: «En la época en que se crea oportuno, el Ejecutivo creará en cada puerto habilitado un Resguardo de hacienda, con el número y clase de empleados que determine.
El Resguardo estará bajo la dirección é inspección del Ministerio de Hacienda.»
Art. 92. El artículo 428 se leerá: «El Jefe del Resguardo será un oficial del grado de Capitán, Teniente ó Subteniente, á quien se le confiere autoridad bastante para el cumplimiento de todas las disposiciones de policía marítima, en cuya ejecución procederá breve y sumariamente.
Dicho empleado, con el Resguardo de su mando, dependerá exclusivamente del Administrador de la Aduana, en cuanto al servicio fiscal, y del Comandante del puerto, en lo tocante á moralidad y disciplina.»
Art. 93. El lema de la sección II del capítulo XXIII de la Ordenanzas, se leerá: «Atribuciones de los Comandantes de puerto;» y siempre que, en los varios artículos de que consta dicha sección, se encuentre la frase «Jefes de Resguardo,» léase Comandantes de puerto.
Art. 94. La fracción 6a del artículo 430 se leerá: «Otorgar permiso por escrito, para lastrar ó deslastrar un buque, en los lugares que convenga hacerlo, oyendo, para mejor acierto, el parecer del Administrador de la Aduana.»
Art. 95. La parte 1a del artículo 438 se leerá: «Cuidarán los Comandantes de puertos, por sí ó por medio de los delegados que al efecto nombren.»
Art. 96. El inciso 1o parte 2a del artículo 438 se leerá: «De que se cumplan por sus inferiores todos los deberes i puestos en estas Ordenanzas.»
Art. 97. Se suprimen los incisos 2o, 3o y 6o del mismo artículo 438.
Art. 98. Se suprimen los artículos 440 y 441.
Art. 99. La parte 1a y el inciso 1o de la parte 2a del artículo 442 se leerán: «Son deberes ele los deberes de los Jefes de Resguardo:
1o.Cumplir las órdenes que, dentro del límite de sus atribuciones, les impartan el Administrador de la Aduana y el Comandante del puerto.»
Art. 100. El inciso 5º del mismo artículo 442 se leerá: «Cuidar de que no se malgasten los pertrechos y de que se conserven, sin más deterioro que el de un buen uso, las armas, embarcaciones y demás útiles de que les provea el Gobierno para el servicio.»
Art. 101. Los Administradores de Aduana designarán el servicio ordinario y extraordinario del Resguardo en los puntos que deban vigilarse, y cuidarán de que el Jefe del Resguardo releve periódicamente á los individuos que estén de guardia, así como de que se organice el personal de las rondas de mar y tierra que deben recorrer las aguas de cada puerto y los puntos de la costa entre los retenes inmediatos.
Art. 102. El artículo 478 se leerá: «Las contravenciones, omisiones ó faltas que no tengan designada una pena especial en estas Ordenanzas, serán castigadas con multa desde uno hasta dieciseis pesos, que impondrán, en su caso el Ministro de Hacienda, Administrador de la Aduana y Comandante del puerto.»
Art. 103. Cuando los boques no vinieren con destino á los puertos de la República, y sus Capitanes quisiesen que permanezcan fondeados dentro de las aguas territoriales, por alguna causa justa, no podrán hacerlo si no es con permiso escrito del Administrador de la Aduana más inmediata. Los Capitanes que no cumplan con este requisito, quedarán incursos en una multa de cincuenta pesos diarios; y en todo caso estarán sujetos á. las providencias que se dicten para la vigilancia fiscal y de policía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 del Código Civil.
Art. 104. El Administrador concederá la licencia sólo por el que sea indispensable, si se comprueba una causa que él califique por bastante; y á más de exigir al Capitán la patente de navegar para custodiarla en la Aduana, y el rol de la tripulación que se depositará en la Comandancia, pondrá dos Guardas á bordo, por cuenta del buque, para garantía de los derechos fiscales; dando cuenta de todo al Gobierno para su aprobación. La licencia se solicitará en papel del sello 3o y se tramitará sumariamente.
Art. 105. El Administrador retirará la licencia cuando á su juicio sea conveniente; y no la cóncederá en caso alguno para los buques que vengan con destino á los puertos, á no ser que ocurra algún incidente imprevisto. El Capitán que conduciendo un buque para algún puerto de la República no entre á él y permanezca en las aguas territoriales, sin que medie justa causa, incurrirá en una multa de cincuenta pesos diarios, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 6o de las Ordenanzas.
Art. 106. Si pasadas veinticuatro horas de haber fondeado el buque no se ocurriese á solicitar la licencia, ó si habiéndolo verificado no se hubiese concedido, el Comandante del puerto intimará al Capitán que salga inmediatamente de las aguas territoriales, conminándolo con multa desde cincuenta pesos hasta cien, si no efectúa la salida. Este apremio podrá repetirse cada veinticuatro horas, mientras no se dé cumplimiento á lo prescrito, á menos que la circunstancia de no salir de dichas aguas territoriales dependa de falta de viento.
Art. 107. Si el buque zarpare sin que el Capitán haya satisfecho la multa en que haya incurrido, el Administrador de la Aduana lo comunicará al Ministerio de Hacienda, y éste participará lo ocurrido, á los Cónsules de Nicaragua residentes en los puertos respectivos, para que hagan efectivo el pago del doble, por los medios que sean posible, y mandará publicar un aviso en el periódico oficial.
Art. 108. Cuando haya que varar un buque, el Administrador concederá la licencia y señalara el lugar en que esto deba verificarse, tomando las precauciones necesarias para evitar el contrabando ó la defraudación; y en caso de que el Capitán del navío contravenga a las providencias que dicten, incurrirá en una multa de cincuenta á cien pesos.
Art. 109. Todas las embarcaciones menores que salgan de los puertos para hacer aguada ó con cualquier otro objeto, deberán ser presentadas á la Aduana para su registro, tanto á la salida como al regreso, debiendo hacer su viaje directo, sin atracar á ningún buque.
Se entiende por embarcaciones menores, las pequeñas lanchas de vapor y todas las que se manejan con remos y canaletes.
Art. 110. Los dueños ó patrones de embarcaciones que se dirijan fuera de la República, solicitarán verbalmente permiso de la Comandancia, el que les será concedido, salvo inconveniente legal, en papel del sello 4o, expresando el número de la tripulación pasajeros y la carga que lleven.
Lo que hubieren de salir por el Tempisque, solicitaran del Prefecto de Chinandega la licencia de que habla la fracción anterior.
Art. 111. Los Capitanes de los buques que arriben á los puertos, mandarán izar su bandera nacional á la entrada, todos los domingos y de más días en que flamee el pabellón nicaragüense en la Comandancia. Se incurrirá por la contravención en una multa de cinco pesos en cada caso.
Art. 112. Los buques de guerra podrán fondear donde sus Comandantes lo dispongan, y no deberán ser visitados sino después que alguno de los Jefes ú oficiales se hayan presentado en la Comandancia de los puertos y dé conocimiento de su procedencia, objeto de su viaje y demás circunstancias que sean convenientes. Al tiempo de su salida no tienen otros deberes que los de la urbanidad acostumbrada entre naciones amigas, y cuando saluden al puerto deberá contestárseles ya sea inmediata mente en su entrada ó al tiempo de salida; pero si el saludo se verificara en la noche, se hará uso solamente del fogón de la artillería.
Art. 113. Cuando un buque de guerra que venga á entrar ó haya entrado á los puertos parezca sospechoso, el Comandante respectivo mandará hacer los reconocimientos necesarios por medio de los Prácticos y de alguno ó algunos de sus subalternos militares y dictará en la población las medidas oportunas para su seguridad.
Art. 114. En la entrada de todo buque de guerra, el Comandante de cada puerto dará al Gobierno las noticias que sean posibles acerca de su porte, armamento, tripulación, etc.
Art. 115. El artículo 480 se leerá: «Para que los efectos de Centro América queden libres de derechos ó se liquiden con sujeción á los tratados vigentes, es necesario que además de las facturas correspondientes, el interesado presente una certificación extendida por el Cónsul de Nicaragua, y en su falta por el Jefe de la Aduana donde proceden ó por la autoridad principal del departamento á que pertenezcan, en que conste que son productos naturales ó industriales del país respectivo, sin cuyos requisitos no serán considerados como tales. En falta de factura, se valorarán dichos efectos por dos peritos, de los que nombrará uno el Contador Vista y otro el interesado, sin otorgar compromiso de presentarla después. En caso de discordia, el Administrador de la Aduana designará el tercero
Art. 116. Se derogan los artículos desde el 5º hasta el 50 inclusive de la Tarifa de 25 de julio de 1888, el Decreto de 4 de agosto de 1883, y toda otra disposición que se oponga a las Ordenanzas Generales de Aduanas y Puertos al presente Decreto.
Dado en Managua, á. 29 de mayo de 1890 — Roberto. Sacasa — El Ministro de hacienda — Frutos Paniagua,”