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REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
REGLAMENTO, aprobado el 31 de enero de 1939
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 33 del 10 de febrero de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,
DECRETA:
El siguiente Reglamento Interior:
CAPÍTULO I
Del lugar de las Sesiones
Artículo 1.- Las sesiones se celebrarán en el lugar destinado al efecto, en la Capital de la República, salvo que la Asamblea con motivos justos y por dos tercios de votos acuerde trasladarse a otro lugar.
Artículo 2.- El Pabellón Nacional permanecerá en el Salón de Sesiones en lugar preeminente.
Artículo 3.- Sobre la mesa de la Directiva, habrá un ejemplar del presente Reglamento, una lista de todos los Representantes y otra del personal de las Comisiones.
Articuló 4.- Habrá un local para los particulares que asistan a oír los debates y una tribuna para los representantes de la prensa. Los individuos del público, que perturbaren la Asamblea serán expulsados de la galería por mandato del Presidente.
Artículo 5.- Habrá un local destinando a la Oficialía Mayor y otra para que la Asamblea oiga, por medio de una Comisión de su seno, la opinión de los funcionarios o particulares.
Artículo 6.- Siempre que el Presidente de la República o el Presidente de la Corte Suprema de Justicia hayan de concurrir a la Asamblea se nombrarán Comisiones para acompañarlos desde sus respectivos despachos, y tomarán asiento: el primero a la derecha y el segundo a la izquierda del Presidente de la Asamblea. Desde estos lugares podrán hacer uso de la palabra, si lo solicitaren, debiéndosele conceder en el acto, al Sr. Presidente de la República, Las mismas Camisones los acompañaran cuando se retiren.
Cuando concurran a las sesiones los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios de Estado y los Miembros de la Camisón Redactora del Anteproyecto de Construcción, se les dará asiento entre los Miembros de la Asamblea, con derecho a discusión, pero sin voto.
CAPÍTULO II
De la Junta Directiva
Artículo 7.- La Directiva de la Asamblea se compondrá de un Presidente, un Vice-Presidente, un Primer Secretario, un Segundo Secretario y un Primer y Segundo Vice-Secretarios, electos individualmente en votación nominal y por mayoría absoluta de los Representantes concurrentes. En caso de que hubiere tres o más candidatos y dos o más obtengan igual número de votos sin haber mayoría absoluta, se procederá a la eliminación de uno de ellos por la suerte, y el que resulte favorecido se disputará la nominación con el candidato que haya obtenido mayor número de votos en la primera votación.
El período de la Directiva será de un mes, y sus miembros podrán ser reelectos.
CAPÍTULO III
Del Presidente
Artículo 8.- Son atribuciones del Presidente:
a) Abrir, suspender y cerrar las sesiones y constituir a la Asamblea en Sesión Permanente, cuando a juicio de ésta lo requiera el asunto:
b) Llamar a los Representantes a sesiones ordinarias y citarlos para las extraordinarias por medio de oficio;
c) Mantener el orden;
d) Determinar las cuestiones que se han de discutir y votar, poniéndolas en la Orden del Día con veinticuatro horas de anticipación, salvo el derecho de la Asamblea para fijar la preferencia de los asuntos que deban tratarse;
e) Dirigir los debates;
f) Conceder la palabra a los Representantes y a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Secretarios de Estado y Miembros de la Comisión Redactora del Anteproyecto de Constitución, según el orden en que la hubieren solicitado;
g) Llamar la atención a los Representantes que alteren el orden que debe reinar en la Asamblea o que se extralimiten en los debates. Si no fuere atendido dará parte a la Asamblea para que resuelva si se niega la palabra a dichos Representantes en lo que resta de la sesión;
h) Pedir los votos y anunciar a la Asamblea el resultado de la votación, debiendo rectificar ésta a solicitud de cualquier Representante;
i) Autorizar con los Secretarios las actas de la Asamblea y los autógrafos de los decretos, acuerdos y resoluciones que dicten;
j) Nombrar las Comisiones pertinentes;
k) Contestar a nombre de la Asamblea los mensajes o discursos que se le dirijan;
l) Conceder licencia a los Representantes para ausentarse, con justa causa, hasta por ocho días; cuando sea por más tiempo, consultará a la Asamblea;
m) Disponer lo concerniente a la Policía interior del edificio.
Toda fuerza armada que por cualquier circunstancia llegaré al edificio estará bajo las órdenes del Sr. Presidente de la Asamblea;
n) Nombrar, de acuerdo con los Secretarios, a los empleados de la Oficialìa Mayor. Cuidar de que cumplan con su deber y removerlos en caso necesario;
ñ) Interpretar el Reglamento y completar sus preceptos en los casos omisos o dudosos.
Artículo 9.- El Vice-Presiente ejercerá todas las funciones del Presidente en caso de falta de éste y en defecto de ambos harán sus veces los Secretarios y Vice-Secretarios por su orden. Si durante la sesión se presentare el Presidente ocupará su asiento y se le informará del asunto que se trata.
CAPÍTULO IV
De los Secretarios
Artículo 10.- Los Secretarios son los órganos de comunicación de la Asamblea y tienen las siguientes atribuciones:
a)- Leer en alta y clara voz al principiar cada sesión el acta de la anterior para que sea discutida;
b)- Dar cuenta de todas las comunicaciones y expedientes que se remitan a la Asamblea y extender y firmar con el Presidente las resoluciones que recaigan;
c)- Autorizar con el Presidente, las actas de las sesiones, los autógrafos de los decretos, acuerdos y resoluciones que emita la Asamblea;
d) Cuidar de que dichas actas se extiendan oportunamente y comprendan una relación clara y sucinta de lo tratado y resuelto por la Asamblea. Las actas de las sesiones secretas, se redactarán en libro separado y se conservarán con el debido sigilo;
e)- Redactar el Diario de los Debates:
f)- Recibir los votos, hacer el escrutinio de la votación y comunicar el resultado al Presiente.
g)- Pasar al Ejecutivo los autógrafos de la Constitución o de cualquier otro decreto, acuerdo o resolución de la Asamblea, debiendo consignar en cada uno de ellos el número de orden que le corresponda y cuidar de que se publiquen de acuerdo y con la numeración sucesiva de su promulgación;
h)- Extender a los Representantes certificación en papel simple y sin pagar derecho alguno de las protestas o de los votos razonados que hayan presentado;
i)- Tomar nota de las licencias concedidas a los Representantes por el Presidente y dar aviso a éste el día en que expiren;
j)- Autorizar por si solos los documentos y comunicaciones que les correspondan;
k)- Dirigir la Oficialìa Mayor y el Archivo. Los empleados de las Oficinas de la Asamblea estarán bajo su dependencia;
l)- A falta de los Secretarios, harán sus veces los Vice-Secretarios Respectivos.
CAPÍTULO V
De los Representantes
Artículo 11.- Los Representantes asistirán puntualmente a todas las sesiones. Cuando por enfermedad u otra cusa justa, no pudieren concurrir lo comunicarán al Presidente, solicitando la respectiva licencia.
En caso de enfermedad de algún Representante el Presiente nombrará una Comisión para que lo visite e informe a la Asamblea de sus necesidades. Si falleciere, se le harán los funerales correspondientes, de acuerdo con lo que tenga a bien decretar la Asamblea. Los gastos de asistencia y los funerales serán cubiertos por la Tesorería General, previo acuerdo de la Directiva.
Artículo 12.- Si un Representante Propietario faltare sin licencia, a dos sesiones consecutivas, será requerido por Secretaría para que cumpla con su deber. Si después del requerimiento no concurriere a tres sesiones más, también consecutivas, se llamará al Suplente respectivo; si éste no pudiere asistir, la Asamblea llamará a otro Suplente del mismo departamento; pero en este caso el Suplente deberá pertenecer al Partido de la Mayoría si se trata de reponer a un Representante de este Partido; y al de la Minoría cuando haya de sustituir a un Representante del Partido de la Minoría. Si en el Departamento no lo hubiere, se llamará a cualquier Suplente que pertenezca al Partido de la Mayoría o al de la Minoría, según el caso.
Una vez que el Suplente haya tomado asiento, no podrá volver a su puesto el Propietario, sino después de 10 días, contados desde que haya dado aviso por escrito a la Secretaría, de su propósito de volver a ocupar asiento.
Si el que fallare sin licencia a dos sesiones consecutivas fuera un Suplente, se le requerirá por Secretaría para que concurra y si persistiere en su falta por tres sesiones consecutivas más, será repuesto por la Asamblea en la forma anteriormente iniciada. El Suplente no podrá volver a ocupar asiento sino en caso de nueva falta del Propietario.
Artículo 13.- Antes de Incorporarse un Representante prestará ante el Presiente el juramento o promesa de cumplir fiel y legalmente con su cargo.
Artículo 14.- Los Representantes que vivan en ciudades no conectadas por ferrocarril, gozarán de viático regulado por la Directiva, cuando deban concurrir a la Asamblea, con motivo de sesiones o vacaciones secretadas.
CAPÍTULO VI
De las Sesiones
Artículo 15.- Las sesiones se celebrarán los días martes, miércoles, jueves y viernes y deberán principiar a las 10 am., y si fuere necesario habrá sesión también por la tarde. Cuando la mesa directiva lo crea conveniente citará con un día de anticipación, para sesionar en días distintos a los indicados, y a la hora que se designe.
Artículo 16.- Habrá quórum para celebrar sesión con 28 Representantes.
Artículo 17.- Las sesiones serán publicas a excepción de aquellas en que se deba tratar asuntos secretos a juicio de la Junta Directiva, pero la Asamblea podrá revocar esa calificación.
Artículo 18.- La sesión se desarrollará sobre la Orden del Día y no podrá desviarse de ella para tratar otro asunto sino e caso de urgencia declarado por mayoría de votos de los concurrentes.
Artículo 19.- Ningún Representante podrá hacer proposiciones de gracia, de saludo, de aplauso, de confianza o censura.
Artículo 20.- El Presidente abrirá y cerrará la sesión pronunciando en voz alta respectivamente, la siguiente formula: “Abrase la Sesión”; “Se levanta la Sesión”. Solo tendrán valor los actos realizados en la sesión entre la una y la otra frase.
Para suspender la sesión, el Presidente usará esta fórmula: “Se suspende la Sesión”; y para reanudarla, esta otra: “Continua la Sesión”.
Artículo 21.- Cuando el debate de algún artículo o asunto se prolongare demasiado, a moción de un Representante podrá suspenderse, para continuarlo, a juicio de la Asamblea en otra sesión.
CAPÍTULO VII
Discusión del Proyecto de Constitución
Artículo 22.- Una vez presentado el Anteproyecto redactado por la Camisón Técnica, creada por Decreto Ejecutivo de 7 de septiembre de 1938 se imprimirá junto con los votos particulares de los miembros de la Comisión Redactora, en número suficiente para ser distribuidos entre los Representantes y una vez leído se pasará a una Comisión compuesta de cinco Representantes, tres de la Mayoría y dos de la Minoría Designados por el Presidente, la cual emitirá dictamen acerca de si e Ante-Proyecto merece en términos generales ser tomado o no como base de discusión. La Comisión deberá presentar su dictamen dentro del término de ocho días.
Artículo 23.- La primera discusión versará sobre si se aprueba o no el dictamen.
Artículo 24.- Si la Asamblea, al aceptar o rechazar el dictamen según el caso, se pronunciare acogiendo el proyecto, se procederá a su discusión por títulos y artículos.
Artículo 25.- Si la Asamblea rechazaré la totalidad del proyecto, se elegirá por mayoría absoluta de votos una Comisión para que redacte otro. Esta comisión se compondrá de cinco Representantes, de los cuales tres deberán pertenecer al Partido de la Mayoría y los otros dos al partido de la Minoría.
Artículo 26.- Presentado el nuevo proyecto, se procederá deacuerdo con los artículos 21, 22, y 23 de este Reglamento.
Artículo 27.- Cada título del proyecto de Constitución será leído en su totalidad y puesto a discusión en lo general.
Artículo 28.- Aprobado en lo general el título, se procederá a la discusión por artículos. Las enmiendas serán presentadas por escrito, por el mocioncita.
Artículo 29.- El Presidente puede declarar suficientemente discutido un artículo del proyecto de Constitución, siempre que estimare que está bien ilustrada la materia o cuando la mayoría de la Asamblea a moción de un Representante lo disponga, y ordenar en ambos casos que se proceda a la votación. Contra la resolución de Presidente a que se refiere la primera parte de este artículo, sólo puede pronunciarse la Asamblea por mayoría de votos, y a moción de cinco Representantes por lo menos; una vez declarado suficientemente discutido un asunto solamente podrá hacer uso de la palabra aquellos Representantes que la hayan solicitado en tiempo. Sin embargo, cualquier otro Representante que no hubiere tomado parte en el debate, podrá hacer uso de la palabra por sólo una vez.
Artículo 30.- Una vez terminado el debate por articulo será pasado el título a la Comisión de Estilo, la que de conformidad con el resultado de a discusión, indicará las modificaciones acordadas y redactará el texto en definitiva.
Artículo 31.- EN los debates sobre el proyecto de Constitución no se concederá la palabra para alusiones personales.
Artículo 32.- Concluido el debate del proyecto de Constitución, la Mesa someterá a votación los autógrafos tales como lo hubiere entregado la Camisón de Estilo, y después de dos lecturas generales, dadas en sesiones diferentes se tendrán por definitivamente sancionadas al obtener el voto favorable de la Mayoría absoluta de a Asamblea.
Los autógrafos de la Constitución serán firmados en triplicados por todos los Representantes presentes. Un ejemplar se enviará al Poder Ejecutivo, otro a la Corte Suprema de Justicia y el tercero se guardará en los Archivos de la Asamblea.
CAPÍTULO VIII
De las Comisiones
Artículo 33.- Habrá dos clases de Comisiones: Comisiones Permanentes y Comisiones Especiales.
Artículo 34.- Cada Comisión Permanente estará integrada por cinco Representantes: tres del Partido de la Mayoría y dos de la Minoría.
Artículo 35.- Las Comisiones Especiales estarán integradas por cinco Representantes que crea conveniente el Presidente o la Asamblea. Este número no debe ser mayor de siete. En ella deberá estar representado el partido de la Minoría.
Artículo 36.- Habrá dos Comisiones Especiales, encargadas la una de la Biblioteca y la otra de los asuntos económicos de la Asamblea.
Artículo 37.- Habrá una Comisión Permanente para cada ramo de la Administración Pública que tendrá por encargo el estudio y dictamen de los asuntos o iniciativas correspondientes. Cada Comisión presentará su dictamen a más tardar dentro de tercero día o en el tiempo que le señale el Presidente o la Asamblea en su caso.
Artículo 38.- Se tendrá por dictamen de Comisión el de la Mayoría de sus miembros, y éste será el que discutirá la Asamblea; pero si fuere rechazado se procederá a discutir el dictamen de la minoría. En todo caso se dará lectura antes de principiar la discusión a los dos dictámenes.
Artículo 39.- Los funcionarios de cualquier orden que sean están obligados a suministrar a las Comisiones los informes y datos que necesitaren para el acierto de sus dictámenes. Para el efecto de este artículo, la Secretaría dará a conocer al funcionario respectivo, la organización de la Comisión.
Artículo 40.- Cuando el dictamen de Comisión deseche un proyecto, se discutirá primero el dictamen. Si este fuese aprobado se dará por desechado el proyecto y por concluida la discusión. Si el dictamen fuere rechazado se procederá a discutir el proyecto. Si el dictamen introduce reformas al proyecto de Ley, se discutirán juntos el proyecto y el dictamen.
CAPÍTULO IX
De los Debates
Artículo 41.- Los Secretarios tomarán nota en su orden de los Representantes que pidan la palabra y el Presiente la concederá procurando que alternen los que estén por el pro y por el contra del asunto que se trate. Para el cumplimiento de este artículo, el Presiente excitará a los Representantes que pidan la palabra, para que expresen previamente el sentido en que habrán de pronunciarse.
Artículo 42.- Todo Representante que haga uso de la palabra se dirigirá al Presidente de la Asamblea. En ningún caso lo hará personalmente a otro Representantes, ni al público concurrente.
Artículo 43.- Nadie podrá interrumpir al Representante que esté haciendo uso de la palabra; pero si se extraviase del asunto el Presidente se lo hará notar.
Artículo 44.- Si algún Representante durante la discusión pidiere la lectura de leyes o documentos que crea conducentes a esclarecer el asunto de que se trata, el Presiente ordenará a la Secretaría que se proceda a la lectura.
Artículo 45.- Si antes de aprobarse el acta de una sesión pidiere un Representante que se reconsidere en algún punto de los que ella comprende, se resolverá así: siempre que la Asamblea lo acuerde por mayoría numérica. El asunto de que se trata se resolverá en la misma sesión.
Artículo 46.- Ningún proyecto de ley será definitivamente votado, sino después de dos deliberaciones, efectuadas en distintos días; pero en caso de urgencia calificada por dos tercios de votos, se le dará un solo debate.
Artículo 47.- Todo autógrafo deberá ser aprobado por la Asamblea antes de darle curso. Al leerse podrá reconsiderarse si así lo dispusieren las cuatro quintas partes de los votos presentes. En la misma sesión se resolverá el asunto objeto de la reconsideración.
CAPÍTULO X
De la Votación
Artículo 48.- Toda votación será nominal, pero en los casos en que tenga que guardarse sigilo, deberá hacerse por balotas.
Artículo 49.- Ningún Representante podrá entrar en el salón ni salir de él mientras se cuenten los votos. Todo Representante tiene derecho a pedir que se ratifique una votación.
Artículo 50.- Para que haya resolución de la Asamblea se requiere la mayoría absoluta de votos. Pero en caso de empate en alguna votación se repetirá ésta. Si resultare nuevo empate, se volverá a votar en la sesión próxima, y si también lo hubiere, se entenderá desechado el dictamen, artículo o proposición de que se trate.
Artículo 51.- Si algún Representante se negare a votar se entenderá que no aprueba el asunto discutido.
Artículo 52.- Los Representantes tienen derecho a razonar su voto por escrito y a que este voto razonado se incluya en las actas siempre que lo presente. También podrán pedir que se consigne en el acta su voto afirmativo o negativo sobre los asuntos que se resuelvan.
CAPÍTULO XI
De los Proyectos
Artículo 53.- Los proyectos de ley que presentare el Poder Ejecutivo a la Asamblea, después de leídos por el Secretario se pasarán inmediatamente a la Comisión Permanente del ramo para que dictamine sobre ellos.
Artículo 54.- Las iniciativas de ley que hicieren los Representantes, deberán ser firmadas por sus autores y entregadas a los Secretarios, acompañadas de una exposición de motivos.
Artículo 55.- Antes de pasar las proposiciones de ley a las Comisiones respectivas, se les dará lectura y se someterá a la Asamblea para que resuelva si las toma en consideración. Para esta resolución no habrá debate. Acto seguido el Presidente ordenará a la Secretaría se entreguen copias del proyecto a los Representantes.
Artículo 56.- Las mociones que se presentaren a la Asamblea se harán por escrito salvo cuando se trataré de mociones en asuntos de poca importancia a juicio del Presidente.
CAPÍTULO XII
De las Peticiones
Artículo 57.- De todas las peticiones que se dirijan a la Asamblea se dará cuenta por lista que indique el orden numérico de prioridad con que se han recibido en la Secretaría y que exprese únicamente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.
Artículo 58.- Una Comisión dictaminará cada mes sobre las peticiones recibidas proponiendo cualquiera de estas resoluciones: que ha lugar o no a deliberar respecto a ellas: que se remitan al Ministerio competente o que se tengan en cuenta en el momento oportuno para los trabajos legislativos.
Disposiciones Generales
Artículo 59.- El presente Reglamento podrá ser modificado parcial o totalmente a solicitud de cinco Representantes que suscriban la iniciativa, debiendo ser acogida esta por dos tercios de votos de los Representantes concurrentes.
Artículo 60.- Bajo la inspección de la Mesa Directiva se publicará un Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente, en el que se insertarán todos los hechos, actos, resoluciones, leyes y discusiones; lo mismo que el proceso verbal de las sesiones que juzgue de importancia publica. La Mesa organizará la dirección y redacción de este órgano con el personal que estime conveniente.
Artículo 61.- En caso de falta de los Secretarios y Vice-Secretarios, el que presida la sesión llamará a hacer las veces de ellos a los Representantes que tenga a bien designar. Si durante la sesión se presentaren aquellos, ocuparán sus puestos.
Artículo 62.- Para los artículos del presente Reglamento que aluden a partidos de Mayoría y Minoría, debe entenderse que el Partido de Mayoría lo integran los Representantes electos por el Partido Liberal Nacionalista y que el Partido de la Minoría lo integran los Representantes electos por el Partido Conservador Nacionalista.
Artículo 63.- Este Reglamento entrará en vigor para el régimen interno de la Asamblea desde la aprobación del acta respectiva, y para los demás efectos, desde su publicación en La Gaceta.
Artículo 64.- Queda derogada toda disposición que se oponga al presente Reglamento.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D. N., 31 de Enero de 1939.- E. Aguado, Presidente.- Andrés Largaespada, Primer Secretario.- F. Delgadillo Cole, Segundo Secretario.
Por Tanto: Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, dos de Febrero de mil novecientos treinta y nueve. A. SOMOZA.- Presidente de la República.- G. RAMÍREZ BROWN, Ministro de la Gobernación y Anexos.