Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE INCENTIVOS PARA LOS DESARROLLOS TURÍSTICOS LEYES

LEY N°. 1211, aprobada el 31 de julio de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 141 del 02 de agosto de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1211

LEY DE INCENTIVOS PARA LOS DESARROLLOS TURÍSTICOS

Artículo 1 Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es incentivar los desarrollos turísticos como medio para contribuir a la creación de infraestructura para la atracción del turismo.

Artículo 2 Desarrollos turísticos
Para efectos de la presente Ley, se entiende por desarrollo turístico a toda nueva inversión en:

1) Hoteles, centros de alojamiento y restaurantes;

2) Centros de esparcimiento, parques de diversión y zoológicos;

3) Teatros, museos y galerías de arte: y

4) Centros de ferias y centros de artesanías.

Artículo 3 Incentivos turísticos
Se otorgan, por una sola vez, los siguientes incentivos a las personas naturales o jurídicas que realicen proyectos de desarrollos turísticos que sean aprobados por el Comité de Incentivos Turísticos:

1) Exoneración del Impuesto Sobre la Renta de las actividades económicas, por el término de hasta diez (10) años, contados a partir del inicio de operaciones mercantiles;

2) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en las compras locales de bienes y servicios relacionados, incluyendo los servicios profesionales, y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), Derecho Arancelario de la Importación (DAI) y del Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) en la importación, de materiales de construcción, mobiliario y equipo, accesorios fijos de la edificación y resto de equipamiento, durante la etapa de inversión, desde el inicio hasta la culminación de las nuevas obras de infraestructura; tanto para las compras locales como importaciones;

3) Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (l.B.I.), por el término de hasta diez (10) años.

Artículo 4 Inversión mínima
Para tener derecho a los incentivos turísticos, la inversión mínima por proyecto de desarrollo turístico, incluyendo el valor de todos los activos mobiliarios e inmobiliarios, tangibles e intangibles, será de al menos trescientos mil dólares (US$ 300,000.00) o su equivalente en moneda nacional, y para las pequeñas y medianas empresas (PYMES) con actividad turística será de al menos cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00), o su equivalente en moneda nacional.

Artículo 5 Del Comité de Incentivos Turísticos
Se crea el Comité de Incentivos Turísticos, cuyo propósito es analizar y decidir la entrega de los incentivos a los proyectos de desarrollos turísticos presentados por personas naturales o jurídicas al Instituto Nicaragüense de Turismo.

El Comité estará integrado por delegados de las siguientes instituciones:

1) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), quien presidirá el Comité;

2) El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR);

3) La Dirección General de Ingresos (DGI);

4) La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).

A las reuniones del Comité se podrán convocar a representantes de las Alcaldías del país, según corresponda.

La organización y funcionamiento del Comité serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 6 Reglamentación
El Presidente de la República reglamentará esta Ley, dentro del plazo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 7 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día treinta y uno de julio del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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