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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Bienestar y Seguridad Social

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REGLAMENTO COORDINADOR DE JUNTAS ADMINISTRADORAS DE INSTITUCIONES ASISTENCIALES DE LA JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 153, aprobado el 26 de octubre de 1972

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 247 de 31 de octubre de 1972

La Junta Nacional de Gobierno,

En uso de las facultades que le confiere la Ley,

Decreta:

Artículo 1.- Se aprueba y adopta como del Poder Ejecutivo, el Acuerdo No. 162, conforme resolución tomada por el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, en su sesión No. 550 del 11 de Mayo de 1972, que literalmente dice:

No. 162

El Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 3, inciso a) de la Ley Orgánica de Seguridad Social, emite el siguiente:

REGLAMENTO COORDINADOR DE JUNTAS ADMINISTRADORAS DE INSTITUCIONES ASISTENCIALES DE LA JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL.

INTRODUCCIÓN

De conformidad con los incisos e) y f) del Arto 2 de la Ley Orgánica de Seguridad Social que textualmente dice : "e) Coordinar técnicamente el funcionamiento de las Instituciones de asistencia, publicas o privadas y reglamentar sus normas y procedimientos de trabajo". "f) Subvencionar a las instituciones de beneficio social gratuito fundadas por iniciativa particular, siempre que estas instituciones tengan estatutos y reglamento que, previo informe de la Junta hayan sido aprobados por el Ejecutivo y cuando sus posibilidades económicas se lo permitan", consideramos se hace necesario reglamentar la organización, forma de trabajo y relaciones entre sí de las Juntas Administradoras de Instituciones Asistenciales que dependen de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social para darle un aporte de orientación y efectividad técnica en su labor social

FINALIDAD

Las Juntas Administradoras de las Instituciones de Asistenciales se crean con el propósito de establecer la coordinación entre el sector público y privado, así como de mantener el espíritu de servicio de todos los ciudadanos a la parte de la población con problemas de desajustes socioeconómicos.

Estas Juntas desempeñan sus funciones en las instituciones nacionales y particulares subvencionadas por la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, por las Juntas Locales y la iniciativa privadas. Por consiguiente, en vista de lo anterior, esta Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, decreta el siguiente Reglamento:

Capítulo I

Del Gobierno y Administración

Artículo 1.- La supervisión administrativa de las Instituciones Asistenciales dependientes de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y que corresponde al Director de Asistencia Social, la podrá ejercer una Junta Administradora.

Artículo 2.- Las Juntas Administradoras estarán formadas por personas de reconocida honorabilidad, mayores de edad, que prestarán sus servicios voluntario en la administración de las Instituciones Asistenciales.

Artículo 3.- Las Juntas estarán formadas de cuatro miembros nombrados por el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, a propuesta del Director de Asistencia Social. Todos estos miembros residirán en la localidad donde las Juntas tengan su domicilio.

Artículo 4.- Los miembros que integrarán las Juntas serán: "Presidente, Vice - Presidente, Secretario y Vocal". Durarán en sus funciones por un período de dos años.

Artículo 5.- Las Juntas Administradoras sesionarán dos veces por mes y además cuando su Presidente cite para sesión extraordinaria o cuando el caso lo amerite.

Artículo 6.- Las Juntas Administradoras tomarán los acuerdos por mayoría de votos de sus miembros y en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 7.- El Secretario será el órgano de comunicación.

Artículo 8.- Corresponde a las Juntas la Administración de los fondos destinados al mantenimiento de estas Instituciones, conforme el Presupuesto aprobado por el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, así como la observación general del funcionamiento administrativo de las Instituciones a su cargo e interesante por su mejoramiento.

Artículo 9.- Los ingresos y fondos de las Juntas cualesquiera que sea su procedencia, serán manejados por el Tesorero, quien será el responsable de ellos.

Artículo 10.- Los ingresos de fondos a Tesorería, serán depositados en una cuenta bancaria, pudiendo mantener a juicio de las Juntas un efectivo que se manejará por "Caja Chica" para cubrir gastos menores o aquellos que por su naturaleza requieran ser inmediatamente satisfechos.

Artículo 11.- Todo pago que deba hacer el Tesorero será, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, mediante cheque librado contra la cuenta bancaria, autorizados con su firma y confirmados por el Presidente de la Junta Administradora.

Artículo 12.- Todo comprobante de pago deberá formularse de manera que afecte a una sola partida del presupuesto, a fin e cada una registre cada una lo que realmente le corresponde.

Artículo 13.- Todo pago de los sueldos de los empleados de las dependencias de las juntas, lo hará el Tesorero o un delegado suyo, mediante nominas debidamente legalizadas. Tales sueldos serán entregados exclusivamente a los interesados, quienes deberán firmar dichas nominas, pero en casos de ausencia, podrán ser entregados a otra persona legalmente autorizada.

Artículo 14.- Los sueldos de los empleados de las Instituciones a cargo de las Juntas Administradoras, el cualquiera de sus ramos, no podrán ser modificados durante el año fiscal en vigencia y si por cualquier circunstancia fuere necesario hacerlo o crear nuevos cargos para el mejor funcionamiento de las mismas, la Junta acordará la correspondiente modificación del presupuesto y lo someterá a la aprobación del Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social. El Tesorero será responsable por cualesquier pago que haga sin que se hayan llenado estos requisitos.

Artículo 15.- Los anticipos de fondos a cuenta de servicios, su ministros y sueldos quedan prohibidos, exceptuándose aquellos que provengan de contratos debidamente legalizados y cuya ejecución requiere tales adelantos, o bien tratándose de la partida de artículos alimenticios y otros sobre los cuales el Tesorero podrá adelantar hasta un 50% para la adquisición de los alimentos necesarios en la Institución.

Artículo 16.- La adquisición de medicamentos productos farmacéuticos, material médico-quirúrgico, mobiliario y equipo para uso de las instituciones, se hará por intermedio de la Central de Abastecimientos Médicos de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social. El Director del Centro Asistencial de acuerdo con la Junta Administradora enviará periódicamente la lista de los artículos que necesiten. Con relación a las solicitudes de los medicamentos, se ajustará estrictamente a la Lista Básica.

Artículo 17.- El Tesorero de la Junta Administradora será directamente responsable será directamente responsable por cualquier pago que efectúe que no estuviere de acuerdo con los límites y disposiciones y demás leyes al respecto.

Artículo 18.- Cuando una partida presupuestaria esté agotada, no se continuará autorizando gastos que deban imputarse a ella a fin de evitar sobregiros. El Tesorero y las Juntas deberán revisar periódicamente cómo están siendo afectadas las partidas para obtener la distribución equitativa del presupuesto.

Artículo 19.- Ningún gasto que esté fuera de presupuesto podrá ser autorizado por las Juntas Administradoras sin obtener previamente la aprobación del presidente del Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Prevención Social, por medio de la Dirección de Asistencia Social.

Artículo 20.- Toda orden de pago deberá contener las firmas del Delegado Presupuestario, del Presidente de la Junta y el Recibí conforme del interesado, así como los soportes necesarios que justifiquen la erogación.

Artículo 21.- Todo servicio o suministros del cualquier clase que no deba o no pueda ser pagado totalmente en el mes que se presta o proporciona, será dado a conocer en la Tesorería de la Junta Administradora, a fin de que esta Oficina haga las reservaciones del caso en la partida y en el tiempo que corresponda, con el objeto de evitar sobregiros, debiendo en todo caso contabilizarse el adeudo. Las Juntas Administradoras deberán hasta donde les sea posible, evitar la adquisición de mercaderías y medicamentos al crédito

Artículo 22.- Todos los trabajos, cuyo valor sea mayor a la cantidad autorizada a pagarse por Caja Chica, deberán ser efectuados por contrato que Junta Administradora someterá previamente a la aprobación del Director de Asistencia Social de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social. Si la Junta Administradora considera más conveniente llevar a cabo por su propia cuenta dicho trabajo, deberá someter de previo a la consideración del mismo Director, el correspondiente plan. El Tesorero no hará ningún pago si no le fuere entregados tales contratos o planes de trabajo debidamente aprobados.

Artículo 23.- Cuando se trate de remodelaciones o construcciones nuevas en las instituciones, las Juntas Administradoras presentarán los proyectos a la Dirección de Asistencia Médica, quien lo pasará para su estudio y revisión, a la División de Programación Técnica, quien a su vez formulará las recomendaciones que estime convenientes. Una vez hecho esto, se someterá a la aprobación de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social.

Artículo 24.- La Junta Administradora por medio de su Tesorero, rendirá cuentas mensualmente a la Contraloría Especial de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, conforme Reglamento de esa dependencia.

Artículo 25.- El Director de Asistencia Social nombrará al personal del ramo administrativo, a propuesta de la Junta Administradora y el personal técnico, propuesta del Director del Centro Asistencial donde lo hubiera o en defecto de la Junta Administradora.

Artículo 26.- La Junta Administradora, cuando no hubiere un Director podrá delegar parte de sus funciones en el Administrador, de acuerdo a lo estipulado el Art. 87 del Reglamento General del Hospitales.

Artículo 27.- El Director de Asistencia Médica que, conforme a la Ley, ejerce control de los servicios médicos de las Instituciones Asistenciales, hará los nombramientos del personal médico y atenderá problemas de orden médico-administrativo que se presenten.

Artículo 28.- La asistencia ambulatoria y hospitalaria se otorgará de conformidad con las normas médicas y administrativas que señale el Reglamento Interno de cada Centro, que será dictado la Dirección de Asistencia Médica, basada en el Reglamento General del Hospitales.

Artículos 29.- Las Juntas Administradoras pondrán en conocimiento del Director del Centro Asistencial, las observaciones que crean convenientes para el mejor funcionamiento del Centro, por medio de comunicaciones, reuniones o entrevistas.

Capítulo II

Obligaciones de la Junta Directiva, de sus Miembros, Funciones Específicas

Artículo 30.- Son obligaciones del Presidente:

a) Presidir las sesiones;
b) Colaborar con el Director en la política administrativa de la Institución;
c) Interesarse por la Administración eficiente dentro de sus funciones;
d) Contrafirmar los cheques que emita la Tesorería, de acuerdo con el presupuesto de egresos aprobados por el Consejo Directivo;
e) Enviar informes semestrales de las actividades que la Junta realice;
f) Mantener el interés entre los miembros de la Junta de sesionar con regularidad, de acuerdo a lo establecido.

Artículo 31.- Son obligaciones del Vice - Presidente:

a) Ejercer las funciones del Presidente en su ausencia;
b) Ejercer todas las demás funciones que el Presidente le asigne;

Artículo 32.- Son obligaciones del Secretario:

a) Elaborar la agenda de las sesiones con el Presidente;
b) Registrar en el Libro de Actas todo lo relativo a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta;
c) Enviar copias de las Actas al Presidente de la Junta Nacional, Director de Asistencia Social, Contraloría Especial de la JNAPS y al Director del Centro;
d) Atender toda la correspondencia de la Junta;
e) Elaborar el informe semestral de las actividades de la Junta, enviarlo a la Dirección de Asistencia Social, Dirección de Asistencia Médica y al Director del Centro.

Son obligaciones del Vocal:

a) Colaborar con el Presidente en las funciones que le asigne;
b) Formar parte de las Comisiones Especiales e informar por escrito los resultados en reunión de Junta;
c) Asumir con instrucciones del Presidente, los cargos de Vice - Presidente y Secretario en ausencia de éstos.

Capítulo III

Disposiciones Generales

Artículo 33.- Las Juntas Administradoras deberán someterse a actuar de acuerdo a lo dispuesto en los Arts Nos. 8, 18, 19 y 21 en los incisos c), e), f), g) y l) del Reglamento General de Hospitales de la República de Nicaragua, en todo lo aplicable a sus respectivos centros.

Artículo 34.- Los Directores de las Instrucciones Asistenciales deberán asistir a las sesiones de las Juntas cuando éstas así lo estimen necesario o él así lo solicite.

Artículo 35.- Las Juntas Administradoras, en coordinación con el Director del Centro Asistencial, pueden nombrar comisiones temporales o permanentes, relacionadas con las necesidades de las instituciones que dirigen.

Artículo 36.- Este Reglamento regirá desde esta fecha.

Dado en Managua, Distrito Nacional, a los once días del mes de Mayo de mil novecientos setenta y dos. Hope Portocarreo de Somoza. - Ernesto Navarro Richardson. -Fernando Valle López.- Fílix R. Hernández Gordillo. -Abraham Rossman Castilla.- Roberto Sacasa Zamora. - Carlos Reyes Duque Estrada. - Klaus Sengelmann Bunge.- José Nicolás Marín Ximenes. -Justo Adolfo Ordeñana Gaitán. - Francisco Anzoátegui Lacayo.- Roberto Rosales Mercado, Secretario.

Artículo 2.- Publíquese en "La Gaceta", Diario Oficial.

Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, D. N., veintiseis de Octubre de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L. - (f) F. AGÜERO.- (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) C. H. Hüeck, Secretario. (f) Fernando Valle López, Ministro de Salud Pública.
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