Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

LEY N°. 936, aprobada el 06 de octubre de 2016

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 25 de octubre de 2016


El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 936

LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1 Objeto
La presente ley tiene por objeto promover el acceso al crédito a través de la regulación de todo tipo de garantías mobiliarias, mediante la ampliación de los bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantías obligacionales en Nicaragua, estableciendo las normas para su determinación, constitución, publicidad, prelación, ejecución, cancelación y demás aspectos contenidos en la misma.

Artículo 2 Fuerza legal de las disposiciones mínimas
Las disposiciones mínimas contenidas en esta Ley, con respecto a la promoción del acceso al crédito, de ampliación de garantías obligacionales y contenido mínimo de los contratos, no podrán ser renunciadas ni alteradas por los contratantes en virtud del principio de autonomía de la voluntad.

Artículo 3 Ámbito de aplicación de la ley
La presente Ley se aplicará, dentro del territorio nacional, a todas las relaciones crediticias, obligacionales o actos jurídicos en general que involucren constitución, publicidad, prelación, ejecución y cancelación de garantías mobiliarias, y demás aspectos determinados en la misma, así como a los sujetos que intervengan en éstos, todo de conformidad con los alcances y términos de esta Ley.

Artículo 4 Excepciones
Se exceptúan de la aplicación de la presente ley:

1) Las garantías reales sobre suelo, edificios y otros bienes inmuebles no incluidos en la presente Ley;

2) Los bienes, fondos, patrimonios, depósitos y otros derechos administrados en nombre de terceros que no hayan consentido expresamente el otorgamiento de éstos en garantías;

3) Los privilegios creados por ministerio de ley, tal como el privilegio legal de las cooperativas sobre las aportaciones de capital de sus asociados que quedan afectadas desde su origen a favor de la cooperativa, como garantía de las obligaciones que ésta tenga o contraiga frente a terceros;

4) Los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda emitidos por los Almacenes Generales de Depósitos autorizados y supervisados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;

5) Los bienes particulares, derechos o acciones, que por ley, se encuentra prohibido el otorgamiento o aceptación de garantías o su enajenación;

6) Las garantías derivadas de los contratos originados por la Ley No. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010, que deberán ser únicamente de conformidad con lo preceptuado en dicha Ley y su Reglamento, Decreto No. 75-2010, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 239 y 240 del 15 y 16 de diciembre de 2010 y la Ley No. 801, Ley de Contrataciones Administrativas Municipales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 192 del 9 de octubre de 2012 y su Reglamento, Decreto No. 08-2013, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 24 del 7 de febrero de 2013.


CAPÍTULO II
Sujetos de ley, definiciones y otras regulaciones


Artículo 5 Acceso al crédito y sujetos de la ley
Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, tiene derecho de acceder a oportunidades de créditos o constituir relaciones obligacionales diversas, y está obligado al cumplimiento de las mismas. De conformidad con lo anterior, toda persona puede ser acreedor, deudor, garante, cedente o cesionario de una obligación presente o futura respaldada con una garantía mobiliaria regulada de conformidad a esta ley.

Artículo 6 Definiciones
Para efectos de aplicación de esta ley se entenderá por:

1) Acreedor: Titular del derecho real de garantía mobiliaria constituido, con o sin posesión de ésta.

2) Adquirente: El tercero que por cualquier título adquiere un bien, derecho o acción afecto a la garantía mobiliaria.

3) Bien, derecho o acción en garantía: Los determinados en la presente Ley, que garantizan el cumplimiento de una o varias obligaciones del deudor.

4) CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, creado por la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 11 de julio de 2011, como órgano regulador y supervisor de las instituciones de microfinanzas.

5) Contrato de garantía: Acuerdo escrito celebrado entre acreedor y deudor o garante para constituir, a favor del primero, una garantía mobiliaria sobre bienes, derechos o acciones del garante o deudor, con el objeto de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones de éste.

6) Crédito: Relación jurídica donde una persona denominada acreedor presta una cantidad determinada de dinero a otra persona llamada deudor, en la que éste se compromete a devolver la cantidad solicitada en el tiempo o plazo definido según las condiciones establecidas, más los intereses corrientes y moratorios devengados, y demás costos y gastos asociados, si los hubiera.

7) Crédito en garantía o cartera en garantía: Garantía mobiliaria que el deudor o garante otorga a favor del acreedor garantizado, consistente en un derecho que tiene de reclamar o recibir el pago de una suma o sumas de dinero, que le son debidas por uno o varios deudores.

8) Depositario: Persona natural o jurídica que custodia la garantía mobiliaria susceptible de ser entregada en depósito.

9) Depósito en instituciones financieras: Fondos líquidos del deudor o garante, colocados en una entidad bancaria o sociedad financiera.

10) Deudor: Persona obligada al cumplimiento de la obligación garantizada, quien puede ser o no la misma persona que el garante.

11) Deudor del crédito en garantía: Persona obligada frente al titular del crédito en garantía al cumplimiento de una obligación consistente en el pago de una suma de dinero.

12) DIPRODEC: Dirección General de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras o Usuarias del MIFIC, instancia creada por la Ley No. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 129, del 11 de julio de 2013, para defender y promulgar los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

13) Garante: Deudor o un tercero que constituye a favor del acreedor, una garantía mobiliaria conforme a esta Ley, para garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones. Se considerarán también garantes los cesionarios o adquirentes de las garantías mobiliarias que fueran adquiridas fuera del curso ordinario de sus operaciones mercantiles y en la cual no exista un pacto de reposición de los bienes.

14) IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas, toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, supervisadas por la CONAMI, que se dedicaren de alguna manera a la intermediación de recursos para el micro crédito y a la prestación de servicios financieros o auxiliares.

15) Instituciones financieras: Entidades bancarias y sociedades financieras debidamente autorizadas, dedicadas habitualmente a realizar operaciones de intermediación con recursos obtenidos del público en forma de depósito o a cualquier otro título, y a prestar servicios financieros, de conformidad con la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232 del 30 de noviembre de 2005, y la Ley No. 899, Ley de Sociedades de Inversión, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 76 del 27 de abril de 2015.

16) Inventario: Conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su venta, arrendamiento o transformación en el curso ordinario de su actividad mercantil.

17) Obligación garantizada: Relación jurídica entre acreedor y deudor, garantizada con bienes, derechos o acciones del deudor o garante.

18) Productos: Todo beneficio, bien o retribución, que se reciba por la venta, permuta, cobranza, indemnización, transformación, u otra forma de administración o disposición de los bienes, derechos o acciones dados en garantía; incluyendo a los productos de éstos. También se considera como producto de la garantía, el monto de indemnización por seguro debido en caso de siniestro, pérdida o deterioro de ésta, siempre que dicha indemnización sea debida a las partes del contrato de garantía o a sus cesionarios.

19) Registro: El Registro Público de Garantías Mobiliarias.

20) SIBOIF: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras creada mediante la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.197 del 14 de octubre de 1999.

Artículo 7 Concepto
La garantía mobiliaria es un derecho real constituido sobre bienes, derechos y acciones del deudor o garante a favor del acreedor o de un tercero, con el fin de asegurar el cumplimiento de una o varias obligaciones del deudor.

Artículo 8 Obligaciones garantizadas
Todo tipo de obligación es susceptible de ser garantizada con una garantía mobiliaria.
Además de la obligación principal, pueden ser garantizados, entre otros, pero no limitados a:

1) Los intereses corrientes y moratorios que genere la suma principal de la obligación garantizada, calculados conforme se establezca en el contrato de garantía, en el entendido de que en caso que no exista previsión al respecto, éstos serán calculados a la tasa de interés establecida en la Ley No. 176, Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 112 del 16 de junio de 1994 y sus reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 de abril de 2001 y la Ley No. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias;

2) Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor, tal y como las mismas se encuentren determinadas en el contrato de garantía;

3) Los gastos en que incurra el acreedor en los casos previstos en la presente ley, los cuales deben estar debidamente documentados;

4) Los gastos en que incurra el acreedor con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía, los cuales deben estar debidamente documentados;

5) Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de garantía, que sean cuantificados judicialmente, o en virtud de una mediación o laudo arbitral o mediante un contrato de transacción; y

6) La liquidación convencional de daños y perjuicios cuando hubiere sido pactada.

Artículo 9 Bienes y derechos
La garantía mobiliaria puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles, sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor o garante, ya sean presentes o futuros, corporales o incorporales, determinados o determinables, susceptibles de la valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente.

Son susceptibles de ser dados en garantía mobiliaria, los siguientes bienes y derechos:

1) Los bienes muebles según las definiciones del Código Civil. En estos casos, la garantía mobiliaria continuará sobre el bien en garantía aunque éste cambie su naturaleza por accesión de mueble a inmueble;

2) Los bienes adheridos natural o artificialmente a un bien inmueble sin perder su individualidad, que se encuentren permanentemente afectados a un fin económico u ornamental, y sean susceptibles de remoción o extracción; siempre y cuando no exista una hipoteca previa constituida sobre el bien inmueble al que se adhieren;

3) Bienes futuros o aquellos adquiridos con posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria, incluyendo tanto los que tenían existencia al momento de la constitución de la garantía como aquellos que llegasen a existir con posterioridad. Se incluyen, entre otros, pero no se limitan a bienes en importación, bienes que se transforman en un proceso de fabricación, créditos o cuentas por cobrar, presentes o futuras, o cualquier combinación de todos estos;

4) Todos los derechos sobre los bienes de los apartados anteriores;

5) Los derechos del canon de arrendamiento sobre bienes inmuebles siempre que se constituya personalmente por parte del arrendador o mediante su autorización expresa;

6) Cualquier bien mueble y cualquier derecho, contrato o acción al que las partes atribuyan valor económico y no esté prohibido su gravamen por la ley o goce de privilegios legales.

TÍTULO II
CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS

CAPÍTULO I
Constitución y contrato de garantías mobiliarias

Artículo 10 Constitución de una garantía mobiliaria. Efectos
La garantía mobiliaria se constituye mediante contrato escrito celebrado entre el garante y el acreedor. El contrato de garantía surte efecto entre las partes desde el momento de la celebración del mismo, salvo que éstas hayan acordado en forma expresa otro momento.

Artículo 11 Titularidad y posesión del bien gravado
Las disposiciones de esta ley con respecto a los derechos, obligaciones y acciones de las partes se aplicarán independientemente de si el garante tiene documentada la titularidad sobre el bien, derecho o acción en garantía o sólo la posesión en cuyo caso podrá rendir declaración notarial haciendo constar el derecho de propiedad sobre dicho bien, derecho o acción.

Para efectos de la constitución de garantías mobiliarias, la posesión que el garante tenga sobre el bien en garantía, equivale a su título, salvo los casos de posesión de mala fe contemplados en el Código Civil y aquellos casos de bienes o derechos cuya titularidad por ley deba ser demostrada por algún documento en particular o registro.

Artículo 12 Garantía con o sin entrega de la posesión o tenencia
Se entiende que una garantía es con entrega de la posesión cuando las mismas son entregadas por el deudor o garante al acreedor garantizado o a un tercero que éste le indique, quienes conservarán dichos bienes en calidad de depósito.

Se entiende como una garantía sin transmisión de la posesión a aquella constituida sobre bienes cuya posesión la conserva el deudor o garante, quien queda como depositario de los mismos.

Una garantía con entrega de posesión, podrá ser convertida en garantía sin posesión conservando su prelación original, siempre y cuando se le dé publicidad a dicho acto por medio de la inscripción del formulario en el Registro, antes de que se devuelvan los bienes muebles al deudor garante.

Una garantía sin entrega de la posesión podrá ser convertida en garantía con entrega de la posesión conservando su prelación siempre y cuando las partes así lo hayan pactado previamente en el contrato.

Artículo 13 De las formas de constitución especial
Sin perjuicio de lo señalado en la presente Ley, sobre la constitución de garantías mediante contratos, las siguientes garantías también podrán constituirse de la forma en que se señala a continuación:

1) La garantía mobiliaria sobre un título de crédito a la orden puede constituirse también por el endoso y entrega del título. Para toda garantía constituida sobre títulos valores de cualquier naturaleza y otros documentos transmisibles por simple endoso, desde el momento del endoso del instrumento y entrega al acreedor;

2) Para las garantías mobiliarias sobre valores desmaterializados, por la anotación en la cuenta de la garantía en el registro del depositario y entrega de documento de comprobación al acreedor;

3) Respecto de las acciones de una sociedad mercantil, puede constituirse por endoso en garantía al reverso o al pie del título o certificado que ampara las acciones entregadas en garantías y su respectiva entrega al acreedor, lo cual debe ser anotado en el Libro de Acciones;

4) Para la garantía mobiliaria sobre créditos o cartera de crédito sin garantía o con garantía personal, puede constituirse por su anotación al pie del contrato o título de crédito dado en garantía y entrega de los documentos al acreedor;

5) Para toda garantía mobiliaria sobre cartera de crédito con garantía real inmobiliaria, puede constituirse por su anotación al pie del contrato de crédito dado en garantía y entrega de los documentos al acreedor;

6) Para la garantía sobre facturas a crédito o sobre factura cambiaria, puede constituirse por la puesta de la razón de haber sido dada en garantía, puesta al pie o reverso de la factura, y entrega de éstas al acreedor.

Las disposiciones anteriores permitirán al acreedor tener posesión de las garantías y derecho sobre las mismas. En estos casos, podrán las partes acordar celebrar un contrato de garantía en un plazo máximo de 15 días calendarios contados a partir de su constitución especial y registrarlo, sin perjuicio de que la fecha de su constitución y prelación se retrotraiga a la fecha de su constitución especial.

Artículo 14 Garantía mobiliaria pre constituida
Las partes podrán constituir garantía mobiliaria con anterioridad a que el garante adquiera la propiedad o tenga la posesión u otros derechos sobre el bien o derecho en garantía. En consecuencia, las garantías mobiliarias pueden pre constituirse sobre bienes o derechos futuros.

También, podrá pre constituirse una garantía mobiliaria con anterioridad al desembolso del préstamo previamente contratado o de la contraprestación.
En estos casos, la constitución de la garantía mobiliaria se encontrará sujeta a condición suspensiva y entrará en efecto a partir del momento en que se cumpla la condición.
Independiente del cumplimiento de la condición, la obligación crediticia del deudor frente al acreedor se conserva en todo momento, siempre y cuando el último haya cumplido con el otorgamiento de su contraprestación.
Las garantías mobiliarias pre constituidas tendrán prelación frente a terceros desde el momento en que se hagan públicas conforme lo establece esta ley.

Artículo 15 Constitución de garantías reales sucesivas, actos de disposición
Durante la vigencia de una garantía regulada por la presente ley y el contrato, el garante previa notificación al acreedor, puede constituir sucesivos gravámenes sobre el mismo bien, derecho o acción, salvo que las partes hayan pactado la prohibición por parte del deudor de dar nuevamente en garantía dichos bienes, derechos o acciones.

Será válida la cláusula de preferencia a favor del acreedor o acreedores anteriores al nuevo crédito garantizado y la de vencimiento anticipado del crédito garantizado si el garante por cualquier forma transmite total o parcialmente el dominio del bien o derecho en garantía, sin perjuicio del derecho del acreedor de perseguir el bien contra el tercer adquirente o poseedor cuando la garantía ha sido enajenada o entregada en posesión de otro acreedor.

Siempre y cuando las partes lo hayan pactado, el garante puede realizar actos dispositivos del bien, derecho o acción en garantía de su propiedad que no comprometan el dominio sobre el mismo y disponer de las utilidades que éste produzca, lo anterior salvo que se trate de bienes fungibles transmisibles y reemplazables en el curso ordinario del negocio del garante.

Artículo 16 Contrato de garantía mobiliaria
El contrato de garantía mobiliaria deberá constar por escrito, ya fuere en escritura pública, en documento privado o en documento electrónico.

Cuando el contrato de garantías conste en documento privado, las firmas de los contratantes deberán ser razonadas por notario público, quien deberá poner al pie del documento, el número, fecha y folio del acta protocolaria de autenticación de la firma. En el caso de las instituciones reguladas por la SIBOIF y CONAMI la autenticación tendrá toda la fuerza legal con un solo “Ante mí” y sello con la indicación del quinquenio del notario.

Cuando conste en documento privado o electrónico, el contrato de garantía tendrá fuerza de instrumento público sin necesidad de reconocimiento judicial previo y tendrá mérito ejecutivo en las condiciones determinadas por la presente Ley.

Artículo 17 Contenido del contrato de garantía
Para surtir efectos jurídicos, el contrato de garantía mobiliaria deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

1) Lugar y fecha de celebración;

2) Generales de ley, documento de identidad oficial, y demás datos que permitan la plena identificación del acreedor, del deudor y del garante, si éste fuese distinto al deudor. En el caso de las personas jurídicas todos sus datos de inscripción registral, personería jurídica del representante y generales de ley de éste;

3) Dirección del domicilio del deudor o garante;

4) Clara y precisa referencia a la obligación garantizada, indicando el monto de la obligación garantizada, tipos de interés, el plazo, las condiciones a que se sujeta la obligación garantizada y la forma de su cumplimiento o pago;

5) Descripción y valor de los bienes, derechos o acciones en garantía, de manera genérica o específica según lo acuerden las partes; se deberá señalar la ubicación de las garantías al momento de la constitución. En el caso que se otorgue garantía sobre varios bienes, los mismos podrán detallarse en documento adjunto al contrato, sólo al ser firmado por las partes el documento adjunto será considerado parte integrante e indisoluble del mismo. La autenticación tendrá toda fuerza legal con un solo “Ante mí” y sello con la indicación del quinquenio del notario;

6) Expresión indubitable respecto a la voluntad del deudor o garante de constituir una garantía mobiliaria y la aceptación expresa por parte del acreedor. En el caso de los bienes no registrados, los datos de declaración notarial en la que conste la titularidad del garante sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria y expresión que éste asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración;

7) Procedimiento de realización extrajudicial, si el mismo es pactado por las partes;

8) Cláusula de resolución alterna de conflictos, si es pactada por las partes;

9) Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria;

10) Firmas de los contratantes.

Podrán incluirse en el contrato, otros derechos y obligaciones que las partes acuerden pactar.

Artículo 18 Firma del contrato
Como condición de validez, el contrato de garantía mobiliaria deberá ser firmado por el deudor, el garante en su caso y el acreedor. De no poder hacerlo alguna de las partes, se aplicará supletoriamente lo señalado en la Ley del Notariado, aprobado como anexo al Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el primero de enero de 1906. En los contratos electrónicos deberá usarse la firma electrónica según lo establecido en la Ley No. 729, Ley de Firma Electrónica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 165 del 30 de agosto de 2010 y su Reglamento, Decreto No. 57-2011, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 211 del 8 de noviembre de 2011.

Artículo 19 Transmisión o cesión en garantía del contrato de garantía mobiliaria
El derecho de garantía mobiliaria es trasmisible por la cesión de derechos del contrato de garantía mobiliaria, que podrá realizarse mediante endoso en propiedad al pie del contrato de constitución de obligaciones garantizadas con garantía mobiliaria, notificando de la transmisión al deudor o al garante, si fueran distintas personas.

El derecho de garantía mobiliaria también podrá otorgarse a su vez en garantía mediante el correspondiente endoso en garantía.
Un aviso de la transmisión o del asiento del endoso en garantía, según sea el caso, deberá anotarse en el Registro para ser oponible frente a terceros, de estar registrado dicho derecho.
Se exceptúa de la obligación de notificación establecida en este artículo a las instituciones supervisadas por la SIBOIF y las instituciones reguladas por la CONAMI.

CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones de las partes

Artículo 20 Obligaciones y derechos del garante o poseedor de la garantía
El garante o quien tenga la posesión del bien o derecho en garantía, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1) Ejercer cuidado razonable sobre los bienes y derechos en garantía y preservarlos, evitando su pérdida o deterioro. El cuidado razonable implica la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar el valor de la garantía y los derechos derivados de la misma;

2) Poner en conocimiento al acreedor, tan pronto se dé el evento, cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el bien en garantía sufra destrucción, deterioros, o se pierda su posesión;

3) Suspender el ejercicio de sus derechos cuando el acreedor, en caso de incumplimiento, haya requerido de pago;

4) Permitir que el acreedor inspeccione las garantías en el lugar convenido, para verificar su cantidad, calidad o estado de conservación;

5) La obligación de informar al acreedor garantizado sobre la ubicación, traslado, venta, transformación o transferencia de la garantía mobiliaria, si el contrato permite efectuar estas. En los casos que se haya pactado que el deudor pueda vender o de cualquier forma enajenar el bien o bienes dados en garantía, el deudor deberá:

a) Reponer la garantía en los términos y condiciones establecidos en el contrato; y

b) Pagar todos los gastos y tributos relacionados con la garantía.

6) Las demás que pacten las partes y que no contravengan la presente ley.

El incumplimiento de estas obligaciones, serán causal suficiente para que el acreedor proceda a ejecutar la garantía de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Podrá el acreedor reclamar al garante por los daños y perjuicios sufridos por dicho incumplimiento.

Quien posea la garantía, salvo pacto en contrario, tendrá el derecho de requerir el pago de las cuentas por cobrar de aquella y sus productos.
El garante tendrá el derecho a disponer de la garantía en el curso ordinario de sus operaciones mercantiles, cuando ésta sea parte de su inventario. Pero tendrá la obligación de reponerla en la misma cantidad y condiciones establecidas en el contrato.

Cuando todas las obligaciones a favor del acreedor garantizado estén completamente pagadas, el deudor o garante tendrá el derecho de solicitar al acreedor garantizado lo siguiente:
1) Devolución de la posesión de las garantías, dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía;

2) Notificación al deudor del crédito dado en garantía sobre el cumplimiento de la totalidad de la obligación, liberándolo de toda obligación para con el acreedor garantizado; y

3) Extender el documento de cancelación a su favor.

Artículo 21 Obligaciones y derechos del acreedor
Cuando la garantía se encuentre bajo posesión del acreedor o de un tercero, éstos asumirán todas las obligaciones establecidas por el Código Civil, con referencia al depósito voluntario.

Corresponde al acreedor garantizado:

1) Ejercer cuidado razonable en la custodia y preservación de las garantías que se encuentren en su posesión. Salvo pacto en contrario, el cuidado razonable implica la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar el valor de la garantía y los derechos derivados de la misma;

2) Mantener las garantías de manera que permanezcan identificables; en el caso que éstas sean fungibles, mantener la misma cantidad y calidad;

3) Usar las garantías que se encuentren en su posesión sólo dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía;

4) Informar por escrito a terceros, a petición del deudor, sobre el saldo de la obligación garantizada y la descripción de la garantía;

5) Devolver la garantía al momento de satisfacerse la obligación garantizada, siendo responsable por los daños y perjuicios causados en caso de pérdida o en caso de demora injustificada en la devolución, incluyendo el caso de resistencia injustificada en la recepción del pago de la obligación garantizada y consiguiente cancelación del gravamen.

El acreedor, por cuenta del deudor y solo cuando tenga la posesión de la garantía, tendrá derecho a percibir los frutos o intereses de ésta. Salvo pacto en contrario, los imputará primero a los gastos de conservación, normales y razonables, luego a los intereses corrientes y moratorios, pactados o legales y finalmente al principal de la obligación garantizada.

Artículo 22 Derechos del deudor a solicitar un estado de cuenta
El deudor podrá solicitar al acreedor, en cualquier momento, un estado de cuenta del saldo de la obligación garantizada. El deudor podrá incluir en su solicitud, una declaración estimativa del monto para que el acreedor la corrija o apruebe. El acreedor deberá responder a la solicitud del deudor dentro de los siete días calendarios siguientes a la recepción comprobable de dicha solicitud. Si el acreedor no respondiere se estará a la declaración estimativa del deudor, si la hubiere hecho. Se exceptúan de este artículo a las entidades supervisadas por la SIBOIF y por la CONAMI, las que se regirán por las normas jurídicas que le son aplicables.


CAPÍTULO III
Algunos tipos especiales de garantías mobiliarias

Artículo 23 Garantía sobre depósitos a plazo fijo en instituciones financieras
El deudor o garante, siempre que tuviere la libre disponibilidad de los fondos de un depósito a plazo que es titular, para garantizar el cumplimiento de una obligación, podrá pignorar a favor del acreedor su derecho sobre su depósito de dinero en la institución financiera, el que deberá mantenerse mientras esté vigente la garantía. Podrá quedar comprendida en la garantía, tanto el capital como los intereses de dicha cuenta.

La garantía podrá constituirse exclusivamente sobre depósito a plazo. De la constitución de dicha garantía deberá ponérsele en conocimiento a la entidad depositaria, con copia del contrato de constitución, a fin que la misma efectúe las anotaciones correspondientes en sus registros.

Las instituciones financieras sólo entregarán los fondos cuando se presente el certificado de depósito en original con el debido endoso en propiedad, siempre y cuando la política interna de la entidad depositaria permita su circulación jurídica, en caso contrario se deberá presentar la respectiva orden judicial que señale la entrega del monto exacto de los fondos que la institución financiera debe entregar.
Artículo 24 Forma de constitución de garantía sobre depósitos a plazo fijo
Para constituir una garantía sobre depósitos a plazo fijo será necesario que el titular de la misma endose o cedan los derechos en garantía, y entregue al acreedor, el correspondiente certificado de depósito a plazo fijo, emitido previamente por la institución financiera. Será necesario que dicho endoso sea comunicado a la institución financiera, la que deberá anotar en sus registros el endoso.

El titular de Certificados de Depósito dado en garantía no podrá solicitar el vencimiento anticipado de estos.

La entidad depositaria tendrá el derecho de cerrar las cuentas de depósito en cualquier momento, de acuerdo a sus políticas internas o en cumplimento de leyes o normas vigentes, sin que ello implique ninguna responsabilidad frente al titular del Certificado de Depósito o del acreedor.

Artículo 25 Instrucciones
El titular de Certificados de Depósito dados en garantía, continuará como la única persona facultada para girar a la institución depositaria, cualquier tipo de instrucción relativa al manejo de la misma. La institución financiera, atenderá la ejecución de las instrucciones sin realizar consulta o solicitar confirmación con el acreedor.

Artículo 26 Sigilo bancario
El acreedor no podrá solicitar a la institución financiera depositaria, ningún tipo de información o documentos relativo a la cuenta con saldos en garantía a su favor, salvo con autorización escrita y previa del titular de la cuenta y a su costo.

Artículo 27 Garantía mobiliaria sobre carteras de crédito
El titular de una cartera de crédito podrá constituir garantía mobiliaria sobre dicha cartera. Sin perjuicio de lo señalado en la presente Ley alrededor de la garantía sobre créditos o cartera de créditos endosados y entregados al acreedor, la garantía sobre cartera de créditos también podrá perfeccionarse con la celebración del contrato de garantía celebrado entre el titular de la cartera en garantía y su acreedor, en la forma prevista en los siguientes artículos. La constitución de este tipo de garantía no trasladará al acreedor la custodia y administración de la cartera que le fuera dada en garantía, salvo pacto en contrario entre las partes expresamente contenido en el contrato de garantía.

Artículo 28 Validez de la garantía sobre créditos
Será válida la garantía sobre créditos o cesión de varios créditos en garantía, sean estos futuros, una parte de un crédito o un derecho indiviso sobre tal, siempre y cuando estén descritas como créditos objeto de la garantía o sean identificables.

En el caso de créditos futuros, la identificación deberá realizarse en el momento de celebrarse el contrato de garantía o cesión en garantía. Salvo acuerdo contrario, la garantía sobre créditos o cesión en garantía de uno o más créditos futuros surtirá efecto sin que se requiera un nuevo contrato para cada crédito.

La garantía mobiliaria no será válida si mediare la existencia de cualquier contrato previo mediante el cual se limite el derecho del garante o cedente a ceder, gravar o transferir el crédito.

Artículo 29 Garantías sobre carteras de créditos no garantizadas o con garantías personales
Además del contenido del contrato de garantía establecido en la presente Ley, en los casos de garantía con cartera de crédito no garantizada o con garantías personales, en el contrato deberá detallarse cada crédito en garantía. Los créditos dados en garantía, se detallarán con datos suficientes que permitan su individualización, entre otros: número del crédito, según los registros del acreedor garante, nombre, razón o denominación social del deudor del crédito en garantía y del fiador si hubiere, documentos de identidad, si fuesen personas naturales, o en el caso de personas jurídicas todos sus datos de inscripción registral, personería del representante y generales de ley de éste, incluyendo el número de Registro Único de Contribuyente del deudor del crédito en garantía y del fiador, si fuesen contribuyentes; naturaleza del crédito, monto del saldo deudor y estado de mora y clasificación de riesgo, si hubiere.

Se podrá detallar cada crédito en garantía, en documento adjunto al contrato, sólo al ser firmado por las partes el documento adjunto será considerado parte integrante e indisoluble del contrato mismo.

Asimismo, también la cesión en garantía de los contratos de crédito con garantía personal podrá hacerse mediante endoso escrito a continuación del contrato privado o del testimonio de la Escritura Pública y deberá contener la identificación plena de las partes, la fecha en se haya extendido y las firmas del endosante y endosatario, las cuales serán autenticadas por un notario público. La autenticación tendrá toda fuerza legal con un solo “Ante mí” y sello con la indicación del quinquenio del notario.

Artículo 30 Garantía sobre cartera de crédito con garantía real
La garantía sobre cartera de crédito con garantía real deberá constituirse mediante escritura pública o documento privado, según el tipo de documento que contuviere el crédito dado en garantía.

Lo establecido en el artículo precedente será aplicable a este tipo de garantía. En todos los casos además de los datos señalados, se deberá indicar el bien o derecho que sirve de garantía a los créditos cedidos en garantía mobiliaria, con sus datos registrales, incluyendo las cargas del mismo.

Artículo 31 Publicidad de garantía sobre cartera de crédito con garantía real
Para que sea válida y alcance publicidad, la cesión en garantía de créditos con garantía real no ameritará anotación alguna en los registros donde están anotados dichos gravámenes crediticios, bastará el solo registro del contrato de garantía en el Registro Público de Garantías Mobiliarias para que dicha garantía alcance publicidad y prelación.

Artículo 32 Garantías cedidas a favor del acreedor garantizado
A menos que el deudor o garante y el acreedor garantizado hayan convenido otra cosa, el primero responde a favor del acreedor garantizado que en el momento de la celebración del contrato de cesión de la garantía:

1) Tiene derecho a ceder el crédito;

2) No ha cedido anteriormente el crédito a otro cesionario o acreedor garantizado.

Lo anterior sin perjuicio de las garantías sucesivas realizadas de conformidad a la presente Ley, en cuyo caso el deudor garante debe informar previamente al acreedor los gravámenes que pesan sobre dicho crédito o cartera.

Artículo 33 Información para el acreedor
Por ministerio de esta Ley, el deudor garante estará obligado a permitir al acreedor garantizado el acceso a sus instalaciones y a los contratos de crédito dados en garantía, a fin de verificar la subsistencia de éstos. El deudor garante deberá informar mensualmente al acreedor garantizado el saldo y estado de los créditos en garantía.

Artículo 34 Notificación al deudor
La garantía sobre el total o una cuota de una cartera de crédito no requerirá de la notificación al deudor de cada crédito que forma la garantía, salvo:

a) Cuando tal circunstancia hubiere sido convenida en el contrato de crédito integrante de la cartera puesta en garantía; o

b) Cuando independientemente de lo convenido por las partes en relación a la notificación al deudor del crédito en garantía, hubiere sido convenido que la custodia y administración de la cartera dada en garantía corresponda al acreedor.

En ningún caso, los derechos y obligaciones del deudor del crédito parte de la cartera en garantía se tendrán por modificados como consecuencia de la garantía otorgada y las instrucciones de pago recibidas. Los pagos que efectúe el deudor del crédito, parte de la cartera en garantía, en cumplimiento del contrato de crédito dado en garantía y de las instrucciones de pago recibidas del acreedor garante, tendrán un efecto libertario de sus obligaciones crediticias. Dichas instrucciones, deberán continuarse cumpliendo hasta la cancelación del saldo deudor, o de nuevas instrucciones de parte del acreedor garante, o de orden judicial, o lo que ocurra primero.
Salvo pacto en contrario, el deudor del crédito podrá oponer en contra del cesionario o acreedor garantizado todas las excepciones derivadas del contrato original o cualquier otro contrato que fuere parte de la misma transacción, que el deudor del crédito podría oponer en contra del garante.

Artículo 35 Solvencia del deudor del crédito
Salvo pacto en contrario, el garante o cedente no garantiza que el deudor del crédito cedido o gravado tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago.

Artículo 36 Inalterabilidad de la relación jurídica subyacente
Una garantía mobiliaria sobre créditos o cesión de créditos en garantía, no puede modificar la relación jurídica subyacente ni hacer más onerosas las obligaciones del deudor del crédito que fue cedido o gravado sin el consentimiento de este último.

Artículo 37 Pago del crédito cedido o gravado, notificación y prueba razonable de la garantía o cesión en garantía
El deudor del crédito dado en garantía puede extinguir su obligación pagando al cedente o garante a menos que haya sido notificado, que deba realizar el pago al acreedor garantizado. Una vez recibida la notificación si el cedente recibe o acepta las prestaciones, será responsable de los daños y perjuicios, sin perjuicio de la obligación que tiene el deudor del crédito en garantía o cedido de efectuar nuevamente el pago.

La notificación al deudor del crédito podrá realizarse por cualquier medio de comunicación escrito, incluyendo correo ordinario o certificado o correo electrónico. Para que dicha notificación sea efectiva, deberá identificar el crédito respecto al cual se solicita el pago, e incluir instrucciones de pago suficientes para que el deudor del mismo pueda cumplir con la obligación.

Salvo pacto en contrario, el acreedor garantizado o cesionario de créditos en garantía entregará dicha notificación después de que ocurra un incumplimiento de las obligaciones del garante o cedente que le autorice la ejecución de la garantía. Por lo anterior, el acreedor garantizado deberá notificar al deudor garante su incumplimiento y el saldo insoluto garantizado, así como que procederá a requerir de pago a los deudores de la cartera cedida en garantía que presenten situación de incumplimiento, y a los que estén al día les notificará que los subsiguientes pagos se hagan a su favor.

Si al momento de la notificación del acreedor garantizado o cesionario de créditos en garantía al deudor del crédito existiere un saldo a favor del garante o cedente, el pago de dicho saldo deberá efectuarse al acreedor garantizado o cesionario de créditos en garantía. El pago de cualquier saldo debido al deudor garante en el momento o después de ser notificado por el acreedor garantizado que es a él a quien debe realizar el pago, obliga al deudor del crédito cedido, a pagar el saldo al acreedor garantizado.

En el momento de la notificación el deudor del crédito podrá solicitar al acreedor garantizado o cesionario prueba razonable de la existencia del contrato de cesión o contrato de garantía mobiliaria. De no proporcionarse dicha prueba dentro de los tres días después de que el acreedor garantizado recibió dicha solicitud, el deudor del crédito podrá hacer el pago al garante o cedente. Por prueba razonable de la cesión o garantía se entenderá el contrato de cesión o de garantía mobiliaria o cualquier prueba equivalente en que se indique que el crédito o créditos han sido cedidos o gravados.

El acreedor garantizado deberá cesar la recepción de pagos de los deudores de la cartera en garantía una vez satisfaga el saldo debido a su favor de un crédito particular cedido en garantía. De continuar recibiendo pagos en exceso, será responsable de la devolución de dichas sumas al deudor garante más los daños y perjuicios. El acreedor garantizado deberá informar mensualmente al deudor garante las sumas recibidas en pago de los deudores de los créditos en garantía.

Artículo 38 Excepciones en la garantía mobiliaria sobre créditos
El deudor del crédito en garantía, podrá oponer al acreedor garantizado, todas las excepciones derivadas del contrato original entre el deudor garante y el deudor del crédito en garantía, o de cualquier otro contrato que fuere parte de la misma transacción, siempre que éste pudiera valerse de las mismas.

El deudor del crédito podrá oponer cualquier derecho de compensación en contra del cesionario o acreedor garantizado, siempre y cuando el derecho de compensación existiere al momento en el cual recibió la notificación. El deudor del crédito no puede oponer al cesionario o acreedor garantizado derechos de compensación que tenga contra el cedente o garante.

El deudor del crédito en garantía podrá acordar por escrito con el deudor garante, su renuncia a oponer en contra del acreedor garantizado las excepciones y derechos de compensación a que se hace referencia en los párrafos precedentes de este artículo.

Artículo 39 Ejecución de créditos en garantía por parte del garante
Si el deudor garante pretendiera ejecutar judicialmente cualquier crédito, deberá acompañar a su demanda, negativa del Registro que indique que dicho crédito no se encuentra en garantía. No obstante, aun con certificado registral que indique que dicho crédito está en garantía, el deudor garante podrá proceder judicialmente a su ejecución en cuyo caso deberá sustituir dicho crédito por otro de igual valor y calificación para lo cual deberá contar la previa aceptación del acreedor de la sustitución.

Artículo 40 Ampliación o reducción de la garantía y sustitución de créditos
Las partes podrán ampliar o disminuir el número de créditos dados en garantía. También podrán sustituir créditos de la cartera en garantía en caso que los mismos se hayan vencidos, se encuentren cancelados, estén en ejecución, o en caso de que el crédito sustituto sea de mejor valoración por el acreedor garantizado. Lo anterior implicará un nuevo asiento registral de inscripción de dicha garantía.

Artículo 41 Garantías sucesivas
La cartera en garantía en posesión del garante, podrá ser objeto de nuevas daciones en garantía por parte de éste, respetándose en todo momento el derecho de prelación del acreedor de grado preferente. Para tales efectos, la prelación se determinará, por la fecha de la inscripción del contrato de garantía en el Registro.

Lo anterior no es aplicable en caso de administración de la cartera por el acreedor garantizado o de un tercero o de pacto en contrario.

Artículo 42 Razón de cancelación o de liberación de la garantía
En el caso de las instituciones no reguladas, una vez cumplida la obligación garantizada totalmente, el acreedor estará obligado a la cancelación total de la obligación garantizada, y a la liberación total de la garantía constituida a su favor dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados desde la cancelación total de la obligación, de conformidad a los términos del contrato. Si en dicho plazo no se extendiera la liberación de la garantía, por causas directamente imputable al acreedor, éste será sujeto a multas por la DIPRODEC.

Artículo 43 Conflicto de leyes
En caso de constituir una garantía sobre carteras de crédito internacionales, la ley aplicable a la garantía será la indicada en los contratos cedidos en garantía. En su defecto, la ley aplicable será la del domicilio del cedente.

Artículo 44 Títulos accionarios
El deudor que hubiese dado en garantía las acciones conservará su titularidad, salvo pacto en contrario.

Artículo 45 Valores en garantía
Se podrán otorgar en garantía títulos valores físicos o desmaterializados. Para el caso de otorgamiento en garantía de valores desmaterializados se aplicará la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 15 de noviembre de 2006, normas prudenciales y otras disposiciones emitidas por la SIBOIF para efectos de su constitución y cancelación, sin perjuicio de aplicar en lo pertinente la presente Ley.

Artículo 46 Garantía específica para compra
Se podrá otorgar en garantía bienes muebles específicos, adquiridos mediante financiamiento hecho por un acreedor, el cual tendrá prelación sobre dichos bienes una vez se efectúe la inscripción respectiva de su garantía.

El deudor tendrá el dominio del bien mueble dado en garantía y conservará su posesión en calidad de depositario.

TÍTULO III
REGLAS PARA LA PUBLICIDAD Y PRELACIÓN, EFECTOS

CAPÍTULO I
Publicidad

Artículo 47 Publicidad
La publicidad de una garantía mobiliaria, para sus efectos frente a terceros, se produce mediante la inscripción de la garantía en el Registro.

Cuando así lo acuerden las partes, se considera publicidad especial y se produce en los casos detallados a continuación:

1) Para toda garantía constituida sobre títulos valores de cualquier naturaleza y otros documentos transmisibles por simple endoso, desde el momento del endoso;

2) Respecto de las acciones de una sociedad mercantil, desde el momento de su anotación en el libro de acciones de dicha sociedad, previo endoso en garantía al reverso o al pie del título o certificado que ampara las acciones;

3) Para la garantía otorgada sobre certificados de depósitos en instituciones financieras, se constituirá desde la fecha de notificación a la institución:

a) Del contrato de garantías correspondiente; y

b) Del endoso de certificados de depósito a plazo.

4) Para toda garantía sobre cartera de crédito con garantía real, desde la fecha de inscripción en el Registro;

5) Para la garantía sobre facturas a crédito o sobre factura cambiaria, desde la fecha de la razón de haber sido endosada en garantía, puesta al pie o reverso de la factura;

6) Para toda garantía constituida sobre bienes inmateriales o de propiedad intelectual, desde el momento de su anotación en el Registro de la materia;

7) Para los valores desmaterializados en garantía, desde la anotación en cuenta en los registros de los depositarios;

8) En el caso de las garantías, distintas a las anteriores, con entrega de posesión al acreedor, desde el momento de su entrega al acreedor o de su registro, lo que ocurra primero.

No obstante los tipos de publicidad especial establecidos anteriormente, las garantías relacionadas también podrán publicitarse de la forma señalada en la presente Ley.

Artículo 48 Publicidad de la garantía específica para compra
La publicidad de una garantía específica para compra, se constituye mediante la inscripción de un formulario registral, en el cual se hará referencia al carácter prioritario, específico y especial de la garantía y que describa los bienes gravados por la misma.

En caso de que la garantía específica de compra se constituya respecto de bienes que formarán parte del inventario del deudor garante, el acreedor garantizado que financie la adquisición de tales bienes deberá notificar por escrito, o por medio de documento electrónico, con anterioridad o al momento de que se inscriba la garantía mobiliaria que se constituye a su favor, a los acreedores garantizados que hayan inscrito previamente garantías mobiliarias sobre el resto del inventario, a fin de que obtenga un grado de prelación superior con respecto a los demás acreedores sobre dichos bienes.

La inscripción y notificaciones deberán realizarse antes de que el deudor garante entre en posesión de la garantía o, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes. La notificación será efectiva por el plazo que las partes hayan establecido en el contrato respectivo.


CAPÍTULO II
Prelación, Oponibilidad y Persecución

Artículo 49 Prelación
La prelación de una garantía mobiliaria se determina al momento de su publicidad.

La prelación entre las garantías mobiliarias que no sean debidamente publicitadas conforme a la presente Ley, se determinará por el orden cronológico en que hayan sido constituidas; en todo caso, tendrán prioridad las garantías mobiliarias que hayan sido publicitadas, incluso, si hubieren sido constituidas con posterioridad a las garantías mobiliarias no publicitadas.

Artículo 50 Prelación, oponibilidad, preferencia o prioridad
Todo acreedor tiene prelación o mejor derecho sobre la garantía respecto de tercero, ante quien es oponible, gozando de preferencia o prioridad en el pago desde el momento de su publicidad.

Artículo 51 Reglas de prelación
La prelación de una garantía mobiliaria sin posesión, incluyendo la de sus productos, se determina por el momento de su inscripción en el registro.

Respecto a las garantías con publicidad especial, su prelación se determina desde el momento en que se constituyen.

Artículo 52 Prelación frente la concurrencia de distintas clases de gravámenes
La prelación de la garantía mobiliaria respecto a los bienes accesorios o adheridos al inmueble, se obtiene mediante su inscripción en el Registro, siempre que al momento de la constitución de la garantía no exista hipoteca sobre dichos bienes. Si con posterioridad a la anotación de la garantía mobiliaria, se inscribe hipoteca sobre el bien inmueble en el que se encuentren los bienes accesorios o adheridos dados en garantía, la garantía mobiliaria anotada conservará la prelación por lo que hace a los bienes accesorios o adheridos en garantía debidamente inscritos.

Artículo 53 Derecho de persecución
La garantía mobiliaria mantiene su existencia, vigencia y validez legal sobre el bien o derecho en garantía identificado, aún en caso de disponerse del mismo en cualquier forma por el garante, salvo cuando el acreedor haya autorizado la enajenación y siempre que se haya dado publicidad a la misma de conformidad con esta Ley.

El acreedor tiene la opción de ejercer su derecho de persecución, sobre la garantía, sus divisiones o anexos si resultasen inseparables o de sus productos o ambos, contra el tercer adquirente o poseedor, conforme a su propia elección.

Salvo acuerdo en contrario, la garantía mobiliaria se extiende en todos sus efectos, alcance y contenido, a los productos logrados con la enajenación del bien o derecho en garantía, o productos de éstos, que perciba el garante y que permanezcan en su posesión o control, sólo cuando puede establecerse que tales productos son resultado de la disposición o transferencia del bien o derecho originalmente gravado o productos de estos.

La transmisión o enajenación de un bien dado en garantía mobiliaria prioritaria convierte al comprador o adquirente en codeudor, con todas sus modalidades y consecuencias sin necesidad de convenio expreso entre los interesados.

CAPÍTULO III
Compras de buena fe, exclusión de bienes comprados de la garantía constituida

Artículo 54 Derechos del comprador
El comprador que adquiere bienes muebles en el curso ordinario de los negocios del garante, se considera un comprador de buena fe y recibirá estos bienes, libres de cualquier gravamen constituido sobre ellos. En este caso, la garantía mobiliaria será inoponible a dicho comprador.

Están exceptuados de la categoría de comprador de buena fe, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad del garante, parientes hasta el segundo grado por afinidad, su cónyuge, sus socios, sus representantes legales, sus liquidadores y cualquier persona que tenga un vínculo laboral o interés alguno con éste, los que, en virtud de la ley, al adquirir la garantía se constituirán en codeudores del acreedor, sin perjuicio de las acciones legales que pueda ejercer éste por incumplimiento de contrato en contra del deudor o garante.

TÍTULO IV
REGISTRO DE GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS Y OTROS ACTOS JURÍDICOS

CAPÍTULO I
Del Registro Público de Garantías Mobiliarias

Artículo 55 Creación del Registro Público de Garantías Mobiliarias
Créase el Registro Público de Garantías Mobiliarias, que en el texto de esta ley se denomina el Registro, el cual tiene por objeto la inscripción de la constitución, modificación, cesión, prórroga, extinción y ejecución de las garantías mobiliarias y, consecuentemente la publicidad de las mismas. El Registro será parte integrante del Sistema Nacional de Registros (SINARE).

Artículo 56 Autorización de entidades privadas
La Comisión Especial de Registros autorizará, regulará y supervisará el funcionamiento de entidades privadas encargadas de facilitar la presentación electrónica de las garantías mobiliarias ante el Registro para su inscripción. Estas entidades facilitadoras se podrán organizar como dependencias adscritas a las alcaldías, cámaras empresariales, asociaciones gremiales o municipales; y deberán cumplir con los requisitos de capacitación, información e infraestructura establecida.

No obstante cualquier otra persona interesada podrá realizar gestiones, o hacer presentaciones para la inscripción de sus garantías mobiliarias o cualquier otra gestión ante el Registro Público de Garantías Mobiliarias.

Artículo 57 Actos registrables
Las garantías mobiliarias que se constituyan al amparo de la presente Ley se inscribirán en el Registro Público de Garantías Mobiliarias, el cual será de amplio acceso público; tal inscripción podrá hacerse de forma física o en soporte digital o electrónica. En el caso de la inscripción de forma digital o electrónica, ésta última podrá utilizarse cuando se cuente con los recursos suficientes y medios necesarios disponibles para garantizar el uso de esa forma de inscripción. Por su naturaleza o por su régimen administrativo, algunas garantías y sus gravámenes, obtendrán publicidad de una manera distinta.

Artículo 58 Solicitud de inscripción
La inscripción de la garantía mobiliaria, se efectuará mediante un formulario de solicitud de inscripción que deberá constar en un formato físico o electrónico estandarizado prescrito en las normativas técnicas del Registro. El formulario de solicitud de inscripción deberá contener como mínimo:

1) Los datos de las partes conforme al contrato;

2) La descripción específica, ubicación y valor de los bienes muebles, acciones o derechos garantizadores, conforme lo establecido en el contrato;

3) Si se trata de una garantía mobiliaria específica para la compra, se tendrá que mencionar ese aspecto en especial e identificar los bienes adquiridos en forma que permita distinguirlos del activo general del deudor garante;

4) Forma de ejecución de la garantía en caso de incumplimiento. Si la ejecución acordada es judicial, indicación de la circunscripción judicial del domicilio del deudor o donde se encuentre ubicada la garantía;

5) Método de resolución alterna de conflicto, si es pactado entre las partes;

6) Monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria;

7) Fecha de vencimiento de la garantía mobiliaria;

8) Forma y condiciones de pago.

Cuando la garantía pertenezca a varias personas, deberán identificarse separadamente en el formulario de solicitud de inscripción.

El acreedor deberá acompañar al formulario de solicitud de inscripción, copia razonada notarialmente del Contrato de Garantías Mobiliarias, dicha circunstancia deberá reflejarse por el Registrador en el asiento físico o electrónico de inscripción.


CAPÍTULO II
Operatividad del Registro

Artículo 59 Operatividad del Registro
Los asuntos relacionados a la operatividad y administración del Registro Público de Garantías Mobiliarias estarán sujetos a las normas que para ello emita la Comisión Especial de Registros. Para efectos de registro de inscripción y cancelación se contabilizan los plazos en días hábiles.

Artículo 60 Cancelación
La inscripción de una garantía mobiliaria será cancelada mediante solicitud de cancelación presentada por el deudor, acreditando documentalmente la extinción de la obligación garantizada por el acreedor o cuando así lo disponga una resolución judicial firme.

Artículo 61 Vigencia de la inscripción
La inscripción en el Registro mantendrá su vigencia por un plazo de cinco años calendarios posteriores a la fecha de vencimiento de la obligación que dio origen a la garantía mobiliaria. En este caso, transcurrido el plazo anteriormente indicado, se faculta al Registrador para que de oficio, por solicitud fundamentada del interesado, pueda cancelar el gravamen.

Artículo 62 Extinción de la garantía mobiliaria
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la garantía mobiliaria se extingue al momento de vencerse la obligación principal bajo las causales de extinción de las obligaciones establecidas en los artículos 2004 y 2005 del Código Civil. También puede ser extinguida por un acto liberatorio expreso del acreedor y por orden judicial.

TÍTULO V
EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS

CAPÍTULO I
Disposiciones generales sobre la ejecución

Artículo 63 Procedimientos de realización de garantías
Las partes en el contrato de garantía mobiliaria podrán pactar un procedimiento de realización extrajudicial y el arbitraje como mecanismos alternativos para la solución de conflicto, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada. De no haberse pactado dichos procedimientos, la ejecución se realizará en sede judicial, la cual se tramitará de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

Las entidades supervisadas por la CONAMI y SIBOIF mantendrán los privilegios que establecen sus leyes correspondientes.

Artículo 64 Exclusión de compensación legal
La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos del acreedor bajo esta ley.

CAPÍTULO II
Realización extrajudicial de la garantía

Artículo 65 Procedimiento extrajudicial de realización de la garantía
Se tramitará en esta vía el pago de las obligaciones vencidas, la obtención de la posesión y la dación en pago de los bienes otorgados en garantía, siempre que no existan entre las partes controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada o la entrega de la posesión de los bienes otorgados en garantía, conforme al procedimiento contemplado en los artículos subsiguientes.

Artículo 66 Requerimiento de pago al deudor
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor deberá requerir de pago para que el obligado, en el término no mayor de cuarenta y ocho horas contadas a partir del requerimiento, proceda al pago de la suma liquidada.

Artículo 67 Lugar y formas de requerimiento
El requerimiento al obligado se hará por notario público, en la dirección del domicilio del deudor.

Artículo 68 Acta de requerimiento
Del requerimiento se levantará acta en la que se hará constar la hora, fecha, lugar del acto y el nombre, cédula o documento de identidad de la persona en quien se practicó el requerimiento. La negativa del requerido a firmar el acta de requerimiento de pago, no afectará su validez y eficacia, debiendo el notario dar fe de la circunstancia anterior.

Artículo 69 Ocupación del bien gravado
Cuando la garantía se encuentre en posesión del deudor, garante o un tercero y éste no cumpla con el pago de la obligación en el término establecido en acta de requerimiento, la garantía deberá de ponerse a disposición del acreedor para su realización conforme la presente Ley.

De la entrega de la garantía se levantará acta por el notario requirente, en dicha acta se relacionará de forma detallada la garantía.

Si la garantía se encuentra en posesión del garante o un tercero, en el acto de entrega, el acreedor además, exhibirá al garante o tercero poseedor, el acta de requerimiento de pago hecho al obligado.

Cuando la garantía sea de naturaleza inmaterial, la entrega instrumental o ficta se hará mediante anotación en los sistemas de registros correspondiente solicitada por el notario requirente.

El deudor, garante o tercero que entregare la posesión de la garantía no será responsable por la pérdida, destrucción o cualquier otra circunstancia relativa al destino, administración o custodia de la garantía entregada.

Artículo 70 Entrega del bien al acreedor
Una vez entregada la posesión de los bienes al acreedor, éste lo retendrá hasta en tanto no se realice la dación en pago de éstos.

Artículo 71 Valuación de los bienes
El valor de los bienes a realizarse podrá determinarse por acuerdo de las partes establecido en el contrato, o en su defecto por el dictamen técnico que rinda el perito que las partes designen para tal efecto.

Artículo 72 Gastos de ocupación de la garantía
Los gastos en que se incurra desde la solicitud de entrega de la garantía hasta su efectiva puesta en manos del acreedor, correrán provisionalmente por cuenta de éste y luego serán liquidados como parte de las costas de realización.

Artículo 73 Dación en pago de la garantía mobiliaria
Alcanzado el acuerdo entre las partes, se procederá a la dación en pago ante notario público.

Artículo 74 Inicio del proceso de ejecución judicial
En caso que el acreedor no pueda obtener la posesión de los bienes, se seguirá el procedimiento de ejecución dispuesto en el Libro Sexto, Ejecución Forzosa, Título VI Ejecuciones Hipotecarias y Prendarias, Ley No. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

No continuará el procedimiento extrajudicial de realización de la garantía y quedará expedita la vía judicial en los siguientes casos:

1) Cuando se oponga el deudor, garante o poseedor a la entrega material de los bienes dados en garantía o al pago del crédito respectivo; o

2) Cuando exista controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada, la entrega de la posesión o enajenación de los precitados bienes.

Artículo 75 Derechos del tercero poseedor o tenedor
El tercero poseedor o tenedor de la garantía podrá reclamar judicialmente al deudor o al garante, por los daños y perjuicios que se le hubieran causado por la entrega de ésta, siempre y cuando no hubiese tenido conocimiento de la existencia de tal derecho real. La inscripción de la garantía en el Registro es una presunción de derecho que no admite prueba en contrario.

En caso que el tercero poseedor o tenedor de la garantía tuviere sobre la misma un derecho real anterior a la constitución de la misma, tendrá prelación para el pago sobre el acreedor requirente, siempre que este derecho hubiese sido publicitado o mencionado en la inscripción de la garantía. Esto no podrá retrasar o impedir la venta de la garantía. Si el título por el cual el tercero detenta la garantía fuese posterior a la constitución de la garantía mobiliaria, podrá subrogar al deudor pagando la suma liquidada y reteniendo la garantía como subrogante del acreedor.


CAPÍTULO III
Vía judicial y disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial y judicial

Artículo 76 Vía judicial
Cuando el acreedor o el deudor hayan optado por la vía judicial o por haberse establecido así en el contrato se procederá conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

Artículo 77 Derecho del deudor y terceros a dar por terminado el proceso de ejecución
En cualquier momento antes de que el acreedor garantizado disponga de la garantía, el deudor garante así como cualquier otra persona interesada, tiene el derecho de dar por terminados los procedimientos de ejecución, ya sea:

1) Pagando el monto total adeudado por el deudor garante al acreedor garantizado, así como los gastos incurridos por el acreedor garantizado en el procedimiento de ejecución, aceptados por el deudor; o

2) Si la obligación garantizada es pagadera en cuotas, siempre y cuando el contrato de préstamo o de garantía no contenga una cláusula que de por vencido anticipadamente el plazo de todas las cuotas debidas en caso de incumplimiento de alguna de ellas, el deudor garante o un tercero interesado podrá dar por terminados los procedimientos de ejecución restableciendo el cumplimiento del contrato de garantía, pagando las cantidades adeudadas, así como los gastos incurridos en el procedimiento de ejecución y remediando cualquier otro incumplimiento.

Artículo 78 Saldo insoluto
Por el saldo insoluto de la obligación garantizada, el acreedor conserva un título que presta mérito ejecutivo, el que deberá ejecutar por la vía ejecutiva corriente.


CAPÍTULO IV
Otras ejecuciones especiales

Artículo 79 Venta directa
Procederá la venta directa de la garantía cuando así lo hubiesen convenido previamente las partes en el contrato de garantía mobiliaria o con posterioridad a su celebración. En tal supuesto, las partes deberán acordar el precio de venta o la forma de su determinación al momento de su realización. Una vez llevada a cabo la venta, con el producto de la misma, el deudor está obligado al pago de la obligación, de lo contrario subsisten las acciones legales que al acreedor le corresponden para la recuperación de la misma y la exigibilidad de la obligación, la cual mantiene todo su vigor.

Cuando hubiesen otros acreedores garantizados con la misma garantía, publicitados de la manera debida, no podrá realizarse la venta directa, aunque hubiese sido pactada, sino con el consentimiento de los otros acreedores.

Artículo 80 Ejecución de garantía sobre depósitos a plazo
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, total o parcialmente, con un certificado de depósito a plazo, el acreedor o un tercero endosatario, cuando la política interna de la entidad depositaria permita la circulación jurídica del certificado de depósito a plazo, deberá requerir del titular o último endosante del certificado de depósito, el correspondiente endoso en propiedad total o parcial.

La negativa del titular del documento facultará al acreedor para recabar el endoso en propiedad por el juez civil de distrito, o local a prevención de aquel del domicilio del garante, el que lo hará por sí y ante sí en nombre del titular o último endosante. Bastará para esto, la presentación al juez de la solicitud acompañada del acta de requerimiento, del contrato de garantía que establezca el estado de mora o exigibilidad y el certificado a ser endosado.

No podrá el acreedor endosatario ejecutante reclamar la cancelación anticipada del depósito. Al vencimiento del plazo del depósito, el acreedor endosatario primero reclamará mediante una orden judicial la suma exigible del depósito, luego aplicará ésta al monto garantizado por el depósito de conformidad a lo que las partes hubiesen acordado en el contrato de garantía más los costos del requerimiento y otros gastos incurridos y establecidos en el contrato de garantía; de existir un remanente se pondrá a la orden del endosante.

Artículo 81 Sigilo bancario
Salvo medie orden judicial, la institución bancaria financiera no pagará suma alguna ni brindará información protegida por el sigilo bancario. El ejercicio de esta facultad no hará incurrir a la institución financiera, sus accionista, directores, asesores, funcionarios y empleados en ningún tipo de responsabilidad, administrativa, mercantil, civil o penal.

Artículo 82 Ejecución de garantía sobre carteras de crédito
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada y sin perjuicio de lo señalado en la presente Ley sobre el requerimiento de pago que puede hacer el acreedor garantizado a los deudores de la cartera en garantía, el acreedor, para la realización de la garantía, también podrá requerir la cesión en propiedad y la entrega de los créditos que constituyen la cartera en garantía, al deudor titular de la cartera en garantía, quien estará obligado a hacerlo. La cesión en propiedad no excederá la suma debida liquidada, teniendo el acreedor el derecho de seleccionar, de entre los créditos recibidos en garantía, aquellos que constituirán el pago, quedando el resto, por ese hecho, liberados. Si el total de la cartera en garantía fuese insuficiente, el acreedor tendrá a su favor un título que presta mérito ejecutivo respecto del saldo restante.

Tanto el acreedor garantizado como el titular de la cartera en garantía tendrán derecho de pedir que la cartera sea subastada; en este caso, si hay acuerdo, los gastos serán a prorrata; si no lo hubiera, correrán por cuenta de quien la pida. Corresponderá al martillero o centro de subastas seleccionar del total de la cartera que forman la garantía, los créditos que formarán la cuota a subastarse.

Artículo 83 Cesión en propiedad vía judicial
La negativa del titular de la cartera en garantía de suscribir la cesión en propiedad de la cartera u optar por la subasta, legitimará al acreedor para acudir a la vía judicial solicitando la ejecución forzosa de la garantía con obligación de hacer la cesión en propiedad.

Los deudores que constituyen la cartera en garantía no podrán oponer ninguna excepción personal a la ejecución de la cartera a favor del acreedor garantizado.

El juez que conoce de la cesión en pago a más tardar diez días siguientes de la solicitud de ejecución forzada señalará audiencia con intervención del titular de la cartera en garantía para formalizar la cesión en propiedad o venta en subasta de la misma, apercibiéndole que de no comparecer se hará, a elección del acreedor, la cesión en propiedad o la subasta, a costa del deudor.

Artículo 84 Ejecución de garantía mobiliaria constituida sobre valores y otros bienes y derechos representativos o inmateriales
Cuando una obligación estuviese garantizada por valores o por otros bienes y derechos representativos o inmateriales, tales como, pero no limitado a: acciones societarias, certificados de participación, aportaciones patrimoniales a cooperativas, marcas, signos distintivos, patentes, diseños industriales, derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, concesiones enajenables y cualquier otro bien o derecho inmaterial o representativo, cualquier otro título valor, el apoderamiento de dicha garantía y su realización se llevará a efecto de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas para la realización de las carteras de crédito en garantía en todo lo que le fuese aplicable.

Artículo 85 Derecho de persecución en caso de insolvencia o quiebra del deudor
El procurador en el concurso o quiebra del deudor o garante, que haya tomado posesión de activos del deudor, sobre los que se hallen constituidas garantías mobiliarias, deberá, a solicitud del acreedor y de acuerdo con éste, entregarlos al martillero o centro de subastas para su venta, pagándose al acreedor su obligación y demás derechos y costas, y llevando a la masa el remanente y no podrá en ningún caso bajo su responsabilidad solidaria disponer de ninguna otra forma de dichos bienes; siempre que la garantía haya sido constituida y publicitada antes de la fecha declarada del estado de insolvencia o quiebra.

Artículo 86 Derecho del acreedor
El acreedor, en caso que haya ocupado el bien antes de la intervención del procurador, podrá ejercer su derecho a satisfacer su crédito con el bien gravado, conforme a las reglas generales, poniendo en conocimiento al procurador o interventor en la quiebra del deudor o garante para efectos de los que resulte remanente, en cuyo caso, será ocupado por el procurador.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I
Unificación de garantías y régimen de transición

Artículo 87 Unificación de garantías mobiliarias
La presente ley regula, bajo el concepto genérico y unitario de garantía mobiliaria, a todas las garantías sobre bienes muebles regidas hasta ahora en forma dispersa por la legislación de la República de Nicaragua. En consecuencia, en las leyes vigentes, toda referencia a la prenda civil, mercantil, comercial, agraria o industrial, con o sin desplazamientos, u otras garantías reales constituidas sobre bienes muebles y derechos dentro del campo de aplicación de esta Ley, se considera una referencia a una garantía mobiliaria comprendida en el ámbito de aplicación de esta ley.

Todo contrato de garantía que afecte bienes y derechos definidos en esta Ley, se regirá por esta ley, aunque las partes denominen al contrato o a la garantía “prenda” o “hipoteca” o cualquier otra denominación. El concepto de garantía mobiliaria comprenderá a aquellos contratos, pactos o cláusulas comúnmente utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles y derechos, tales como: la venta con reserva de dominio, los fideicomisos en garantía, la prenda flotante de establecimiento comercial o de fondo de comercio, el descuento de créditos o cuentas por cobrar en los libros del acreedor, el arrendamiento financiero, el factoraje, la concesión en garantía y cualquiera otra garantía mueble o derechos, contemplada o no prohibida en la legislación vigente con anterioridad a la presente Ley.

Artículo 88 Régimen de transición
Los gravámenes constituidos y perfeccionados conforme a la normativa derogada por esta ley, mantienen plena validez legal, para efectos de preferencia, persecución, oponibilidad, cobro judicial y ejercicio de otros derechos, los cuales se regirán conforme normas jurídicas bajo las que fueron constituidas.

Dichos contratos no requerirán la reinscripción en el Registro Público de Garantías Mobiliarias para mantener su derecho de prelación y todo su vigor.

Los procesos judiciales entablados antes de la vigencia de esta Ley, se regirán por las leyes vigentes a la fecha de su suscripción.

Artículo 89 Derecho supletorio
En lo no dispuesto en la presente Ley se aplicarán con carácter supletorio, en primer lugar, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, luego las establecidas en leyes mercantiles especiales, y sólo después de éstas, las contenidas en el Código Civil y el Código Procesal Civil.

Artículo 90 Concurrencias con otras leyes
Las disposiciones de esta ley prevalecerán en su aplicación sobre las de cualquier otra ley que se le oponga.

Artículo 91 Mandato de interconexión de Registros
A efecto de anotar la inscripción de una garantía mobiliaria o sus modificaciones en otros registros de bienes o derecho, el Registro Público de Garantías Mobiliarias deberá interconectarse con cualquier registro existente o que se organice en el futuro en el que se inscriban actos, contratos o bienes susceptibles de garantía mobiliaria. La Comisión Especial de Registros deberá emitir las normas pertinentes que garanticen la interconexión referida en este artículo.
CAPÍTULO II
Mediación y arbitraje

Artículo 92 Mediación y arbitraje sobre garantías mobiliarias
Cualquier controversia respecto al contrato, la interpretación y cumplimiento de una garantía, podrá ser sometida por las partes a mediación o arbitraje, de conformidad con la Ley No. 540, Ley de Mediación y Arbitraje, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 24 de junio de 2005.

Artículo 93 Arbitraje sobre le ejecución de la garantías mobiliarias
Previo acuerdo entre las partes, la ejecución de la garantía mobiliaria se podrá llevar a cabo ante un tribunal arbitral.

CAPÍTULO III
Derogaciones, reformas y entrada en vigencia

Artículo 94 Derogaciones
Por ministerio de esta ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1) Título II, De la Prenda, del artículo 3728 al artículo 3770 y el numeral 6 del artículo 2483 del Código Civil promulgado por Decreto del primero de febrero de 1904, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 2148 del 5 de febrero de 1904;

2) Título IX, De la Prenda Mercantil, artículos 506 a 518 del Código de Comercio de Nicaragua, promulgado por Decreto del 30 de abril de 1914, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 30 de octubre de 1916;
3) Ley sobre Habilitaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 226 del 9 de octubre de 1934;

4) Ley de Prenda Agraria o Industrial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 174, del 14 de agosto de 1937 y sus reformas contenidas en la Ley No. 120, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 95 del 8 de mayo de 1973.

5) Ley No. 146, Ley de Prenda Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 27 de marzo de 1992 y su reforma contenida en la Ley N° 676, Ley Aclaratoria sobre la Aplicación del Apremio Corporal por Créditos con Garantía Personal y reforma al artículo 13 de la Ley N° 146, Ley de Prenda Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 59 del 26 de marzo de 2009.

6) Artículo 109, del Decreto No. 13-2013, Reglamento de la Ley No. 698, Ley General de los Registros Públicos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 44 del 7 de marzo de 2013.

Artículo 95 Reformas y otras regulaciones
Se reforman las siguientes disposiciones legales:

1) Artículo 2483, numeral 1, Título VII, Capítulo III De la eficacia de los contratos del Código Civil de Nicaragua; que en su nuevo texto se leerá:

1º. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto los bienes muebles que cambien su naturaleza de mueble a inmueble por accesión y que estuvieren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Garantías Mobiliarias, que podrán constar en instrumento privado.”

2) El artículo 68 del Decreto No. 1824, Ley General de Títulos Valores, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 146 del 1 de julio de 1971, el que en su nuevo texto se leerá:

“Artículo 68.- El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas en garantía u otra expresión que implique constitución de garantía real, constituirá un derecho real sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor garantizado, las facultades que confiere el endoso en procuración.

No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores, a menos que el endosatario al adquirir el título haya obrado intencionalmente en daño del deudor.”

3) El artículo 3 de la Ley No. 698, Ley General de los Registros Públicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 239 del 17 de diciembre del 2009, el que en su nuevo texto se leerá:

“Art. 3 Integración de los Registros Públicos.
El Sistema Nacional de Registros está integrado por:

1. El Registro Público de la Propiedad, que comprende el de Inmuebles e Hipotecas, Naves y Aeronaves;

2. El Registro Público Mercantil;

3. El Registro Público de Personas; y

4. El Registro Público de Garantías Mobiliarias.
También se integrarán al SINARE otros Registros Públicos que se adscriban por disposición legal expresa.

El Registro Público de Garantías Mobiliarias se regirá por la ley de la materia, y lo establecido por la Ley No. 698, Ley General de los Registros Públicos y su reglamento Decreto No. 13-2013, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 44 del 7 de marzo de 2013.

No serán aplicables a las garantías mobiliarias reguladas en la presente Ley, las disposiciones sobre el régimen de valor probatorio de los documentos públicos y privados en particular las normas del Título VI, Capítulo III, Documentos públicos, artículos 2364 a 2384, y Capítulo IV, De los documentos privados, artículos 2385 a 2398, del Código Civil”.

Artículo 96 Facultad Normativa
Las instituciones públicas y entes supervisores vinculados a la aplicación de la presente Ley, estarán facultadas a emitir las normativas que se consideren necesarias para garantizar la correcta y efectiva aplicación de la presente Ley, en estricto apego y observancia a las disposiciones contenidas en la misma.

Artículo 97 Vigencia
Esta ley entrará en vigencia en el plazo de un año después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los seis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día catorce de octubre del año dos mil dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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