Enlace a Legislación Relacionada
NORMA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS
RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1043-2-FEB27-2018
De fecha 27 de febrero de 2018
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 58 del 22 de marzo del 2018
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones financieras,
CONSIDERANDO
l
Que por disposición expresa del artículo 2 y artículo 3, numeral 3) de Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas; y artículos 1, 2 y 5, numeral 5) de la Ley 733, "Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas", publicada en la Gaceta No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010, es función primordial de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras velar por los intereses de los usuarios del sistema financiero y en este quehacer, promover la estabilidad y fortalecimiento de las sociedades de seguros, a través de una adecuada supervisión que procure la liquidez, solvencia y suficiencia de capital de las instituciones con el objeto de que éstas puedan responder frente a las obligaciones asumidas con sus asegurados en virtud de las pólizas de seguros que emitan.
ll
Que el artículo 38 de la Ley 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas dispone que solamente podrá haber distribución de utilidades efectivamente realizadas, previa autorización del Superintendente, en base a norma general emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
En uso de sus facultades,
RESUELVE
CD-SIBOIF-1043-2-FEB27-2018
Dictar la siguiente:
NORMA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS
CAPÍTULO l
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para la aplicación de la presente norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los siguientes significados:
a) Índice de Suficiencia de Inversiones: Es la relación de las inversiones sobre la base de cálculo patrimonial y de reservas de las sociedades de seguros, conforme a lo establecido en la normativa que regula la materia sobre límites de inversión de las sociedades de seguros.
b) Ley General de Seguros: Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en la Gaceta No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010.
c) Patrimonio de Riesgo: Es la diferencia entre el valor de los activos totales deduciendo el valor de cualquier activo que no constituya inversión efectiva y los pasivos exigibles, conforme a lo establecido en la normativa que regula la materia sobre límites de endeudamiento, de retención de primas y de adecuación de inversiones.
d) Sociedades de seguros: Entidades autorizadas por la Superintendencia, que operan en seguros, reaseguros, fianzas y reafianzamiento, de propiedad privada, estatal o mixta.
e) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
f) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer los lineamientos a cumplir por parte de las sociedades de seguros para obtener la autorización del Superintendente para la distribución de utilidades, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Seguros.CAPÍTULO ll
CONDICIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
Artículo 3. Condiciones.- Para la autorización de distribución de utilidades, las sociedades de seguros deberán presentar solicitud de autorización al Superintendente, y cumplir con lo siguiente:
a) El patrimonio de riesgo debe tener una relación igual o superior a 2 veces el Margen de Solvencia, en el último ejercicio anual.
b) Una vez realizado el cálculo para determinar el monto de utilidades a distribuir, el índice de Suficiencia de Inversiones debe reflejar un sobre cumplimiento igual o superior al 5% sobre su base de cálculo de suficiencia de inversiones.
c) El indicador combinado de suficiencia de prima neta, es decir, la relación combinada de costos de emisión y siniestralidad entre las primas netas, debe ser inferior al 90% de las primas netas emitidas en el último ejercicio anual.
d) El indicador del límite de endeudamiento debe ser inferior a 3 veces su patrimonio de riesgo.
e) El indicador del límite de retención de primas debe ser inferior a 2.5 veces su patrimonio de riesgo.
f) No encontrarse en procesos de planes de normalización o diferimientos de provisiones pendientes de registro.
g) El resultado del ejercicio sujeto a la solicitud de distribución de utilidades no presente pérdidas.
h) No estar incursa en incumplimiento a leyes y normas aplicables.
i) Las reservas técnicas y matemáticas deben estar constituidas conforme la norma de la materia.
j) Las inversiones que respaldan las reservas técnicas matemáticas, capital y reservas de capital deben estar constituidas conforme la norma de la materia.
k) El último informe de auditoría externa no debe contener salvedades o estar sujeto de abstenciones de opinión.
l) No existan procesos pendientes de reclasificación o corrección de saldos de cuentas, o registros de valores no contabilizados derivados de las inspecciones o auditorías.
m) Otras situaciones que a juicio del Superintendente ameriten restringir la distribución de utilidades, cuando, a criterio de dicho funcionario y como medida prudencial, dicha distribución pueda perjudicar la estabilidad o solidez de la institución.
El Superintendente podrá excepcionar, mediante resolución razonada, el cumplimiento de algunas de las condiciones previstas en el presente artículo, basado en las condiciones financieras particulares de la respectiva sociedad de seguros.
Artículo 4. Monto máximo a distribuirse.- El monto de utilidades del ejercicio que las sociedades de seguros podrán distribuir, no podrá ser superior al valor que resulte de restar a éstas el quince por ciento (15%) por reservas de capital, menos el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del período y cualquier incremento al capital social. El factor del 50% antes referido está basado en la estimación de primas no devengadas durante el año.
Artículo 5. Facultad del Superintendente.- Las sociedades de seguros únicamente podrán distribuirse el monto de utilidades en efectivo que el Superintendente autorice, de conformidad a la facultad conferida en el artículo 38 la Ley General de Seguros y a lo establecido en la presente norma.
CAPÍTULO lll
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 6. Distribución de utilidades en acciones.- En caso que el monto de utilidades que se pretenda distribuir sea totalmente capitalizado, las sociedades de seguros únicamente deberán presentar la solicitud de autorización en este sentido. Si la distribución de utilidades fuere parte en efectivo, y parte en acciones, las sociedades de seguros deberán cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 3 de la presente norma, para la parte a ser distribuida en efectivo.
Artículo 7. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales C. (f) M. Díaz O. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) ilegible (Edelberto Zelaya Castillo) Secretario Ad hoc.
(F) URIEL CERNA BARQUERO. Secretario Consejo Directivo SIBOIF.