Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO PARA DESTRUIR LA PLAGA DE SIGATOKA O CERCOSPORA EN LAS PLANTACIONES DE BANANO)

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 7 de noviembre de 1937.

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 246 del 11 de noviembre de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

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Que ha aparecido en las plantaciones de banano de la Costa Atlántica de Nicaragua una nueva enfermedad o plaga llamada “Sigatoka” o “Cercospora” que amenaza, si no se le ataca con energía, destruir en poco tiempo esas plantaciones con grave perjuicio de la economía privada y pública.
CONSIDERANDO:

ll

Que es deber y atribución del Poder Ejecutivo, según el artículo 143 No. 9 del Reglamento del Poder Ejecutivo, dictar las medidas que sean necesarias para destruir las plagas de los campos en defensa y mantenimiento de la agricultura, fuente principal de la riqueza nacional;
POR TANTO:

en uso de las facultades que le corresponden, conforme el citado artículo,
DECRETA:

Artículo 1.- Todo dueño de plantaciones de banano en la Costa Atlántica, cualquiera que sea su extensión, lo mismo que los que las cultiven o exploten a cualquier título, quedan obligados a atacar y destruir inmediatamente, por los medios científicos y prácticos conducentes, en sus plantaciones, la plaga o enfermedad llamada “Sigatoka” o “Cercospora”

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura, dictará las reglas científicas y prácticas para el tratamiento y destrucción de la referida enfermedad.

Artículo 3.- La contravención, por parte de los dueños cultivadores o explotadores de plantaciones de banano, de la obligación que le impone el Art. 1 de este decreto, será castigada con una multa de cien a cinco mil Córdobas que impondrá el Jefe Político del Departamento de Zelaya y que se hará efectiva gubernativamente; sin perjuicio del derecho que se reserva el Gobierno de atacar y destituir él mismo la plaga por si o por medio de particulares cargando al infractor el valor de los trabajos necesarios.

Artículo 4.- Este decrete empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Comuníquese y Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 7 de noviembre de 1937.- A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo, por la ley, M. Argüello A.
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