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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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REGLAMENTO A LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS

DECRETO - LEY N°. 54, aprobado el 24 de enero de 1984

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 37 del 21 de febrero de 1984

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, en uso de las Facultades que le confiere el Decreto No. 1312, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 210 del 13 de Septiembre de 1983, aprueba en sesión extraordinaria Número Tres, celebrada en Managua, a los veinticuatro días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive",

El Siguiente.

Reglamento a la Ley de Partidos Políticos

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

Artículo 1.- Sólo los ciudadanos nicaragüenses en plena facultad y goce de sus derechos políticos podrán organizar Partidos Políticos. Entiéndese por ciudadanos, los calificados como tales por la Ley de Nacionalidad.

Artículo 2.- Las normas de la Ley de Partidos Políticos y el presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio y su aplicación no depende de la voluntad de los Partidos Políticos, ni de sus integrantes.

Capítulo II

De los Organismos

Artículo 3.- La Asamblea Nacional de Partidos Políticos y el Consejo Nacional de Partidos Políticos gozarán de autonomía funcional y administrativa.

Artículo 4.- El carácter consultivo de la Asamblea Nacional de Partidos Políticos, es la facultad que ésta tiene de emitir su opinión o de ilustrar al Consejo Nacional de Partidos Políticos sobre cualquier asunto que le sea planteado.

Artículo 5.- La Corte Suprema de Justicia solicitará a los Partidos Políticos y Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional que le envíen en un plazo de diez días a partir de la promulgación del presente Reglamento, los nombres de los miembros, propietarios y suplentes, designados para integrar la Asamblea Nacional de Partidos Políticos.

El término de treinta días a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Partidos Políticos, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 6.- Vencido el término de diez días a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia dentro de los treinta días siguientes, fijará audiencia y hora para que se constituyan los delegados como Asamblea Nacional de Partidos Políticos y les tomará la Promesa de Ley, levantándose el Acta respectiva.

Artículo 7.- La primera elección de Autoridades del país a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Partidos Políticos, son las previstas en el Decreto No. 513, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 213 del 17 de Septiembre de 1980.

Capítulo III

De la Difusión, Propaganda, Reuniones y Manifestaciones Públicas Partidos Políticos

Artículo 8.- Para la difusión de sus principios ideológicos, sus programas políticos, estatutos y declaraciones de principios, los partidos políticos, de conformidad con las leyes vigentes, podrán publicar libros, revistas, folletos, panfletos, hojas sueltas, afiches, rótulos y hacer uso de la prensa escrita, así como también realizar seminarios, encuentros, congresos, programas radiales y televisados y toda clase de eventos culturales o sociales.

Toda publicación impresa debe llevar el pie de imprenta correspondiente.

Artículo 9.- La propaganda, permanente, de acuerdo a las leyes vigentes, podrá realizarse por los medios siguientes:

1) Mediante altavoces fijos o transportados por personas o en vehículos o por cualquier medio de transporte;

2) Por medio de mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y cualquier otro medio de propaganda, los cuales se podrán fijar en muebles e inmuebles previa autorización del propietario o morador. Se prohíbe la realización de este tipo de propaganda en los monumentos y edificios públicos, así como en las iglesias y templos.

3) A través de la prensa escrita, la radio y la televisión, de acuerdo con las posibilidades económicas de cada partido y respetando el derecho de libre empresa.

La propaganda permanente no deberá denigrar, injuriar, ni calumniar a las personas, organizaciones, ni a los Partidos Políticos.

Especial respeto deberá observarse en la propaganda hacia la Revolución Popular Sandinista, máxima conquista del pueblo nicaragüense.

Los infractores a las disposiciones contempladas en este artículo serán sancionados por las autoridades de policía con arresto conmutable de uno a noventa días, sin perjuicio de las otras responsabilidades en que pudiere incurrir. El arresto será conmutable a razón de cincuenta Córdobas por día.


Artículo 10.- Los partidos políticos, de conformidad con las leyes vigentes, tienen derecho a realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas. La realización de manifestaciones públicas se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Los organizadores de reuniones o manifestaciones públicas comunicarán su decisión a las autoridades de policía del lugar, por lo menos con una semana de anticipación indicando la fecha, hora y lugar del evento y el recorrido si lo hubiere;

b) Cuarenta y ocho horas después de introducida la solicitud por las partes interesadas, la autoridad autorizará por escrito la realización del evento político;

c) En caso de que varias solicitudes se presentaren para realizar la actividad anteriormente señalada y que puedan coincidir en tiempo y lugar, las autoridades podrán efectuar modificaciones en la programación de la actividad con el objeto de evitar alteraciones al orden público;

d) Quienes sin justa causa impidieren la realización de reuniones políticas en lugares privados o públicos o la realización de manifestaciones públicas con fines políticos, serán sancionados con arresto conmutable de uno a noventa días sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que su actuación diere lugar. El arresto será conmutable a razón de cincuenta Córdobas por día.

Capítulo IV

De las Alianzas de los Partidos Políticos

Artículo 11.- Para constituir una alianza deberá celebrarse un convenio en el que constará como mínimo:

1) Duración de la Alianza;

2) Bases Programáticas;

3) Formas que convengan ejercer en común sus derechos y obligaciones conforme la Ley de Partidos Políticos y el presente Reglamento.

Artículo 12.- Todo convenio de alianza entre partidos políticos, deberá comunicarse al CNPP, quien mandará a publicarlo en "La Gaceta", Diario Oficial, para que tenga validez legal.

Artículo 13.- Los Partidos Políticos integrados en una alianza conservarán su Personalidad Jurídica y su identidad.

Capítulo V

Del Procedimiento para Constituir y Autorizar Partidos Políticos

Artículo 14.- El CNPP deberá resolver la solicitud para realizar actividades tendientes a la constitución de un Partido Político, en un plazo de treinta días a partir de su presentación.

Artículo 15.- Las agrupaciones políticas comparecerán por escrito ante el Consejo Nacional de Partidos Políticos, acompañando los requisitos a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Partidos Políticos.

Dicha solicitud se hará en papel sellado de ley y firmada por el representante legal de la agrupación solicitante.

Artículo 16.- Si el CNPP comprueba que la solicitud presentada al tenor del artículo 22 de la Ley de Partidos Políticos le faltan requisitos, la devolverá al interesado para que los llene dentro de un plazo no mayor de quince días. Transcurrido este plazo sin cumplir lo ordenado, se tendrá por abandonada la solicitud.

Llenados los requisitos por el solicitante, el CNPP los revisará y resolverá dentro de tercero día declarando admisible o inadmisible la solicitud.

Artículo 17.- Una vez publicado el aviso a que hace mención el artículo 23 de la ley de Partidos Políticos, los interesados tendrán únicamente tres días para oponerse. De la oposición se conferirá vista al solicitante por tres días, dándole copia del escrito si pidiere.

Capítulo VI

De la Suspensión y Cancelación de los Partidos Políticos

Artículo 18.- La suspensión consiste en la interrupción del funcionamiento normal de un partido durante un tiempo determinado. El Consejo Nacional de Partidos Políticos deberá especificar, de acuerdo a la gravedad de las violaciones a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, cuales actividades realizará el Partido durante el tiempo de suspensión.

Artículo 19.- El CNPP levantará la suspensión una vez que el partido político cumpla con lo ordenado o cuando se cumpliere el plazo por el cual había sido suspendido.

Artículo 20.- Un Partido Político se considerará retirado oficialmente del Consejo de Estado, cuando ha notificado por escrito a la Secretaría del Consejo de Estado su decisión de no continuar integrando dicho organismo.

Artículo 21.- La cancelación es la resolución del Consejo Nacional de Partidos Políticos que extingue la personalidad jurídica del Partido Político.

Artículo 22.- Un partido político podrá autodisolverse por decisión tomada de conformidad con sus Estatutos y por sus organismos competentes, con la presencia de un representante del Consejo Nacional de Partidos Políticos.

El Acta en que conste la disolución deberá ser enviada al CNPP, dentro de tercero día después de aprobada ésta.

Artículo 23.- El Consejo Nacional de Partidos Políticos dentro de los cinco días siguientes de recibida el Acta donde conste la autodisolución resolverá:

1) La aprobación de la autodisolución, cuando se hubiere cumplido con todos los requisitos de Ley, el presente Reglamento y los Estatutos del partido político;

2) Cuando el acto disolutivo no llene los requisitos de Ley, ordenará nueva reunión del organismo competente del partido político para que cumplan con los requisitos legales y confirmen la autodisolución.

Artículo 24.- La fusión de dos o más partidos políticos da origen a uno nuevo; éste deberá someterse al procedimiento normal de constitución y autorización que establece la Ley de Partidos Políticos.

Artículo 25.- En caso de absorción, el partido absorbente conserva su Personalidad Jurídica y el absorbido queda extinguido, pasando en este caso su Patrimonio a formar parte del primero. Asimismo deberá rendir el informe que corresponda al CNPP.

Capítulo VII

De los Recursos

Artículo 26.- De las resoluciones del CNPP a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos, se podrá recurrir de revisión en el término de cinco días y de amparo en el término establecido en la Ley de la materia, ambos contados a partir de su notificación.

Artículo 27.- Cabrá el recurso de amparo cuando se considere que se han violado normas del Estatuto Fundamental o del Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses.

Artículo 28.- Habrá lugar al recurso de revisión, cuando se considere que se han violado normas generales de procedimientos, la Ley de Partidos Políticos o el presente Reglamento.

Artículo 29.- El recurso de revisión se sustanciará del modo siguiente:

a) Por escrito ante la Corte Suprema de Justicia, expresando las normas legales que el partido considere han sido violadas;

b) El CNPP remitirá las diligencias respectivas, dentro de setenta y dos horas siguientes que sea requerido por la Corte Suprema de Justicia;

c) La Corte Suprema de Justicia mandará a oír al Procurador respectivo para que exprese lo que tenga a bien en el término de cinco días;

d) Concluidos estos trámites, la Corte Suprema de Justicia se pronunciará dentro de los quince días siguientes.

Artículo 30.- Los recursos establecidos en el presente capítulo no podrán interponerse en forma simultánea ni sucesiva fundamentados sobre las mismas causas.

Capítulo VIII

Disposiciones Generales y Complementarias

Artículo 31.- Cuando se efectúen críticas a la Administración Pública, éstas deberán ser constructivas, debidamente fundamentadas, con respecto a las autoridades y aportando soluciones acordes a la realidad nacional.

Artículo 32.- Se entiende por Patrimonio de los partidos políticos la universalidad de bienes, acciones, derechos y obligaciones.

Artículo 33.- Los partidos políticos podrán recaudar los fondos para su funcionamiento, entre otros, a través de los siguientes medios:

1) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias que cada afiliado, miembro o militante aporte en forma periódica o esporádica de conformidad con sus Estatutos;

2) La realización de eventos recreativos, artísticos o culturales;

3) Donaciones de cualquier especie proveniente del exterior, conforme lo regulan las leyes de la materia;

4) Donaciones de bienes muebles o inmuebles o de cualquier otra clase por parte de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país;

5) La emisión de bonos en beneficio de los partidos políticos, los que serán registrados en el CNPP.

Artículo 34.- Un Partido Político no podrá usar como sigla o emblema la bandera ni el escudo de la nación, ni otro igual o parecido al autorizado a otros partidos.

Si un emblema o sigla similar o parecido fuere presentado, se aceptará el del partido que hubiere sido reconocido primero.

Artículo 35.- Los documentos a que se refiere el artículo 36 de la Ley de Partidos Políticos, deberán ser presentados en el plazo de sesenta días, después de haberse constituido el CNPP.

Artículo 36.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive!".

Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado.- Sub-Comandante Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.

De conformidad con el Decreto No. 418 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 122 del 31 de Mayo de 1980, de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive!". Rodrigo Reyes P., Ministro Secretario General de la Junta de Gobierno.
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