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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO A LA LEY DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y DE FACILITACIÓN DE LAS EXPORTACIONES
DECRETO EJECUTIVO Nº. 80-2001, aprobado el 11 de agosto de 2021
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 11 de agosto de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 80-2001, Reglamento a la Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, aprobado el 15 de agosto de 2001 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 177 del 19 de septiembre de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1077, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense la Materia Aduanas, aprobada el 11 de agosto de 2021.
DECRETO Nº. 80-2001
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
Ha Dictado
El siguiente:DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y DE FACILITACIÓN DE LAS EXPORTACIONES
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1 Para efectos de este Reglamento se utilizarán los términos y definiciones contenidas en la Ley y las siguientes:
LEY: Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones.
CAUCA: Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
RECAUCA: Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
SAC: Sistema Arancelario Centroamericano.
DGI: Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Suspensión de derechos e impuestos: modalidad que permite tanto el ingreso de mercancías al territorio aduanero, como la compra local de las mismas, sin el pago de toda clase de derechos e impuestos, por los plazos establecidos conforme la Ley y este Reglamento.
Los derechos e impuestos sujetos a suspensión previa incluyen, entre otros, los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), el Impuesto Selectivo de Consumo (ISC), Impuesto Selectivo al Consumo al Azúcar (ISC al Azúcar), Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos y Otros Productos de Tabaco (IECT) e Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles (IECC) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Devolución de derechos e impuestos: modalidad que permite la devolución de las sumas efectivamente pagadas a favor del fisco por concepto de derechos e impuestos, como consecuencia de la importación definitiva o compra local de insumos, productos semi-elaborados, envases, empaques y productos terminados, incorporados a los productos para exportación.
DAI: Derechos Arancelarios a la Importación.
ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.
ISC al Azúcar: Impuesto Selectivo al Consumo al Azúcar.
IECT: Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos y Otros Productos de Tabaco.
IECC: Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles.
IVA: Impuesto al Valor Agregado.
Exportaciones: Ventas efectuadas fuera del territorio nacional, incluyendo las zonas francas de exportación ubicadas en territorio nacional.
Porcentaje de merma: proporción en que disminuyen o se consumen naturalmente los insumos respecto de su cantidad inicial, antes de ser sometidos o utilizados en un proceso productivo.
Residuos: Proporción de insumos remanentes después de ser sometidos o utilizados en un proceso productivo.
Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica o Secretaría de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones.
Ventas locales: Ventas efectuadas en el interior del territorio aduanero de Nicaragua.
Ventas regionales: Ventas efectuadas en los mercados de los países firmantes del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, u otro que tenga los mismos efectos.
Coeficientes Técnicos (CT): Es la relación entre los insumos incorporados al producto terminado y los utilizados durante el proceso productivo. Se expresan en términos físicos.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS Y ALCANCES
Artículo 2 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos que regulan la aplicación de la Ley Nº. 382, Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 70, del 16 de abril del 2001.
Artículo 3 Las exportaciones, sean directas o indirectas en los términos del Artículo 24 de la Ley, no estarán sujetas a derechos e impuestos pagados a favor del fisco, salvo las tarifas vigentes por servicios, el Impuesto sobre la Renta en todas sus modalidades de aplicación y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS
Artículo 4 Podrán ingresar al país bajo este régimen las mercancías establecidas en el Artículo 7 de la Ley que incluye entre otras las siguientes:
a) La materia en estado primario.
b) Los bienes intermedios.
c) Los productos terminados que se incorporen a otros artículos finales transformados o ensamblados en el país.
d) Las etiquetas, marbetes o similares que se incorporen al producto por reexportar.
e) Materiales de empaque y los embalajes.
f) Las materias químicas o de otra naturaleza que sean determinables en cantidad y calidad necesarias para su utilización en el proceso, aunque desaparezcan sin incorporarse al producto final.
g) Accesorios y repuestos que intervengan directamente en el proceso productivo.
h) Dados y artículos similares indispensables para el sistema de producción y para la instrucción del personal.
i) Materiales y equipos que formarán parte integral e indispensable de las instalaciones necesarias para el proceso productivo.
j) Otros que determine la CNPE.
Artículo 5 La solicitud de inscripción de las empresas referida en el Artículo 6 de la Ley deberá contener al menos la siguiente información:
1. Datos Generales del beneficiario de la Ley.
2. Productos y mercados hacia donde exporta o exportará. Los productos deberán estar identificados por sus especificaciones y calidades y por sus clasificaciones en el SAC.
3. Productos para vender en el mercado local e internacional en unidades físicas.
4. Listado de maquinaria, equipo y repuestos que ingresará al amparo de esta modalidad, así como el correspondiente porcentaje que será aplicado a ventas locales, regionales y terceros mercados.
5. Esquema de producción por producto exportado o vendido en el mercado local, que incluya una relación insumo-producto, a partir de la cual se calcularán los Coeficientes Técnicos.
6. Niveles de inventarios físicos de los bienes importados necesarios, como reserva para el proceso productivo.
7. Tratándose de personas jurídicas, se deberá agregar una certificación del representante legal de la empresa y los documentos de su acreditación.
8. Tratándose de persona natural, deberá presentar copia certificada de la cédula de identidad o de residencia.
9. Anexar una copia del perfil del Proyecto o estudio equivalente.
10. Presentar Certificación de estar inscrito en los Registros de Contribuyentes de la DGI y de la DGA, además deberán llevar registros contables conforme lo establece el Código Tributario de la República de Nicaragua, todo sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 32, literal c) de la Ley.
11. Cualquier otra información que la CNPE requiera en forma específica.
Las empresas deberán presentar la información en medios magnéticos en formatos que emitirá la Secretaría.
Artículo 6 El régimen de Suspensión Previa de derechos e impuestos, se aplicará tanto a las importaciones como a las compras locales de mercancías que serán incorporadas a los productos de exportación, realizadas por las empresas que cumplan con los requisitos del Artículo 6 de la Ley.
Los derechos e impuestos incluyen, entre otros, los DAI, ISC, ISC al Azúcar, IECT, IECC e IVA; y las mercancías adquiridas incluyen, entre otros, materias primas, insumos, productos semielaborados, envases, empaques y productos terminados incorporados a los productos de exportación.
En el caso de las compras locales, una vez acogida la empresa a la Ley de Admisión Temporal y con la correspondiente certificación de la Secretaría Técnica de la CNPE, la DGI emitirá la respectiva constancia u oficio de exoneración por un período no menor de seis meses, para que el exportador pueda hacerla efectiva ante cualquiera de sus empresas abastecedoras.
Artículo 7 Para el caso del kerosene, diésel, fuel oíl y gas utilizados por el sector industrial exportador, excepto gasolina y diésel se aplicará el régimen de suspensión para importaciones y compras locales, a las empresas que cumplan con los requisitos del Artículo 6 de la Ley.
Artículo 8 Sin perjuicio de las obligaciones generales que le correspondan como auxiliares de la función pública aduanera establecidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, las empresas acogidas al amparo de este régimen deberán cumplir con las siguientes:
a) Iniciar operaciones conforme lo establecido en el Artículo 11 de la Ley.
b) Facilitar a la autoridad aduanera la información de sus actividades y registros contables.
c) Rotular en forma visible con la razón social las instalaciones donde opere la empresa.
Artículo 9 Los exportadores deberán efectuar un informe semestral de sus operaciones bajo este régimen, especificando sus ventas en el mercado local, regional y terceros mercados, si es el caso, en el formato que expedirá la Secretaría Técnica. El exportador deberá cancelar los impuestos correspondientes conforme los resultados de dicho informe, previo a su entrega a la Secretaría quien lo revisará. La no presentación de estos informes será causa de suspensión de los beneficios del régimen.
Los exportadores que así lo deseen, pueden establecer desde su solicitud inicial, el plazo semestral y anual al que deseen acogerse, de acuerdo al año calendario o ciclo agrícola del producto a exportar por la empresa. Dichos plazos deberán constar en la autorización emitida por la Secretaría.
Artículo 10 Una vez finalizado el período de referencia de cada informe, la empresa tendrá un plazo de 30 días para su entrega, previo pago de todo derecho e impuesto pendiente por concepto de no haber destinado las importaciones a su contraparte de exportaciones, de destrucción, donación o importación definitiva. Los medios comprobatorios se describen en el Artículo 21 de este Reglamento.
Artículo 11 En su solicitud de inscripción al régimen, la empresa deberá establecer un porcentaje meta de utilización de los bienes de capital en exportaciones sobre el total de ventas, a ser alcanzado en el plazo de cinco años de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8, inciso b) de la Ley. Los bienes de capital se considerarán importados definitivamente.
Si después de cinco (5) años de ingresadas al país tales mercancías no se han cumplido los porcentajes de exportación previstos para dicho período, los exportadores acogidos a este régimen deberán pagar los gravámenes pendientes, si es el caso, sobre la base del porcentaje realizado de las ventas locales sobre las ventas totales de los tres (3) últimos años. En este caso, se pagará además un recargo por deslizamiento a la DGA o la DGI según el caso.
Artículo 12 La Secretaría, al evaluar la inclusión al régimen deberá emitir una resolución y la enviará a la DGA y DGI, en un plazo máximo de diez días hábiles, que en casos excepcionales podrá prolongarse hasta 15 días hábiles. La comunicación contendrá las fechas que deberán cubrir el primer informe semestral y anual que presentará la empresa, según el Artículo 9 de este Reglamento.
Artículo 13 En la comunicación que se dirige a la empresa, la Secretaría le describirá los parámetros para importación.
Los parámetros para la importación son totales estimados por la Secretaría por producto importado, con el fin de disponer de indicadores del uso adecuado de las facilidades de importación. El cálculo de los parámetros estará basado en la solicitud de la empresa y sus antecedentes históricos de exportación.
En caso de que la empresa considere que sus exportaciones anuales sean sensiblemente superiores o inferiores a lo previsto en un 30 por ciento, deberá informar a la Secretaría, para actualizar los parámetros de importación.
Artículo 14 Los exportadores acogidos al régimen de Admisión Temporal, en un plazo no mayor de seis meses de comenzadas las operaciones de exportaciones, deberán presentar un informe de los coeficientes técnicos de la empresa. A propuesta de la Secretaría Técnica y del MHCP, la CNPE emitirá una resolución estableciendo los procedimientos correspondientes.
Artículo 15 Las mercancías serán ingresadas al país acompañadas de una Declaración Aduanera, la cual se identificará en el sistema automatizado de la DGA a través de un Código de Admisión Temporal. De igual manera se aplicará para las exportaciones.
Artículo 16 Cuando se realice una admisión temporal, se deberá rendir a favor de la DGA una garantía fiduciaria por el monto de los derechos e impuestos suspendidos.
Artículo 17 El exportador beneficiario deberá presentar una garantía fiduciaria, a la DGA, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de la autorización del levante de las mercancías.
Artículo 18 Los desperdicios y subproductos a que hace referencia el Artículo 15 de la Ley, también podrán donarse al MHCP, que a su vez los destinará a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones del Estado.
Artículo 19 Las ventas a empresas acogidas al régimen de Zonas Francas de Exportación bajo las condiciones estipuladas en los Artículos 18 y 24 de la Ley, deberán utilizar la Declaración Aduanera para sustentar sus operaciones.
Artículo 20 La CNPE, procederá a la cancelación del derecho al régimen y a notificarlo a través de su Secretaría Técnica, cuando el exportador beneficiario incurra en algunas de las causales establecidas en el Artículo 19 de la Ley.
En caso de que el exportador no efectué exportaciones durante un período de seis meses, deberá enviar un informe a la Secretaría Técnica especificando las causas. La CNPE deberá resolver si se cancela el otorgamiento del régimen para dicha
empresa.
Artículo 21 El total de mercancías ingresadas bajo este régimen de suspensión del pago de derechos deberá tener como contraparte alguna de las siguientes operaciones:
1. Una salida por concepto de exportaciones, mediante Declaración Aduanera. El mismo documento se utilizará en
caso de venta a una empresa bajo el régimen de zona franca después de su procesamiento.
2. Una importación definitiva al país, respaldada por la correspondiente Declaración Aduanera.
3. Un Acta de Donación emitida por MHCP. En ella se deberá establecer las cantidades de insumos que han sido utilizados en su producción. La donación podrá estar integrada por productos semielaborados o materias primas, en cuyo caso se deberán especificar las cantidades.
4. Un Acta de Destrucción donde deberá constar lo que se ha destruido en cantidad y calidad. Este documento será emitido por la DGA.
5. Un Acta de transferencia en caso de que el producto sea vendido en el mismo estado en que entró a otra empresa bajo el mismo régimen o de Zona Franca. En estos casos, la operación deberá ser autorizada por la DGA, quien elaborará la correspondiente Acta y Actualizará en la correspondiente declaración de entrada.
6. A efectos de cualquiera de las cinco operaciones anteriores se tomarán en cuenta los coeficientes técnicos.
Los exportadores indirectos tendrán tratamiento similar al especificado en este Artículo.
Artículo 22 La Secretaría Técnica tramitará directamente, sin autorización previa de la CNPE:
1. Solicitud de traspaso de bienes a otra empresa beneficiaria del régimen ante la DGA.
2. Solicitud de inclusión de nuevos productos de exportación, en los registros de empresas beneficiarias.
3. Solicitud para readecuación del período de presentación del Informe de Operaciones.
CAPÍTULO IV
CASOS ESPECÍFICOS DE SUSPENSIÓN Y DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS SOBRE COMBUSTIBLES PARA EL SECTOR PESQUERO
Artículo 23 Sin vigencia.
Artículo 24 Sin vigencia.
Artículo 25 Sin vigencia.
Artículo 26 Sin vigencia.
Artículo 27 Derogado.
Artículo 28 Derogado.
Artículo 29 Derogado.
CAPÍTULO V
DEVOLUCIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS
Artículo 30 Podrán inscribirse bajo la modalidad de devolución de derechos e impuestos, entre otras, aquellas empresas exportadoras cuyas exportaciones tengan un valor inferior al mínimo establecido en el Artículo 6 de la Ley, de acuerdo al criterio de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones y previo dictamen favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 31 La devolución de los derechos e impuestos indirectos (IVA) para todos los sectores exportadores, se hará conforme lo establece el Artículo 197 del Decreto Nº. 01-2013, Reglamento de la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria y en el plazo que actualmente existe para la devolución del IVA. Los requisitos específicos serán establecidos mediante una normativa interna conjunta que emitirán la DGI, la DGA y la Secretaría Técnica de la CNPE, en un plazo no mayor de quince días a partir del presente Reglamento.
Artículo 32 En la devolución de los derechos e impuestos referidos en el Artículo 5 de la Ley, no se consideran los pagados por la maquinaria y equipo, a menos que el productor llegue a exportar, directa o indirectamente, más del 25% de su producción total anual, utilizando dicha maquinaria y equipos durante un período de 2 años.
En este caso, deberá solicitar ante la Secretaría la aprobación para que la DGA o DGI, según el caso, le devuelva la parte de los derechos e impuestos pagados correspondiente al porcentaje exportado.
Artículo 33 Para la devolución de derechos e impuestos de importación y compras locales, la Secretaría Técnica autorizará al exportador para que realice sus trámites ante la DGI. En todo caso, la empresa exportadora deberá estar incluida en un registro que para tales efectos llevará la Secretaría.
Los parámetros utilizados para el cálculo de la devolución serán revisados por la Secretaría Técnica, DGA y DGI, sobre la base de las importaciones y compras locales debidamente realizadas.
Artículo 34 La devolución a que hace referencia el Artículo 5 de la Ley incluirá, cuando corresponda, DAI, IVA, ISC, ISC al Azúcar, IECT e IECC. Para reembolsar otros impuestos que afecten los costos unitarios se requerirá previa aprobación de la CNPE y se someterá ante el MHCP para su autorización respectiva.
Artículo 35 En el caso de un exportador directo, la solicitud de devolución a que se refiere el Artículo 5 de la Ley, deberá ser efectuada por la DGA en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de exportación. En el caso del exportador indirecto, conforme lo establecido en el Capítulo VI de este Reglamento, la fecha de referencia será la que figure en la factura.
Artículo 36 La devolución se hará en un plazo máximo de treinta (30) días de presentada la solicitud al MHCP, luego de comprobado que no existen otras obligaciones tributarias de los contribuyentes. De lo contrario, cualquier saldo a favor del contribuyente se destinará a la cancelación de su deuda con el fisco.
Artículo 37 Esta modalidad de facilitación podrá aplicarse de manera complementaria con la suspensión del Artículo 6 de la Ley a efectos de reintegrar aquellos derechos que por razones de tipo práctico no se hayan podido suspender.
CAPÍTULO VI
EXPORTACIONES INDIRECTAS
Artículo 38 Se consideran exportadores indirectos, los que transformen y vendan mercancías que se incorporen a productos vendidos en el exterior por empresas acogidas al régimen de Zonas Francas de Exportación y por empresas cogidas al régimen de Perfeccionamiento Activo.
Se consideran exportadores indirectos, los que transformen y vendan mercancías que se incorporen a productos vendidos en el exterior por empresas acogidas al régimen de Zonas Francas de Exportación y por empresas cogidas al régimen de Perfeccionamiento Activo.
Artículo 39 Se considerará que una empresa es habitualmente exportadora, cuando cumpla con lo estipulado en el Artículo 6 de la Ley, o que presente una solicitud justificada de ventas futuras, a tales efectos. La CNPE podrá reducir este monto, de conformidad con el Artículo 32 de la Ley, para asegurar la administración ordenada de los incentivos correspondientes.
Artículo 40 La Secretaría Técnica en coordinación con el MHCP será la encargada de verificar que no haya duplicación de beneficios entre el exportador directo e indirecto.
Artículo 41 De conformidad con el Artículo 28 de la Ley, el exportador directo deberá extender un documento comprobatorio de exportaciones indirectas, denominado Constancia de Exportación Certificada en un formato especial diseñado por la Secretaría.
Artículo 42 La intervención del Agente Aduanero en el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, es optativa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88, literal f) del RECAUCA.
CAPÍTULO VII
COMISIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES
Artículo 43 La Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones continuará ejerciendo sus funciones como órgano rector y coordinador en materia de aplicación de la Ley y su Reglamento, así como formulador de propuestas para mejorar la promoción de las exportaciones. Las asociaciones de exportadores del Sector Privado, tendrán su representación ante la CNPE a través de sus delegados, quienes deberán renovarse cada dos años. Para la selección de los representantes del Sector Privado, la Comisión tomará en cuenta la representatividad de la Asociación y su orientación hacia el fomento de las exportaciones.
Los Miembros del CNPE podrán nombrar a sus respectivos suplentes en caso de ausencia. En casos de fuerza mayor, el Ministro del MIFIC y Presidente de la CNPE podrá ser reemplazado por el Ministro en funciones.
Artículo 44 Para que haya quórum en las sesiones de la CNPE, se requiere la presencia de por lo menos 6 de sus miembros delegados, y el voto favorable de la mayoría de los presentes para la validez de sus resoluciones. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes con derecho a voto. En caso de empate decidirá el Presidente.
Para una sesión ordinaria se exigirá el quórum en la primera convocatoria, sin embargo, en una segunda convocatoria habrá quórum con los miembros presentes, siempre que concurra el miembro que la preside.
Artículo 45 El Presidente de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones podrá invitar a participar en las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, a titulares o delegados de entes estatales o privados cuando se traten asuntos relacionados con sus actividades.
Artículo 46 El Ministerio de Fomento Industria y Comercio asumirá la función de Secretaría Técnica de la Comisión. La Secretaría Técnica estará a cargo de un Secretario Técnico, quien será designado por el Ministro.
Artículo 47 De conformidad con el Artículo 33 de la Ley, son atribuciones de la Secretaría las siguientes:
a) Proponer a la CNPE el programa anual de actividades de a la Secretaría;
b) Identificar la necesidad de recursos requeridos por la Secretaría y someterlo a la consideración de la CNPE;
c) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones de la CNPE;
d) Cumplir y hace cumplir los acuerdos de la CNPE;
e) Analizar la información bimestral que el CETREX brindará sobre sus actividades de desempeño y la evolución de
las exportaciones;
f) Las demás funciones que le asigne la CNPE.
Artículo 48 Disposiciones Administrativas del CETREX. La Comisión aprobará las normativas internas de funcionamiento (Reglamento Interno) y evaluará periódicamente su desempeño.
Artículo 49 Sin vigencia.
Artículo 50 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el quince de agosto del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- EDGARD ANTONIO GUERRA, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 del 6 de abril de 2000; 2. Ley N°. 382, Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 70 del 16 de abril de 2001; 3. Ley N°. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 251 del 27 de diciembre de 2004; 4. Ley N°. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 227 del 23 de noviembre de 2005; 5. Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012; 6. Decreto Ejecutivo N°. 01-2013, Reglamento de la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 12 del 22 de enero de 2013; 7. Ley Nº. 917, Ley de Zonas Francas de Exportación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 196 del 16 de octubre de 2015; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido y Objeto Cumplido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.