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Sin Vigencia
DECRETO POR EL QUE SE DISPONE QUE LOS REGISTROS ELECTORALES QUE HUBIEREN SIDO MUTILADOS O PERDIDOS SERÁN REPUESTOS POR EL ÓRGANO CORRESPONDIENTE
DECRETO EJECUTIVO N°. 63, aprobado el 28 de octubre de 1927
Publicado el La Gaceta, Diario Oficial N°. 240 del 28 de octubre de 1927
El Presidente de la República,
Decreta:
Artículo 1º- Los registros electorales que por cualquier causa o motivo hubieren sido mutilados, destruidos, o perdidos, serán repuestos a solicitud de todo interesado, en la siguiente forma:
a) Los Consejos Departamentales Elecciones, los Jueces de Distrito de lo Civil, extenderán certificación de la lista de ciudadanos inscritos que conserven en su poder, acuerdo con los Arto. 37 y 52 la Ley Electoral, siempre que toda las listas aparezcan amparadas con las firmas de todos los miembros del respectivo Directorio.
b) El Consejo Nacional de Elección podrá extender igualmente la certificación a que se refiere el inciso anterior, siempre que conserve su poder la lista de inscritos debidamente autorizada.
Artículo 2º- La votación se hará con presencia del libro que existiere en cada Cantón, y de la lista a que se refiere el número anterior. Los votantes cuyo nombre no constare en el libro y listas mencionados, no se considerarán registrados legalmente, salvo prueba en caso contrario de acuerdo con los requisitos la misma Ley Electoral.
Artículo 3º- Los funcionarios que deben dar la certificación de las listas electorales, según dispone esta ley, no podrán demorar ni un solo día esa práctica una vez solicitada, bajo ningún pretexto, sin más trámites que la solicitud escrita en papel común, de cualquier interesado, bajo las responsabilidades establecidas por la Ley.
Artículo 4º- La presente Ley principiará a regir desde su publicación en La Gaceta y deberá ser trascrita a los funcionarios electorales a la mayor brevedad posible.
Dado en la Casa Presidencial, a los veintiocho días de octubre de mil novecientos veintisiete - Adolfo Díaz - El Ministro de la Gobernación y Anexos - Ricardo López C.