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DECRETO QUE FACULTA AL GOBIERNO PARA QUE CONTRATE EL ESTABLECIMIENTO DE UN BANCO HIPOTECARIO
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 15 de marzo de 1887
Publicado en La Gaceta Oficial N°. 20 del 11 de mayo de 1887
El Presidente de la República, á sus habitantes,– Sabed:– Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Art. 1º. Se faculta al Ejecutivo para que contrate con un empresario ó Compañía nacional ó extranjera, el establecimiento de un Banco hipotecario, destinado á facilitar los préstamos sobre hipotecas y su reembolso á largos plazos, por anualidades ó semestres que comprendan los intereses, fondo de amortización y comisión de Banco.
Art. 2º. El Gobierno deberá exigir del contratista las siguientes condiciones esenciales:
1ª. El Banco hipotecario que se establezca, estará bajo la inmediata vigilancia del Gobierno:
2ª. El capital efectivo del Banco, no bajará de quinientos mil pesos;
3ª. El tipo de interés no excederá del 8% al año;
4ª. El Banco podrá emitir cédulas hipotecarias transferibles, sobre hipotecas constituidas á su favor, no excediendo el monto de la emisión del importe de las hipotecas:
5ª. Los préstamos hipotecarios no deberán exceder de la mitad del valor del inmueble:
6ª. El Banco no podrá dar emprestado sobre propiedades que estuviesen hipotecadas á otro:
7ª. El domicilio del Banco deberá ser en una de las ciudades de Managua, Granada, ó León, pudiendo tener sucursales donde los juzgue conveniente.
Art. 3º. Se autoriza al Gobierno para otorgar las siguientes concesiones y privilegios:
1ª. Garantizar al empresario ó compañía que establezca el Banco, una utilidad hasta del seis por ciento (6%) anual sobre el mínimo del capital efectivo del Banco, por el término que no exceda de veinte años;
2ª. El derecho de que la cosa hipotecada sea vendida por lo que se ofrezca en pública subasta, tres meses después de vencida la deuda para satisfacerla;
3ª. El privilegio de litigar como la hacienda pública para el cobro de las cantidades que se le adeuden;
4ª. Exención de derechos de Aduana é impuestos municipales, sobre los materiales, efectos y demás útiles necesarios á su fundación;
5ª. Exención de cargos consejiles y del servicio militar de los empleados del Banco, por el tiempo que tenga de duración;
6ª. Uso gratuito del telégrafo nacional.
Art. 4º. El Gobierno cuidará de exigir todas las condiciones que tiendan á garantizar eficazmente los intereses del público y del Estado.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado – Managua, marzo 15 de 1887 – Vicente Navas, P. – A. H. Rivas, S. – Francisco Jiménez, S. – Al P. E. –Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.– Managua, 17 de marzo de 1887 – J. Miguel Osorno, P. – Luis E. Sáenz, S.– J. Luis Vega, S.– Por tanto:- Ejecútese- Managua, marzo 30 de 1887- E. Carazo – El Ministro de Hacienda – Joaquín Elizondo.