Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-

Sin Vigencia

DECRETO QUE FACULTA AL GOBIERNO PARA QUE CONTRATE EL ESTABLECIMIENTO DE UN BANCO HIPOTECARIO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 15 de marzo de 1887

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 20 del 11 de mayo de 1887

El Presidente de la República, á sus habitantes,– Sabed:– Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Art. 1º. Se faculta al Ejecutivo para que contrate con un empresario ó Compañía nacional ó extranjera, el establecimiento de un Banco hipotecario, destinado á facilitar los préstamos sobre hipotecas y su reembolso á largos plazos, por anualidades ó semestres que comprendan los intereses, fondo de amortización y comisión de Banco.

Art. 2º. El Gobierno deberá exigir del contratista las siguientes condiciones esenciales:

1ª. El Banco hipotecario que se establezca, estará bajo la inmediata vigilancia del Gobierno:

2ª. El capital efectivo del Banco, no bajará de quinientos mil pesos;

3ª. El tipo de interés no excederá del 8% al año;

4ª. El Banco podrá emitir cédulas hipotecarias transferibles, sobre hipotecas constituidas á su favor, no excediendo el monto de la emisión del importe de las hipotecas:

5ª. Los préstamos hipotecarios no deberán exceder de la mitad del valor del inmueble:

6ª. El Banco no podrá dar emprestado sobre propiedades que estuviesen hipotecadas á otro:

7ª. El domicilio del Banco deberá ser en una de las ciudades de Managua, Granada, ó León, pudiendo tener sucursales donde los juzgue conveniente.

Art. 3º. Se autoriza al Gobierno para otorgar las siguientes concesiones y privilegios:

1ª. Garantizar al empresario ó compañía que establezca el Banco, una utilidad hasta del seis por ciento (6%) anual sobre el mínimo del capital efectivo del Banco, por el término que no exceda de veinte años;

2ª. El derecho de que la cosa hipotecada sea vendida por lo que se ofrezca en pública subasta, tres meses después de vencida la deuda para satisfacerla;

3ª. El privilegio de litigar como la hacienda pública para el cobro de las cantidades que se le adeuden;

4ª. Exención de derechos de Aduana é impuestos municipales, sobre los materiales, efectos y demás útiles necesarios á su fundación;

5ª. Exención de cargos consejiles y del servicio militar de los empleados del Banco, por el tiempo que tenga de duración;

6ª. Uso gratuito del telégrafo nacional.

Art. 4º. El Gobierno cuidará de exigir todas las condiciones que tiendan á garantizar eficazmente los intereses del público y del Estado.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado – Managua, marzo 15 de 1887 – Vicente Navas, P. – A. H. Rivas, S. – Francisco Jiménez, S. – Al P. E. –Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.– Managua, 17 de marzo de 1887 – J. Miguel Osorno, P. – Luis E. Sáenz, S.– J. Luis Vega, S.– Por tanto:- Ejecútese- Managua, marzo 30 de 1887- E. Carazo – El Ministro de Hacienda – Joaquín Elizondo.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.