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Sin Vigencia
(RESTRINGIR POR UN AÑO LAS EXPORTACIONES DE PIELES DE BOVINOS)
ACUERDO MINISTERIAL N°. 031-2012, aprobado el 09 de noviembre de 2012
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 21 de noviembre de 2012
El Ministro de Fomento Industria y Comercio
CONSIDERANDO
I
Que el sector nacional de cuero y calzado está siendo afectado por la escasez de pieles de origen bovino, que impacta directamente a la industria del calzado, marroquinería, talabartería y similares.
II
Que la industria ternera nacional requiere ser abastecida de cueros o pieles en bruto en cantidades suficientes y a precios justos para procesar bajo normas tecnológicas apropiadas, las cantidades necesarias de cueros de diferentes tipos y calidades para abastecer adecuadamente a la industria nacional de productos de calzado, marroquinería, talabartería y similares.
III
Que el artículo IX del GATT de 1994, faculta a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), para establecer prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos esenciales.
IV
Los acuerdos consensuados con representantes de los diferentes eslabones de la cadena productiva del cuero y calzado.
V
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley No 223, “Ley de Fomento para la Industria del cuero, Calzado y Similares”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 149 del nueve de Agosto de 1996, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio deberá garantizar el abastecimiento de pieles a las tenerías nacionales de acuerdo a las calidades y precios internacionales, estableciendo los requisitos, formularios y demás normativas”.
VI
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley No. 223 el MIFIC está facultado, en casos de desabastecimiento local de materias primas, de suspender temporalmente las exportaciones de pieles en bruto y semiprocesadas.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le otorgan la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, su Reglamento y sus respectivas Reformas; la Ley No 223, “Ley de Fomento para la Industria del Cuero, Calzado y Similares”; y el Acuerdo Presidencial No. 01-2012 publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 23 del seis de Febrero del 2012.
ACUERDA:
PRIMERO: Restringir por un año las exportaciones de pieles de bovinos, en bruto, frescas o saldas, secas, encaladas, piqueladas o conservadas de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depiladas o divididas, clasificadas en la partida arancelaria 41.01 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), procedentes de la matanza nacional; de manera que pueda exportarse hasta el 10% de la producción mensual nacional de cuero en bruto, como se indica en los artículos subsiguientes.
SEGUNDO: Los mataderos industriales podrán exportar hasta el 10% de su producción mensual de pieles en bruto contempladas en el Acuerdo Primero.
TERCERO: Las demás exportaciones de pieles en bruto, realizadas por otros exportadores, estarán sujetas a la autorización del MIFIC, de forma que el nivel total mensual de éstas, no supere el 10% de la matanza mensual de los rastros municipales.
CUARTO: Los porcentajes establecidos en el Acuerdo Segundo y Tercero podrán ser modificados por el MIFIC, tomando en cuenta el avance del desarrollo de la producción nacional de la rama de cuero y calzado; y las necesidades de abastecimiento. Así mismo, el MIFIC podrá autorizar exportaciones en casos excepcionales.
QUINTO: Los mataderos, rastros o personas autorizadas para la matanza de reses, deberán declarar mensualmente al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), el número de reses sacrificadas y la cantidad de pieles comercializadas en el mercado nacional y de exportación.
SEXTO: El MIFIC supervisará el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo Ministerial, para lo cual la Dirección General de Fomento, Empresarial de este Ministerio podrá. Solicitar información adicional a la industria tenera, mataderos municipales, mataderos industriales y a la industria del cuero y calzado a fin de garantizar el abastecimiento a dicha industria; así como mantener actualizados los inventarios y el abastecimiento de la oferta y demanda de cuero y pieles para el abastecimiento nacional y la exportación. Coordinar los mecanismos necesarios con el Centro de Trámites de las Exportaciones (CETREX) para la aplicación del presente Acuerdo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de este Acuerdo se conforma un Comité Técnico integrado por un representante de las entidades siguientes: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC); Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa; del Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CONIMIPYME); y de las cámaras de cuero y calzado, tenerías, marroquinería, talabartería y mataderos. Este Comité se reunirá de forma mensual o cuando la situación lo amerite.
OCTAVO: Sin perjuicio de las responsabilidades penales aplicables, el MIFIC sancionará las contravenciones al presente Acuerdo Ministerial, de conformidad con las normas jurídicas correspondientes.
NOVENO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de difusión del país, sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil doce. (f) Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro, MIFIC.