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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: S/Definir

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DECRETO, AUMENTANDO LOS MAGISTRADOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES EN EL PODER JUDICIAL Y DIVIDIENDO EN DOS SALAS CADA SECCIÓN DEL MISMO PODER

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 27 de enero de 1885

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6 del 21 de febrero de 1885

El Presidente de la República,

á sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Art. 1.- Elévese á seis el número de Magistrados propietarios, y á cuatro el de los suplentes de cada una de las Secciones del Poder Judicial.

Art. 2.- Habrá en cada una de estas Secciones dos Salas, compuestas de tres Magistrados: la una conocerá de los asuntos civiles y la otra de los criminales.

Art. 3.- El Poder Legislativo, al elegir los Magistrados que por esta ley se aumentan en cada Sección, designará también los que deben componer respectivamente cada una de las Salas.

Art. 4.- Se suprimen los Fiscales que antes se elegían para intervenir en las causas criminales y en las de Hacienda.

Art. 5.- Las Atribuciones consignadas en los incisos 1º, 8º, 9º, y 10 del art. 65 de la Constitución; la facultad de proponer terna para el nombramiento de Jueces de 1ª instancia, y las otras gubernativas y económicas determinadas por las leyes, se ejercerán por la Sección respectiva, organizada según se dispone en él art. 7º.

Art. 6.- Las demás atribuciones de que habla el citado artículo 65, que no pertenezcan á las enumeradas en el artículo anterior, se ejercerán por la respectiva Sala, en los términos y forma que la Constitución y leyes determinan.

Art. 7.- Cada Sala elegirá en la época designada por la ley su respectivo Presidente, y ambos el de la Sección á que correspondan.

Art. 8.- En los casos de impedimento, recusación ó excusa de los Magistrados suplentes de una Sala, se llamarán á los suplentes de la otra, y en defecto de éstos, para el conocimiento de un asunto determinado, á los propietarios de la otra, de manera que, sólo por falta de estos funcionarios, puedan llamarse conjueces.

Art. 9.- Cuando en las sesiones del próximo bienio se proceda á la renovación de Magistrados, se practicará sorteo de los que deban salir entre los que se elijan á virtud de esta ley, para que se haga por mitad, como lo dispone el artículo 35 de la Constitución.

Art. 10.- Cada Sala autorizará con su respectivo Escribano ó Secretario de Cámara, y la Sección con cualquiera de éstos.

Art. 11.- Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente.

Dado en la Sala del Senado - Managua, Enero 27 de 1885 - Vicente Navas, P. - A. H. Rivas, S. - Francisco Jiménez, S.

Al Poder Ejecutivo - Salón de sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, Enero 28 de 1885. - J. D. Rodríguez, P.- J. Miguel Osorno, S.- Eleodoro Arana, S.-

Por tanto:- Ejecútese- Managua, 10 de Febrero de 1885. - Ad. Cárdenas - El Ministro de Justicia, Teodoro Delgadillo.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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