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Sin Vigencia
DECLÁRASE LIBRE LA SIEMBRA DE TABACO EN LA REPÚBLICA
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 28 de agosto de 1948
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del 20 de septiembre de 1948
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 82
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- Declarase libre la siembra del tabaco en la República, en consecuencia no estará sujeta a ningún requisito de obtención de patente ni al pago de ningún impuesto fiscal. La libertad de siembra en cuanto a la variedad común conocida como Chilcagre entrará en vigor a partir del 30 de Abril de 1950. La Dirección de Ingresos no autorizará ninguna nueva siembra de esa variedad, pero sí podrá autorizar la siembra de semilleros a partir del 30 de Abril de 1949.
Artículo 2º.- Los cosechadores de tabaco Virginia o de cualquiera otras variedades finas destinadas exclusivamente a la elaboración de cigarrillos que al entrar en vigencia la presente ley hayan obtenido sus patentes y pagado los impuestos de siembra o firmado pagarés o compromisos para garantizar dichos pagos, tendrán derecho a solicitar de la Dirección de Ingresos la devolución de las sumas pagadas o la cancelación de los pagarés o compromisos, en su caso, correspondientes a las cosechas del año labrador 1948-1949, lo que deberá efectuar la Dirección de Ingresos dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud. Los pagos efectuados en concepto de impuesto cuya devolución no se solicite por los interesados dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la ley, quedarán a beneficio del Fisco.
Artículo 3º.- La exportación de tabaco de producción nacional, ya sea en rama o elaborado en cualquier forma (cigarrillos, cigarros, hebras, picaduras, anduyo, rapé etc.) no estará sujeta al pago de ningún impuesto fiscal, y gozará en los ferrocarriles y vapores nacionales de una tarifa de flete preferencial rebajada en un cincuenta por ciento de la que actualmente paga ese producto.
Artículo 4º.- Los productos y exportadores de tabaco y los fabricantes de cigarrillos recibirán de las autoridades que manejan el control de importaciones y cambios atención inmediata en lo que se relaciona con:
a)- La importación de semillas para siembras de cualquier variedad;
b)- La importación de sustancias destinadas a combatir las plagas;
c)- La importación de sustancias, maquinarias agrícolas, hornillas y otros artículos destinados exclusivamente para el beneficio científico de tabaco.
Artículo 5º.- Todos los objetos de comercio comprendidos en el artículo anterior, gozarán de libre introducción.
Artículo 6º.- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 7º.- Las personas que sembraren tabaco chilcagre antes del 30 de Abril de 1950, sufrirán la pena del decomiso de la plantación y multa de un mil córdobas por hectáreas, la cual será distribuida de acuerdo con las leyes y reglamentos sobre defraudación fiscal.
Artículo 8º.- Se deroga la ley de 18 de Agosto de 1932 publicada en La Gaceta Oficial No. 176 de 20 de Agosto de 1932 y las de 23 de Septiembre de 1932 y 7 de Julio de 1933.
Artículo 9º.- La presente ley entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 20 de Agosto de 1948. - (f) J. Ramón González, D. P. - Alejandro Montiel Arguello, D. S. - Aarón Tuckler, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 27 de Agosto de 1948.- (f) José M. Zelaya C., S. P. - Salvador Castillo, S. S. - Pedro J. Bustamante, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 1 de Septiembre de 1948.- El Presidente de la República, (f) V. M. ROMÁN. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Elías Serrano.