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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero

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Sin Vigencia

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 898, LEY DE VARIACIÓN DE LA TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL CONSUMIDOR

LEY N°. 943, aprobada el 13 de diciembre de 2016

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 238 del 20 de diciembre de 2016

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I
Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se destaca el de energía.

II

Que la regulación de los servicios públicos de carácter esencial para la población, debe ser coherente con la realidad del país, partiendo de un principio de dinamismo en el que se aseguren los derechos de los clientes y consumidores, el normal y eficaz desarrollo de los servicios públicos y la adecuación de los mismos a las circunstancias nacionales.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY No. 943

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 898, LEY DE VARIACIÓN DE LA TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL CONSUMIDOR

Artículo primero: Reformas a la Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor
Refórmense los artículos 2 y 4 de la Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 59 del 26 de marzo de 2015, los que se leerán así:

“Artículo 2 Para los fines de la presente Ley, se entiende:
1) Precio medio de venta al consumidor: es el precio medio que paga el consumidor en concepto de tarifa de energía eléctrica a la entrada en vigencia de la Ley No. 943, Ley de Reforma a la Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor: Doscientos siete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos (US $ 207.38), que será evaluado mensualmente y fijado por el Instituto Nicaragüense de Energía, de conformidad a sus atribuciones. Su ajuste se hará en función del comportamiento del Precio real de venta al Consumidor.
2) Precio real de venta al consumidor: es el precio resultante del comportamiento real de los diferentes componentes de costos que forman la tarifa de energía eléctrica. Será revisado mensualmente por el Instituto Nicaragüense de Energía.”

“Artículo 4 El monto que resulte de la diferencia entre el precio medio de venta al consumidor y el precio real de venta al consumidor, que constituye ahorro en la tarifa de energía eléctrica y generado hasta el momento de la entrada en vigencia de la Ley No. 943, Ley de Reforma a la Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, se distribuirá de la siguiente manera:

1) Un 55.5% a reducción de la tarifa energética para los consumidores residenciales que consuman más de ciento cincuenta kWh (150 kWh) y el resto de sectores.

2) Un 19.3% a un fondo con fines específicos para programas de combate a la pobreza que administrará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Priorizando con los Fondos otorgados, cubrir el desvío acumulado por el diferencial de ingresos ocasionado por la Tarifa Social a la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 943, que reduzcan impactos en la tarifa de agua potable.

3) Un 25.2% al abono de la deuda total del sector eléctrico.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 943, Ley de Reforma a la Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, cuando el precio real de venta al consumidor sea menor a Doscientos siete dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US $ 207.38) el megavatio-hora (MWh), el monto que resulta de la diferencia entre el precio medio de venta al consumidor y el precio real de venta al consumidor, que constituya ahorro en la tarifa de energía eléctrica, se destinará al abono de la deuda total del sector eléctrico.
Se mantienen los subsidios a la tarifa eléctrica que están beneficiando a la población en el combate a la pobreza al entrar en vigor la Ley No. 943, Ley de Reforma a la Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor.”
Artículo segundo: Vigencia.
La presente Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día catorce de diciembre del año dos mil dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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