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Materia: Tributaria
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

LEY N°. 987, aprobada el 27 de febrero de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 28 de febrero de 2019

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que durante el año 2018 se ejecutaron acciones que atentaron contra la vida, la paz social y el orden constitucional, afectando el bienestar y la economía de las familias.

II

Que es necesario asegurar los ingresos tributarios para continuar el fortalecimiento de la estabilidad fiscal y macroeconómica para avanzar hacia el crecimiento económico, la generación de empleo y el mantenimiento de los programas sociales para la reducción de la pobreza.

III

Que resulta impostergable realizar los ajustes al sistema tributario para garantizar la continuidad del proceso de modernización y transformación de la economía.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 987

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

Artículo primero: Reforma a la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria

Se reforman el artículo 13 párrafo primero, artículo 24, artículo 32 numeral 5, artículo 33 numeral 2, artículo 34, artículo 38, artículo 39 numeral 15, artículo 41 numeral 1, artículo 49, artículo 53 numeral 3, artículo 59 numerales 1 y 3, artículo 61, artículo 62, artículo 63, artículo 65 párrafo segundo, artículo 69 numeral 1, artículo 80, artículo 81, artículo 87, artículo 89 párrafo segundo, artículo 92, artículo 100 numeral 1 literal a, artículo 112 numeral 1, artículo 116 párrafo segundo, artículo 127, artículo 130 numeral 3, artículo 131 numeral 1, artículo 136, artículo 139 numeral 1, artículo 150, artículo 151, artículo 154 numeral 1, artículo 167 numeral 1, artículo 168 numeral 1, artículo 171 numeral 3, artículo 173, artículo 176, artículo 180 numeral 1, el epígrafe del Capítulo VI del Título III, artículo 187, artículo 188, artículo 189, artículo 190, artículo 191 párrafo primero, artículo 192, artículo 195, artículo 198, artículo 215, artículo 224 párrafo primero, artículo 233, artículo 234, artículo 240, artículo 243 párrafo primero, artículo 273 párrafo primero, artículo 274, artículo 275, artículo 276, artículo 280, artículo 287, artículo 288 de la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241, del 17 de diciembre de 2012, los que se leerán así:

“Artículo 13 Rentas de actividades económicas

Son rentas de actividades económicas, los ingresos devengados o percibidos en dinero o en especie por un contribuyente que suministre bienes y servicios. En el caso de las instituciones financieras reguladas o no por la autoridad competente, comprenden como rentas de actividad económica, las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.”

“Artículo 24 Retenciones definitivas a contribuyentes residentes y no residentes

Se establecen las siguientes alícuotas de retención definitiva de rentas del trabajo:

1. Del quince por ciento (15%) a las indemnizaciones estipuladas en el numeral 3 del artículo 19 de esta Ley;

2. Del veinticinco por ciento (25%) a las dietas percibidas en reuniones o sesiones de miembros de directorios, consejos de administración, consejos u organismos directivos o consultivos y otros consejos u organismos similares, excepto las dietas percibidas por los concejales y concejalas por asistencia cumplida a las sesiones ordinarias o extraordinarias de los Consejos Regionales, Concejos Municipales y trabajo de Comisiones Municipales, para las cuales la alícuota de retención será del doce punto cinco por ciento (12.5%); y

3. Del veinte por ciento (20%) a las rentas del trabajo a no residentes.”

“Artículo 32 Exenciones subjetivas

5. Las cooperativas legalmente constituidas hasta un monto anual menor o igual a Sesenta Millones de Córdobas Netos (C$60, 000,000.00) como ingresos brutos. Cuando este monto sea superado, la cooperativa deberá pagar el IR por el excedente de dicho valor. Cuando las cooperativas estén organizadas en uniones y centrales, se tributará de manera individual; y”

“Artículo 33 Condiciones para las exenciones subjetivas

2. Cuando los sujetos exentos realicen habitualmente actividades económicas remuneradas que impliquen competencia en el mercado de bienes y servicios, la renta proveniente de tales actividades no estará exenta del pago de este impuesto;”

“Artículo 34 Exclusiones de rentas

Están excluidas del IR de actividades económicas:

1. Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital devengada o percibida, que se gravarán separadamente conforme el Capítulo IV del Título I de la presente Ley. La exclusión no se aplica a las rentas de capital y a las ganancias y pérdidas de capital de las instituciones financieras reguladas o no por la autoridad competente, que deberán integrarse en su totalidad como rentas de actividades económicas de esas instituciones, de acuerdo con el artículo 38 de la presente Ley;

2. Las indemnizaciones pagadas como consecuencia de responsabilidad civil por daños materiales a las cosas, así como las indemnizaciones provenientes de contratos de seguros por idéntico tipo de daños, excepto que constituyan rentas o ingresos; y

3. Los ingresos que obtengan los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en el país, así como los gastos colaterales de los exportadores extranjeros tales como fletes, seguros, y otros relacionados con la importación. No obstante, constituirá renta gravable, en el caso de existir excedentes entre el precio de venta a importadores del país y el precio mayorista vigente en el lugar de origen de los bienes, así como gastos de transporte y seguro puesto en el puerto de destino del país.”

“Artículo 38 Integración de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, como rentas de actividades económicas

Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital de las instituciones financieras reguladas o no por las autoridades competentes, deberán integrarse en su totalidad como rentas de actividades económicas.”

“Artículo 39 Costos y gastos deducibles

15. Los intereses, comisiones, descuentos y similares, de carácter financiero, incluyendo los de arrendamiento financiero, causados o pagados durante el año gravable a cargo del contribuyente, sin perjuicio de las limitaciones de deducción de intereses establecidos en el artículo 48 de la presente Ley;”

“Artículo 41 Ajustes a la deducibilidad

1. Si el contribuyente realiza gastos que sirven a la vez para generar rentas gravadas, que dan derecho a la deducción y rentas no gravadas o exentas o que estén sujetas a retenciones definitivas de rentas de actividades económicas y/o rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital que no dan ese derecho, solamente podrá deducirse de su renta gravable la proporción de sus costos y gastos totales equivalentes al porcentaje que resulte de dividir su renta gravable sobre su renta total; salvo que se pueda identificar los costos y gastos atribuibles a las rentas gravadas y no gravadas, siempre y cuando se lleven separadamente los registros contables respectivos;”

“Artículo 49 Operaciones con paraísos fiscales

Los gastos pagados o acreditados por un contribuyente residente o un establecimiento permanente de una entidad no residente, a una persona o entidad residente en un paraíso fiscal, están sujetos a una alícuota de retención definitiva del treinta por ciento (30%).”

“Artículo 53 Alícuotas de retención definitiva a no residentes

3. Del veinte por ciento (20%) sobre las restantes actividades económicas.”

“Artículo 59 Excepciones

1. Los contribuyentes señalados en el artículo 31 de la Ley, durante los primeros tres (3) años de inicio de sus operaciones mercantiles, siempre que la actividad haya sido constituida con nuevas inversiones, excluyéndose las inversiones en adquisiciones locales de activos usados y los derechos pre-existentes.

La excepción anterior no aplica a los consorcios ni a los contribuyentes que hayan sido trasladados de régimen simplificado a régimen general;

3. Las inversiones sujetas a un plazo de maduración de sus proyectos, autorizadas por la Comisión del Periodo de Maduración presidida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;”

“Artículo 61 Base imponible y alícuota del Pago Mínimo Definitivo

La base imponible del pago mínimo definitivo es la renta bruta anual gravable del contribuyente, con las siguientes alícuotas:

1. Del tres por ciento (3%), para los grandes contribuyentes; a excepción de la actividad pesquera desarrollada en la Costa Caribe de Nicaragua, la alícuota será el dos por ciento (2%);

2. Del dos por ciento (2%), para los principales contribuyentes; y

3. Del uno por ciento (1%), para los demás contribuyentes.”

“Artículo 62 Determinación del Pago Mínimo Definitivo

El pago mínimo definitivo se calculará aplicando la alícuota establecida en el artículo 61 de la presente Ley, sobre la renta bruta gravable. Del monto resultante como pago mínimo definitivo anual se acreditarán las retenciones a cuenta de IR que les hubieren efectuado a los contribuyentes y los créditos tributarios a su favor.”

Artículo 63 Formas de entero del Pago Mínimo Definitivo

El pago mínimo definitivo se realizará mediante anticipos mensuales conforme las alícuotas correspondientes según el artículo 61 de la presente Ley sobre la renta bruta gravable, del que son acreditables las retenciones mensuales sobre las ventas de bienes y servicios, créditos tributarios autorizados por la Administración Tributaria que les hubieren efectuado a los contribuyentes; si resultare un saldo a favor, éste se podrá aplicar mensualmente en el mismo periodo fiscal en que se realiza la exportación y trasladarse a los meses subsiguientes del mismo periodo fiscal. Si en el último mes del período fiscal resultare un saldo a favor, éste se podrá liquidar y aplicar en el IR Anual del periodo en que se realiza la exportación.”

En el caso de las personas naturales o jurídicas que obtengan, entre otras, rentas gravables mensuales en concepto de comisiones sobre ventas o márgenes de comercialización de bienes o servicios, el anticipo de la renta bruta mensual, para estas últimas rentas, se aplicará sobre la comisión de venta o margen de comercialización obtenidos, siempre que el proveedor anticipe como corresponde sobre el bien o servicio provisto, caso contrario, se aplicará sobre el valor total de la renta bruta gravable mensual.

Las personas naturales o jurídicas que anticipen el pago mínimo definitivo bajo el concepto de comisiones sobre ventas o márgenes de comercialización de bienes o servicios, serán las que realicen las actividades siguientes: corretaje de seguros, corretaje de bienes y raíces, agencias de viajes, casas y mesas de cambio de monedas extranjeras, las distribuidoras minoristas de combustibles y los supermercados inscritos como grandes contribuyentes.

Para el caso de los grandes recaudadores del ISC, IECC y las instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el anticipo mensual del pago mínimo definitivo será el monto mayor resultante de comparar el treinta por ciento (30%) de las utilidades mensuales y aplicar a la renta bruta gravable mensual las alícuotas correspondientes según el Artículo 61 de la presente Ley.

Para el caso de las cooperativas, uniones o centrales de cooperativas cuyos ingresos brutos gravables sean mayores a Sesenta Millones de Córdobas Netos (C$60,000,000.00) liquidarán y pagarán el anticipo mensual del pago mínimo definitivo sobre ingresos brutos o bien sobre el margen de comercialización previa autorización de la Administración Tributaria, una vez superen el monto exento.”

“Artículo 65 Acreditaciones y saldo a pagar

No serán acreditables del IR a pagar, las retenciones definitivas, excepto las retenciones por rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de las instituciones financieras reguladas o no por la autoridad competente.”

“Artículo 69 Obligación de declarar y pagar

Presentar ante la Administración Tributaria, a más tardar el último día calendario del segundo mes siguiente a la finalización del periodo fiscal, la declaración de sus rentas devengadas o percibidas durante el periodo fiscal y a pagar simultáneamente la deuda tributaria autoliquidada, en el lugar y forma que se establezca en el Reglamento de la presente Ley. Esta obligación es exigible aun cuando se esté exento de pagar este impuesto o no exista impuesto que pagar, como resultado de renta negativa, con excepción de los contribuyentes que se encuentren sujetos a regímenes simplificados;”

“Artículo 80 Base imponible de las rentas de capital inmobiliario

La base imponible de las rentas de capital inmobiliario es la renta neta, que resulte de aplicar una deducción única del veinte por ciento (20%) de la renta bruta, sin admitirse prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.

Renta bruta es el importe total devengado o percibido por el contribuyente.”

“Artículo 81 Base imponible de las rentas de capital mobiliario

La base imponible de las rentas de capital mobiliario corporal es la renta neta, que resulte de aplicar una deducción única del treinta por ciento (30%) de la renta bruta, sin admitirse prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.

Renta bruta es el importe total devengado o percibido por el contribuyente.

La base imponible de las rentas de capital mobiliario incorporales o derechos intangibles está constituida por la renta bruta, representada por el importe total pagado, acreditado o de cualquier forma puesto a disposición del contribuyente, sin admitirse ninguna deducción.”

“Artículo 87 Alícuota del impuesto

La alícuota del IR a pagar sobre las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital es:

1. Diez por ciento (10%), para la renta generada por el financiamiento otorgado por bancos internacionales con grado de inversión, conforme la regulación que sobre la materia defina la SIBOIF;

2. Quince por ciento (15%), para residentes y no residentes, incluyendo los Fideicomisos;

3. Treinta por ciento (30%), para operaciones con paraísos fiscales; y

4. En la transmisión de bienes sujetos a registro ante una oficina pública, se aplicarán las siguientes alícuotas de retención definitivas del IR de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital:

Equivalente en córdobas del
valor del bien en US$
Porcentaje
aplicable
De
Hasta
0.01
50,000.00
1.00%
50,000.01
100,000.00
2.00%
100,000.01
200,000.00
3.00%
200,000.01
300,000.00
4.00%
300,000.01
400,000.00
5.00%
400,000.01
500,000.00
6.00%
500,000.01
más
7.00%

“Artículo 89 Retención definitiva

Las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de las instituciones financieras reguladas o no por la autoridad competente, serán consideradas como retenciones a cuenta del IR de rentas de actividades económicas.”

“Artículo 92 Declaración, liquidación y pago

Los contribuyentes obligados a retener, deben declarar y pagar a la Administración Tributaria el monto de las retenciones efectuadas, en el lugar, forma y plazo que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

El contribuyente que perciba rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital a quien no le hubieren efectuado retenciones definitivas, deberá presentar ante la Administración Tributaria su declaración y pagar simultáneamente la deuda tributaria autoliquidada mensualmente, a más tardar el quinto día calendario del mes siguiente. Dicha autoliquidación es de carácter definitivo.”

“Artículo 100 Métodos para aplicar el principio de libre competencia

1. Para la determinación del valor de las operaciones en condiciones de libre competencia o valor de mercado, se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a. Método del precio comparable no controlado: consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre personas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas independientes en circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación.

Este método será de uso obligatorio en el caso de importación y exportación de productos y materias primas agropecuarias, mineras y energéticas, con cotización conocida en bolsas de valores internacionales, o cuyo precio se vincule directamente con productos o materias primas que se transen en dichas bolsas. En estos casos, se tomará como precio de referencia para aplicar el método, el valor de cotización en la fecha del término del embarque de la mercadería, o bien, el promedio de los valores de cotizaciones del período que va desde los sesenta (60) días calendarios anteriores hasta los sesenta (60) días calendarios posteriores a la fecha del término del embarque de la mercadería.

La Administración Tributaria determinará, mediante disposición, la lista de los productos y materias primas comprendidos en el párrafo anterior; la cotización; las bolsas de valores que se tomarán como referencia, así como los ajustes que se aceptarán para reflejar las características del bien y la modalidad de la operación;”

“Artículo 112 Condiciones de las exenciones subjetivas

1. Cuando realicen habitualmente actividades económicas remuneradas que impliquen competencia en el mercado de bienes y servicios, los actos provenientes exclusivamente de tales actividades no estarán exentos del pago de este impuesto;”

“Artículo 116 Crédito Fiscal

El IVA trasladado al Estado y a empresas públicas adscritas a los ministerios por los responsables recaudadores en las actividades de construcción, reparación y mantenimiento de obras públicas, tales como: carreteras, caminos, puentes, colegios y escuelas, hospitales, centros y puestos de salud; el valor del impuesto será pagado a través de Certificados de Crédito Tributario, generados a través de los sistemas informáticos de la Administración Tributaria.”

“Artículo 127 Exenciones objetivas

Están exentas del traslado del IVA, mediante listas taxativas establecidas por acuerdos ministeriales, las enajenaciones siguientes: 1. Libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas, así como los insumos y las materias primas necesarios para la elaboración de estos productos;

2. Medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis, prótesis, equipos de medición de glucosa como lancetas, aparatos o kit de medición y las cintas para medir glucosa, oxígeno para uso clínico u hospitalario, reactivos químicos para exámenes clínicos u hospitalarios de salud humana, sillas de ruedas y otros aparatos diseñados para personas con discapacidad, así como las maquinarias, equipos, repuestos, insumos y las materias primas necesarias para la elaboración de estos productos;

3. El equipo e instrumental médico, quirúrgico, optométrico, odontológico y de diagnóstico para la medicina humana; incluidas las cintas del tipo de las utilizadas en los dispositivos electrónicos para el control de los niveles de glucosa en la sangre;

4. Los bienes agrícolas no sometidos a procesos de transformación o envase, siguientes: arroz, maíz, trigo, frijol negro y rojo, tomate, cebolla blanca y amarilla, chiltoma, repollo, papas, banano, plátano, sorgo, soya, caña de azúcar y almendra de palma;

5. El arroz con calidad menor o igual a 80/20, aceite vegetal de soya y palma; sal comestible; azúcar de caña sulfitada, excepto azúcares especiales; y el café molido en presentaciones menores o iguales a 115 gramos;

6. Huevos de gallina, tortilla de maíz, pinol y pinolillo, harina de trigo, pan simple y pan dulce artesanal tradicional, excepto reposterías y pastelerías; levaduras vivas para uso exclusivo en la fabricación del pan simple y pan dulce artesanal tradicional; harina de maíz y harina de soya;

7. Leche modificada, maternizada, íntegra y fluida; preparaciones para la alimentación de lactantes a base de leche; y el queso artesanal;

8. Los animales vivos, excepto mascotas y caballos de raza;

9. Los pescados frescos;

10. Las siguientes carnes que se presenten frescas, refrigeradas o congeladas cuando no sean sometidas a proceso de transformación, embutidos o envase:

a. La carne de res en sus diferentes cortes y despojos, incluso la carne molida corriente; excepto filetes, lomos, costilla, otros cortes especiales y la lengua;

b. La carne de cerdo en sus diferentes cortes y despojos, excepto filetes, lomos, chuletas, costilla y tocino; y

c. La carne de pollo en sus diferentes piezas y despojos, incluso el pollo entero, excepto la pechuga con o sin alas y filetes;

11. Gas butano, propano o una mezcla de ambos, en envase hasta de 25 libras;

12. El petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido, así como los derivados del petróleo, a los cuales se les haya aplicado el Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles (IECC) y el Impuesto Especial para el financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (IEFOMAV);

13. Los bienes mobiliarios usados;

14. La transmisión del dominio de propiedades inmuebles;

15. Los bienes adquiridos por empresas que operan bajo el régimen de puertos libres, de conformidad con la ley de la materia y la legislación aduanera;

16. Las realizadas en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollo de los sectores agropecuario, micro, pequeña y mediana empresa, en cuanto a los bienes relacionados directamente a las actividades de dichos sectores;

17. Los billetes y monedas de circulación nacional, los juegos de la Lotería Nacional, los juegos de loterías autorizados, las participaciones sociales, especies fiscales emitidas o autorizadas por el MHCP y demás títulos valores, con excepción de los certificados de depósitos que incorporen la posesión de bienes por cuya enajenación se esté obligado a pagar el IVA; y

18. Los paneles solares y baterías solares de ciclo profundo utilizados para la generación eléctrica con fuentes renovables y las lámparas y bujías ahorrativas de energía eléctrica.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Dirección General de Servicios Aduaneros, determinarán la lista de bienes y sus diferentes categorías de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), para efectos de la aplicación de estas exenciones, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.”

“Artículo 130 Base imponible

3. En las importaciones o internaciones de los siguientes bienes: aguas gaseadas, aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, bebidas energéticas, jugos, refrescos, bebidas alcohólicas, vinos, cervezas, cigarrillos, cigarros (puros), cigarritos (puritos) y la picadura de tabaco, la base imponible será el precio al detallista.”

“Artículo 131 Exenciones

1. Los bienes cuya enajenación en el país se encuentren exentos, excepto los bienes enunciados en el numeral 13 del artículo 127 de la presente Ley;”

“Artículo 136 Exenciones objetivas

Están exentos del traslado del IVA, los siguientes servicios:

1. Médicos y odontológicos de salud humana, excepto los relacionados con cosmética y estética cuando no se originen por motivos de enfermedad, trastornos funcionales o accidentes que dejen secuelas o pongan en riesgo la salud física o mental de las personas;

2. Las primas pagadas sobre contratos de seguro agropecuario y el seguro obligatorio vehicular establecidos en la Ley de la materia;

3. Espectáculos o eventos deportivos, organizados sin fines de lucro;

4. Eventos religiosos promovidos por iglesias, asociaciones y confesiones religiosas;

5. Transporte interno aéreo, terrestre, lacustre, fluvial y marítimo;

6. Transporte de carga para la exportación, aérea, terrestre, lacustre, fluvial y marítima;

7. Enseñanza prestada por entidades y organizaciones, cuya finalidad principal sea educativa;

8. Suministro de energía eléctrica utilizada para el riego en actividades agropecuarias;

9. Suministro de agua potable a través de un sistema público;

10. Los servicios inherentes a la actividad bancaria y de microfinanzas;

11. Los intereses, incluyendo los intereses del arrendamiento financiero;

12. La comisión por transacciones bursátiles que se realicen a través de las bolsas de valores y bolsas agropecuarias, debidamente autorizadas para operar en el país;

13. Los prestados al cedente por los contratos de financiamiento comercial por ventas de cartera de clientes (factoraje).

14. Arrendamiento de inmuebles destinados a casa de habitación, a menos que éstos se proporcionen amueblados; y

15. Arrendamiento de tierras, maquinaria o equipo para uso agropecuario, forestal o acuícola.”

“Artículo 139 Pago

1. En la enajenación de bienes, prestación de servicios, o uso o goce de bienes, el pago se hará mensualmente a la Administración Tributaria, a más tardar el quinto día calendario subsiguiente al periodo gravado; o en plazos menores conforme se establezca en el Reglamento de la presente Ley;”

“Artículo 150 Naturaleza

El ISC es un impuesto indirecto que grava el consumo selectivo de bienes o mercancías, identificadas y clasificadas arancelariamente en los Anexos I y II de la presente Ley.”

“Artículo 151 Alícuotas

Las alícuotas sobre los bienes gravados con el ISC, están contenidas en los Anexos I y II, bienes gravados con el ISC, que forman parte de la presente Ley.

En el caso de las bebidas alcohólicas, vinos y cervezas, estará conformado por una alícuota ad valorem establecida en el Anexo II y una cuota específica de cincuenta córdobas (C$ 50.00) por cada litro de alcohol. Este monto será actualizado anualmente a partir del 1 de enero de 2020, tomando como referencia el mayor entre la devaluación anual del tipo de cambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América y la tasa de inflación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el Banco Central de Nicaragua (BCN), observadas en los últimos doce meses disponibles. La actualización del monto será calculada y publicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo ministerial, durante los primeros veinte días del mes de diciembre del año previo a su entrada en vigencia.

Las exportaciones de bienes están gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%).”

“Artículo 154 Condiciones para las exenciones subjetivas

1. Cuando adquieran, importen o internen bienes gravados que se utilicen en actividades económicas remuneradas que impliquen competencia en el mercado de bienes, no estarán exentos del pago de este impuesto;”

“Artículo 167 Base imponible

1. En la enajenación de los bienes siguientes: jugos, refrescos, aguas gaseadas y aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas y bebidas energéticas, la base imponible será el precio al detallista.

a. En el caso de las bebidas alcohólicas, vinos y cervezas la base imponible:

i. Para el ad valorem será el precio al detallista; y

ii. Para la cuota específica será el litro de alcohol; y

b. En el caso de los cigarros (puros), cigarritos (puritos) y cigarrillos la base imponible será de acuerdo a lo establecido en los artículos 189 y 190 de la presente Ley.”

“Artículo 168 Exenciones objetivas

1. Los bienes no contenidos en los Anexos I y II de la presente Ley; y”

“Artículo 171 Base imponible

3. En las importaciones o internaciones de los siguientes bienes: jugos, refrescos, aguas gaseadas y aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas y bebidas energéticas, la base imponible será el precio al detallista.

a. En el caso de las bebidas alcohólicas, vinos y cervezas la base imponible: i. Para el ad valorem será el precio al detallista; y

ii. Para la cuota específica será el litro de alcohol; y b. En el caso de los cigarros (puros), cigarritos (puritos) y cigarrillos la base imponible será de acuerdo a lo establecido en los artículos 189 y 190 de la presente Ley.”

“Artículo 173 ISC al azúcar

El azúcar y sacarosa están gravadas con una alícuota de ISC porcentual sobre el precio, y no podrá gravarse en su enajenación, importación o internación con ningún otro tributo regional o municipal.”

“Artículo 176 Alícuota del azúcar

La alícuota del ISC al azúcar y sacarosa es del dos por ciento (2%) y será aplicable a los incisos arancelarios de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) que corresponda a los descritos en el artículo 173 de la presente Ley.”

“Artículo 180 Pago

1. En la enajenación de bienes, el pago se hará mensualmente a la Administración Tributaria a más tardar el quinto día calendario subsiguiente al periodo gravado; o en menores plazos conforme se establezca en el Reglamento de la presente Ley;”

“Capítulo VI

Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos y Otros Productos de Tabaco (IECT)”

“Artículo 187 Hecho generador y su realización

Los cigarrillos, cigarros (puros), cigarritos (puritos) y la picadura de tabaco para hacer cigarrillos están gravados con Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos y Otros Productos de Tabaco, en adelante denominado IECT, al realizarse los siguientes actos:

1. La importación o internación; y

2. La enajenación de la producción nacional.”

“Artículo 188 Sujetos obligados

Son contribuyentes del IECT, las personas naturales o jurídicas que fabriquen y enajenen, importen o internen cigarrillos, cigarros, cigarritos y la picadura de tabaco para hacer cigarrillos.”

“Artículo 189 Base imponible

La base imponible del IECT de cigarrillos, es el millar (1,000) de cigarrillos, o su equivalente por unidad. En el caso de los cigarros, cigarritos y la picadura de tabaco para hacer cigarrillos la base imponible es el peso medido por cada kilogramo.”

“Artículo 190 Tarifa

La cuota del IECT, aplicable a partir del 1 de enero de cada año, será la siguiente:


Año
Cuota en Córdobas
Cigarrillos
Cigarros, cigarritos y picadura de tabaco
2019
2,000.00
1,335.00
2020
2,500.00
1,670.00
2021
3,450.00
2,300.00
La cuota del IECT será aplicable a los incisos arancelarios de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) que corresponda a los descritos en el artículo 187 de la presente Ley.”

“Artículo 191 Actualización y publicación de la cuota del IECT

La cuota del IECT será actualizada anualmente a partir del 1 de enero de 2022, tomando el mayor entre la devaluación anual del tipo de cambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América y la tasa de inflación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el Banco Central de Nicaragua (BCN), observadas en los últimos doce meses disponibles.”

“Artículo 192 Obligaciones

Los responsables recaudadores del IECT, están sujetos a las mismas obligaciones de los responsables del ISC establecidas en este Título, en lo aplicable.”

“Artículo 195 Tarifas conglobadas de los bienes derivados del petróleo

A los bienes derivados del petróleo se les aplicará la tarifa conglobada del IECC siguiente:

ProductoLitro
Pacífico/CentroCaribe
TURBO JET (Aeropuerto)US$ 0.0023US$ 0.0023
AV GASUS$ 0.2384US$ 0.2384
GASOLINA PREMIUMUS$ 0.1845US$ 0.1845
GASOLINA REGULARUS$ 0.1837US$ 0.1131
VARSOLUS$ 0.0456US$ 0.0456
KEROSENEUS$ 0.1115US$ 0.0579
DIÉSELUS$ 0.1430US$ 0.1081
FUEL OIL PARA ENERGÍAExentoExento
FUEL OIL OTROSUS$ 0.0498US$ 0.0498
ASFALTOUS$ 0.1230US$ 0.1230
La tarifa conglobada del IECC será aplicable a los incisos arancelarios de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) que corresponda a los descritos en la tabla anterior. Para efecto del pago del IECC en Córdobas, se utilizará el tipo de cambio oficial del Córdoba respecto al Dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco Central de Nicaragua (BCN).”

“Artículo 198 Naturaleza

El IECC grava por una sola vez la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo comprendidos en el artículo 195 de la presente Ley.

El fabricante o productor efectuará el traslado del IECC en su primera enajenación al adquirente, excepto cuando esta se realice a un distribuidor local mayorista, en cuyo caso dicho distribuidor deberá recaudar el impuesto en la subsiguiente enajenación que realice.”

“Artículo 215 Naturaleza

El IEFOMAV grava por una sola vez la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo siguientes: gasolina premium, gasolina regular y diésel.”

“Artículo 224 Tarifas

La tarifa del IEFOMAV será de cero punto cero cuatro veintitrés (0.0423) dólares de los Estados Unidos de América por litro. La tarifa será aplicable a los incisos arancelarios de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) que corresponda a los descritos en el artículo 215 de la presente Ley.”

“Artículo 233 Base imponible e impuesto para mesas y máquinas de juegos

El impuesto recaerá por cada una de las mesas y máquinas de juegos en explotación técnico comercial, con las tarifas siguientes:

1. Mesas de juegos: para el año 2019 el equivalente en moneda nacional de cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$450.00) y a partir del año 2020 el impuesto será de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U$500.00), al tipo de cambio oficial que publica el Banco Central de Nicaragua (BCN);

2. Máquinas de juegos: el equivalente en moneda nacional de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$40.00), al tipo de cambio oficial que publica el Banco Central de Nicaragua (BCN).”

“Artículo 234 Liquidación, declaración y pago

El impuesto se aplicará mensualmente sobre las mesas y máquinas de juegos, respectivamente, el cual constituirá el pago mínimo definitivo a cuenta del IR anual, en sustitución del pago mínimo definitivo sobre ingresos brutos.”

“Artículo 240 Tarifas

El ITF se pagará de conformidad con las tarifas siguientes:
N°.Documento
      Córdobas C$
1Atestado de naturalización:
a)Para centroamericanos y españoles280.00
b)Para personas de otras nacionalidades690.00
2Atestados de patentes y marcas de fábricas140.00
3Certificados de daños o averías70.00
4Certificaciones y constancias, aunque sean negativas, a la vista de libros y archivos
a)Para acreditar pagos efectuados al Fisco30.00
b)De solvencia fiscal30.00
c)De no ser contribuyente30.00
d)De residencias de los extranjeros y sus renovación anual280.00
e)De sanidad para viajeros70.00
f)De libertad de gravamen de bienes inmuebles en el Registro Público70.00
g)De inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble o Mercantil70.00
h)Del estado civil de las personas35.00
i)Por autenticar las firmas de los Registradores de la Propiedad Inmueble, Mercantil, Industrial, Registro Central de las Personas y Registro del Estado Civil de las Personas en todos los Municipios y Departamentos de la República70.00
j)Los demás70.00
5Declaración que deba producir efectos en el extranjero140.00
6Expedientes de juicios civiles de mayor cuantía, mercantiles y de tramitación administrativa o tributaria, cada hoja15.00
7Incorporación de profesionales graduados en el extranjero (atestado)140.00
8Obligaciones de valor indeterminado70.00
9Poderes especiales y generales judiciales70.00
10Poderes especialísimos, generalísimos y generales de administración100.00
11Poderes (sustitución de)Igual que el poder sustituido
12Promesa de contrato de cualquier naturalezaIgual que el contrato u obligación respectiva
13Papel sellado:
a)De protocolo, cada hoja10.00
b)De testimonio, cada hoja15.00
14Prórrogas de obligaciones o contratosIgual que el contrato u obligación prorrogada
15Reconocimiento de cualquier obligación o contrato especificado en esta LeyIgual que la obligación o contrato reconocido
16Reconocimiento de cualquier obligación o contrato no especificado en esta Ley140.00
17Registro de marcas de fábrica y patentes (atestado de)70.00
18Servidumbre (constitución de)70.00
19Títulos o concesiones de riquezas naturales:
a)De exploración1,400.00
b)De explotación14,000.00


“Artículo 280 Fondos de inversión
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