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Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir
LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS
Aprobada el 20 de febrero de 2025
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 36 del 24 de febrero de 2025


LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que, de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Estado promoverá y facilitará las inversiones nacionales y extranjeras sin detrimento de la soberanía nacional y de los derechos de los trabajadores.

II

Que, el Estado de Nicaragua requiere promover, atraer y facilitar más inversión nacional y extranjera que sea de calidad, con alto impacto en las zonas geográficas prioritarias y de actividades económicas con potencial en el futuro mediato, como acelerador fundamental del crecimiento económico, mejora de las condiciones sociales y ambientales, y contribuir a la reducción de la pobreza.

III

Que, es necesario establecer las disposiciones jurídicas para la promoción, fomento, facilitación, formalización y gestión de las inversiones extranjeras en el país.

POR TANTO,

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1240

LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS

CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones jurídicas para la promoción, fomento, facilitación, formalización, seguimiento y gestión de las inversiones extranjeras en el país.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
Esta Ley es aplicable a las inversiones extranjeras que se establezcan en el país.

Artículo 3 Definiciones
Para los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

a) Inversión Extranjera: Es la inversión que se realiza mediante la transferencia a Nicaragua de capital extranjero, sin distinción de la nacionalidad o el lugar de residencia del inversionista y que se materializa a través de la constitución, adquisición o participación en una sociedad mercantil o empresa en Nicaragua.

b) Inversionista Extranjero: Son personas naturales o jurídicas que establecen inversiones extranjeras en el país.

c) Inversión Estratégica: Es una inversión extranjera alineada a los objetivos de desarrollo nacional y planes de Gobierno; con un impacto positivo mediante la creación de empleos, incremento de la capacidad de producción y exportación transformación o agregación de valor, transferencia tecnológica, generación de conocimiento, incrementando la productividad y competitividad del país.

Los criterios para evaluar la Inversión Estratégica serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

d) Capital: Cualquier clase de derechos, bienes y activos que tengan valor económico, bajo las modalidades siguientes:

1. Divisas extranjeras convertibles;

2. Activos tangibles en cualquier forma o condición que sean introducidos al país bajo las regulaciones generales aplicables a las importaciones realizadas;

3. Activos intangibles, derechos de propiedad intelectual entre otros; y;

4. Tecnología en sus diversas formas, siempre que pueda calificarse como capital, tomando en cuenta su precio real en los mercados internacionales.

e) Contrato de Inversión Extranjera: Es el acuerdo suscrito entre un inversionista extranjero y el Estado de Nicaragua donde se establecen las condiciones, derechos, obligaciones y garantías de las partes, bajo las cuales se realizará la inversión.

Artículo 4 Autoridad competente
Créase la Comisión Nacional de Inversión Extranjera (CNIE) como la autoridad competente de aplicación de la presente Ley, conformado por:

a. El Asesor Presidencial para las Inversiones, Comercio y Cooperación Internacional, quien lo coordina.

b. El Presidente del Banco Central.

c. El Ministro del Ministerio de Fomento, Industrial y Comercio.

d. El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Zonas Francas.

Artículo 5 Funciones de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE)
La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) tendrá las siguientes funciones:

1. Fungir como la autoridad competente de aplicación de la presente Ley.

2. Resolver sobre las solicitudes de inversiones: estratégicas.

3. Ejercer las funciones de gobernanza y direccionamiento estratégico en el ámbito de las inversiones extranjeras, de conformidad al Plan Nacional de Lucha contra la Pobreza y para el Desarrollo Humano y la Estrategia Nacional de Promoción de Inversiones y Exportaciones.

4. Presentar para la aprobación de la Presidencia de la República:

a. Las acciones de articulación interinstitucional para la implementación de la Estrategia Nacional de Promoción de Inversiones y Exportaciones.

b. Las mejoras al marco normativo aplicable a las inversiones extranjeras para el desarrollo de un entorno favorable de las mismas.

c. Los mecanismos para la promoción, facilitación fomento de la Inversión Extranjera.

La CNIE se reunirá cuando lo convoque su Coordinador.

La Secretaría de Promoción de Inversiones y Exportaciones (SPIEX) fungirá como Secretaría Técnica de la CNIE.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6 Registro de la Inversión Extranjera
Las inversiones extranjeras en el país deberán registrarse de forma obligatoria ante el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en adelante "MIFIC", por medio de la Dirección de Inversiones.

Artículo 7 Certificado de Registro Único de Inversión Extranjera (RUIE)
El Certificado de Registro Único de Inversión Extranjera (RUIE) servirá para realizar la tramitología para la materialización de la inversión ante los entes rectores sectoriales, para el requerimiento de los beneficie establecidos según la actividad económica a que corresponda y para la acreditación de Inversionista Extranjero ante las autoridades correspondientes.

Artículo 8 Suscripción del Contrato de Inversión Extranjera
Los contratos de Inversión Extranjera se suscribirán según lo disponga el ordenamiento jurídico sectorial.

En el caso de las inversiones estratégicas, el Inversionista Extranjero deberá suscribir un Contrato de Inversión Extranjera ante la autoridad sectorial respectiva.

Articulo 9 Incentivos a la Inversión Extranjera
Los incentivos a la Inversión Extranjera serán los establecidos en las respectivas leyes sectoriales y demás normas nacionales vigentes. Para gozar de cualquier incentivo como Inversión Extranjera deberá contarse con el Certificado de Registro Único de Inversión Extranjera (RUIE) emitido por el MIFIC.

Artículo 10 Riesgos no comerciales para la Inversión Extranjera
Los seguros sobre riesgos no comerciales para la Inversión Extranjera que se encuentren respaldados por tratados o convenciones bilaterales o multilaterales vigentes para el Estado de Nicaragua, serán regidos por las normas o disposiciones de tales instrumentos internacionales y por las leyes o reglamentos internos que de estos se pudieran derivar.

Artículo 11 Doble tributación
La doble tributación externa quedará sujeta a los convenios y tratados que sobre la materia suscriba el Estado de Nicaragua con otros países.

CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INVERSIONISTAS EXTRANJEROS

Artículo 12 Derechos
El Inversionista Extranjero gozará de los mismos derechos y medios para ejercerlos, que las leyes otorgan a los inversionistas nicaragüenses, tales como:

1. Disfrute, uso, goce y dominio de la propiedad relacionada a su inversión.

2. Libre acceso a la compra y venta de moneda extranjera disponible y a la libre convertibilidad de moneda, de acuerdo con lo prescrito en leyes y normas nacionales sobre la materia cambiaría.

3. Realizar transferencias al exterior relacionadas con su capital invertido o por disolución, liquidación o venta voluntaria de la Inversión Extranjera; sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias y laborales que establece la legislación nacional.

4. La remisión de cualquier utilidad, dividendo o ganancia generada en el territorio nacional, después del pago de los tributos correspondientes.

5. Los pagos y la remisión de los mismos, originados por deudas contraídas en el exterior y los intereses devengados por las mismas, así como regalías.

6. Pagos derivados de indemnización por concepto de expropiación.

7. Gozar de los incentivos establecidos dentro del marco jurídico nacional, tales como leyes sectoriales, legislación tributaria vigente y regímenes especiales relacionados según el sector de la inversión.

Artículo 13 Obligaciones
Todo Inversionista Extranjero está obligado a:

1. Realizar su inversión con observancia y cumplimiento al marco jurídico nacional.

2. Conservar, preservar y restituir completamente los daños causados al medio ambiente y los recursos naturales originados directa o indirectamente de su actividad económica.

3. Presentar informes trimestrales de cumplimiento del plan de inversión ante las instituciones rectoras sectoriales.

4. Proporcionar al Banco Central de Nicaragua, para fines estadísticos, toda la información que este requiera para el seguimiento y evolución de la Inversión Extranjera en Nicaragua, la cual incluirá estados financieros y sus anexos, monto de lo invertido, ingresos y egresos desde y hacia el exterior, endeudamiento interno y externo, e indicadores de producción, precios, salarios y empleos generados, entre otras.

CAPÍTULO IV
MODELO DE GESTIÓN PARA EL REGISTRO, ACOMPAÑAMIENTO Y SEGUIMIENTO DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA Y FORMALIZACIÓN EMPRESARIAL

Artículo 14 Modelo de gestión
Para efectos de la Inversión Extranjera, el MIFIC será la instancia de facilitación para la implementación de un modelo de gestión que concentre y simplifique la tramitología del registro de inversiones y su formalización empresarial.

Las instituciones que deberán prestar sus servicios para la formalización empresarial, de conformidad a su ámbito funcional, serán las siguientes:

a) El Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil.

b) La Dirección General de Ingresos (DGI).

c) Las Alcaldías Municipales.

d) El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS).

e) Las entidades rectoras sectoriales de la inversión.

f) Cualquier otra entidad pública que se requiera.

Para asegurar el acompañamiento en la materialización diligente de la Inversión Estratégica, las entidades del Estado involucradas en estos trámites, según corresponda, deberán brindar al MIFIC la atención prioritaria y diligente correspondiente.

Artículo 15 Funciones de la Dirección de Inversiones del MIFIC

Sin perjuicio del objeto y funciones conferidas al MIFIC en el marco jurídico vigente, tendrá por medio de la Dirección de Inversiones, además las siguientes funciones:

a) Atender los trámites y las solicitudes para la gestión del proceso de formalización de empresas que los inversionistas requieran.

b) Registrar y dar seguimiento a la Inversión Extranjera.

c) Emitir el Certificado de Registro Único de Inversión Extranjera (RUIE).

d) Brindar información sobre temas relacionados a la formalización y tramitología, según el sector económico de la inversión.

e) Simplificar y facilitar el proceso de formalización empresarial para las inversiones extranjeras.

CAPÍTULO V
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 16 Solución de controversias

1. Las diferencias, controversias o reclamos que surjan entre el Estado y un inversionista extranjero con motivo de la aplicación, ejecución o interpretación de esta Ley y su Reglamento, deben primero tratar de solucionarse mediante consultas y solicitud de negociación amistosa ante el MIFIC, en la que se especifique la diferencia, controversia o reclamo, quien podrá elevar para las consideraciones del caso al CNIE.

2. Si no se llegase a una solución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de dicha solicitud, el inversionista extranjero podrá someter dicha reclamación, diferencia o controversia a las normas legales nacionales vigentes, o podrá optar por realizarla ante un tribunal de arbitraje internacional de conformidad con lo dispuesto en los convenios o acuerdos internacionales de los que Nicaragua sea parte.

3. Una vez iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme a las disposiciones legales nacionales o al respectivo Convenio o Acuerdo Internacional, el Inversionista Extranjero no podrá acogerse a otra jurisdicción.

4. Se garantiza a los inversionistas extranjeros el pleno reconocimiento de los laudos arbitrales internacionales y aquellos emitidos de conformidad con lo establecido en la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York).

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17 Reglamentación
La presente Ley será reglamentada por la Presidencia de la República en base a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 18 Derogación
Se derogan:

1. El Decreto Ejecutivo Nº. 55-2006, Creación de la Ventanilla Única de Inversiones (VUI) para la Facilitación de Trámites en la Formación de Empresas, aprobado el 18 de agosto del 2006 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 168 del 29 de agosto del 2006.

2. La Ley Nº. 344, Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras, aprobada el 27 de abril del 2000, publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº. 97, del 24 de mayo del 2000.

3. El Decreto Ejecutivo Nº. 74-2000, Reglamento de la Ley Nº. 344, Ley de Promoción de Inversiones Extrajeras, aprobado el 22 de agosto del 2000, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 163, del 29 de agosto del 2000.

Artículo 19 Disposiciones transitorias
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, toda Inversión Extranjera que según la definición y ámbito de aplicación de esta Ley se encuentre operando en el país, deberá realizar el proceso de registro establecido en la misma, ante la Dirección de Inversiones del MIFIC, en un plazo de ciento veinte (120) días calendario.

Artículo 20 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinte días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veinte de febrero del año dos mil veinticinco. Daniel Ortega Saavedra, Co-Presidente de la República de Nicaragua. Rosario Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.
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