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DECRETO, SOBRE EL PAPEL QUE DEBE USARSE PARA LOS TESTIMONIOS I OBLIGACIONES
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 06 de marzo de 1877
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 17 de marzo de 1877
El Presidente de la República,
A sus habitantes.
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado i Cámara de DD. de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1.- El papel del sello 2º se usará en el primer pliego de los testimonios de aquellos contratos i obligaciones cuyo valor no esceda de dos mil pesos ni baje de mil.
Art. 2.- No usará papel del sello 4º en los testimonios de los contratos ú obligaciones cuyo valor no sea mayor de cien pesos, en el de los poderes especiales para pleitos de pobres de solemnidad, i en los de testamentos en que se disponga de un valor que esceda de quinientos pesos.
Art. 3.- Queda así adicionada la lei federal de 26 de Febrero de 1824, aclarado su art. 11 i derogada cualquiera otra disposición que se oponga á la presente.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado - Managua, Marzo 5 de 1877.- Fernando Guzmán, S. P. - B. Morales, S. S. - J. Gregorio Cuadra, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, Marzo 6 de 1877. - Francisco Reyes, D. P. - Francisco del Castillo, D. S. - Agustín Duarte, D. S.
Por tanto: Ejecútese.- Managua, Marzo 8 de 1877.- Pedro Joaquín Chamorro- El Ministro de Justicia, A. H. Rivas.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.