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DECRETO, REFORMANDO EL ARTÍCULO 31 DEL REGLAMENTO PENAL DE CONTRABANDO
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 17 de octubre de 1884
Publicado en La Gaceta Oficial N°. 40 del 18 de octubre de 1884
El Presidente de la República, á sus habitantes.
En uso de sus facultades
Decreta:
Único - El artículo 31 del Reglamento penal de contrabando, decretado en 22 de Diciembre de 1876, se leerá así:
“Los reos accesorios en el delito de contrabando ó defraudación, serán castigados con la cuarta parte á la mitad de la pena señalada á los autores de los delitos respectivos; pudiendo ser juzgados antes que los delincuentes principales ó cómplices, cuando éstos no fueren encontrados ó aprehendidos.”
Dado en Managua, á 17 de Octubre de 1884 - Adán Cárdenas - El Ministro de Hacienda - Joaquín Elizondo.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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Observación: El Título de esta norma es conforme la publicación de la Ley N°. 1159 Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero del 2024.