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REFORMAS Y ADICIONES A DECRETO NO 13 DEL 1º DE FEBRERO DE 1968 SOBRE INDUSTRIA LÁCTEA
DECRETO EJECUTIVO N°. 48-MEIC, aprobado el 01 de diciembre de 1970
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 276 del 03 de diciembre de 1970
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
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en uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 723 del 9 de febrero de 1963, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 39 del citado año,
Decreta:
Artículo 1º.- Hacer las siguientes reformas y adiciones al Decreto No. 13 del primero de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (Reglamento que norma procedimientos para la Industria Láctea):
El Artículo 33 del mencionado Decreto se leerá así:
“Artículo 33.- Cuantas veces se cometa falta o faltas de cumplimiento de las obligaciones consignadas en los Artos. 1, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 19 y 20 así como cualquiera otra falta no de aspecto sanitario será sancionado por el Comité sin forma ni figura de juicio a verdad sabida y buena fe guardada, con una multa de Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) a Diez Mil Córdobas (C$ 10,000.00) según la gravedad del caso, a juicio del Comité. El monto de toda multa que se imponga se destinará al Fisco.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio se han violado disposiciones del presente Reglamento éste podrá ordenar el cierre temporal o permanente de la planta, por la vía gubernativa.
Artículo 2º.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional al primer día del mes de Diciembre de mil novecientos setenta A. SOMOZA D ., Presidente de la República. - Daniel Tapia Mercado , Vice-Ministro de Economía, Industria y Comercio, Encargado del Despacho”.