(MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO DIRECTO DE LA LEY DE IMPUESTO DIRECTO DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1914)
Aprobado el 4 de Febrero de 1916
Publicado en La Gaceta No. 38 del 16 de Febrero de 1916
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Modificar la ley de Impuesto Directo de 28 de noviembre de 1914, como sigue:
Art. 1.- El inciso primero del artículo 1º, se leerá así: Se establece como renta, a favor del Estado y de conformidad con los artículos 55 y 56 Cn. el impuesto proporcional y directo sobre el capital.
Cancelada o arreglada la emisión de emergencia, que dio motivo a la creación de dicho impuesto, podrá este pagarse en documentos de crédito público debidamente legalizados.
Art. 2.- Quedan en vigor, en todo lo demás, la Ley de Impuesto Directo y sus reformas; así como la ley del Negociado del Impuesto Directo, fecha 24 de abril de 1915. El Poder Ejecutivo mantendrá la reglamentación dictada o la modificará, según viere conveniente o lo exijan las circunstancias, siempre dentro de las facultades que le confiere el inciso 2º del artículo 111 Cn.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 4 de febrero de 1916.- RAF. URTECHO, D. P.- RICARDO LÓPEZ C., D. S.- MARIANO DUBÓN M., D V. S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua, 10 de febrero de 1916.- R. CHAMORRO, S. P.- E. J. GUTIÉRREZ, S. S.- H. JARQUÍN, S. S.
Por tanto, Ejecútese- Cada Presidencial- Managua, 10 de febrero de 1916.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda, E. CUADRA.