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Sin Vigencia
(DECRETO SOBRE MINAS DE TUNGSTENO, RADIO Y HELIORRADIO)
DECRETO LEGISLATIVO N°. 12, aprobado el 10 de marzo de 1922
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 de 31 de Mayo de 1922
El Presidente de la República, a sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 12
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1o.- Las minas de Tungsteno, Radio y Heliorradio no serán denunciables; y su explotación solo podrá hacerse por contratas con el Poder Ejecutivo, que deberán ser sometidas a la aprobación del Poder Legislativo.
Artículo 2o.- Cualquiera concesión otorgada por el Poder Ejecutivo que se haya aprobado o esté pendiente de la aprobación del Congreso, y que se refiere a la explotación de las minas de que trata el artículo 1 del Código de Minería, no comprenderá el Tungsteno, Radio y Heliorradio.
Artículo 3o.- Toda explotación de estos minerales que se haga sin haber llenado los requisitos que establece el artículo 1 de esta ley, será penada conforme a la ley de defraudaciones fiscales.
Artículo 4o.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, 9 de marzo de 1922. H. Jarquín, S. P. Sebastián Uríza, S. S. Juan J. Ruiz, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, 10 de marzo de 1922. Miguel Cárdenas, D. P. Pedro P. Pérez Gallo, D. S. Fernando Ig. Martínez, D. S. Aquí un sello.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, dieciocho de marzo de mil novecientos veintidós. Diego M. Chamorro. Aquí el Gran Sello Nacional. El Ministro de Fomento y Obras Públicas, Tomás Masís. Aquí un sello.