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LEY CREADORA DE LA ORDEN JUAN IGNACIO GUTIÉRREZ SACASA
LEY N°. 940, aprobada el 30 de noviembre de 2016
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 06 de diciembre de 2016
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 125, párrafo quinto destaca que el Estado nicaragüense promueve y protege la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, la tecnología, las artes y las letras; asimismo, garantiza y protege la propiedad intelectual.
II
Que el ejercicio adecuado y perfeccionamiento de las ciencias médicas procura la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades humanas, la promoción de la salud para su conservación y cuido de tal manera que permita el desarrollo físico, psíquico y social de la humanidad.
III
Que es reconocida la trayectoria profesional del Doctor Juan Ignacio Gutiérrez Sacasa, teniendo suficientes méritos como médico, investigador y docente; asimismo, en el desempeño de su profesión se caracterizó por su responsabilidad social, actitud humanista y de servicio hacia sus pacientes, alumnos, colegas, amigos y familiares, contribuyendo con su investigación al avance del ejercicio de las ciencias médicas en el país.
IV
Que el artículo 138 de la Constitución Política, en su numeral 15), faculta a la Asamblea Nacional de crear Órdenes Honoríficas de carácter nacional, por lo que en uso de sus facultades ha decidido crear la Orden Juan Ignacio Gutiérrez Sacasa, como mérito a la excelencia médica.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 940
LEY CREADORA DE LA ORDEN JUAN IGNACIO GUTIÉRREZ SACASA
Artículo 1 Creación y objeto de la Orden
Se crea la “Orden Juan Ignacio Gutiérrez Sacasa”, para doctores y doctoras que se desempeñan con excelencia médica, máxima distinción que concede la Asamblea Nacional de Nicaragua a personas naturales de ambos sexos, nacionales o extranjeras, como un reconocimiento a la distinguida y sobresaliente trayectoria profesional en el ejercicio o investigación de las ciencias médicas.
Artículo 2 Regulación por Junta Directiva
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, mediante Resolución, establecerá los requisitos, procedimientos y demás disposiciones necesarias para la materialización de la presente Orden.
Artículo 3 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua el día uno de diciembre del año dos mil dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.