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REFORMAS A VARIOS ARTÍCULOS DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 2, aprobado el 08 de abril de 1967
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 17 de abril de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le han sido delegadas por el Poder Legislativo, en Decreto Número 1334 de seis de Abril de mil novecientos sesenta y siete, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial Número setenta y cuatro de siete de Abril del mismo año para legislar en los ramos mencionados en el artículo número 150 Cn. y con las limitaciones contenidas en dicho Artículo.
Decreta:
Artículo 1.- Refórmense los artículos 5, 23, 44, 45, 47, 51, 53, 61, 64, 66, 68, 70, 71, 72, 87, 88, 101, 102 y 128 de la Ley Orgánica de Seguridad Social, de 22 de Diciembre de 1955, en la siguiente forma:
El literal g) del Artículo 5 se leerá así:
“Un representante titular de los médicos y un suplente, ambos elegidos por el Colegio de Médicos y Cirujanos”.
El literal h) del Artículo 5 se leerá así:
“Dos representantes patronales titulares y dos suplentes, que representarán respectivamente las actividades comerciales e industriales y las actividades agrícolas y pecuarias, elegidos por las respectivas asociaciones legalmente constituidas”.
El literal i) del Artículo 5 se leerá así:
“Dos representantes titulares y dos suplentes de los trabajadores, elegidos respectivamente por las asociaciones de los trabajadores al servicio del Estado y por las asociaciones de los trabajadores al servicio particular”.
El literal j) del Artículo 5 se leerá así:
“Un representante titular y un suplente del partido de la minoría, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 331 Cn”.
El Artículo 23 se leerá así:
“La Dirección prestará los servicios de asistencia médica, hospitalaria o no por medio de sus oficinas, central, zonales o departamentales necesarios y demás establecimientos que llegare a tener. Y en todo lo referente a los afiliados del Seguro Social, funcionará como Sub-Dirección Médica del Instituto Nacional de Seguridad Social”.
El literal d) del Artículo 44 se leerá así:
“Las Sub-Direcciones, Divisiones, Departamentos, Secciones y Oficinas que se requieran para el cumplimiento de sus funciones”.
El literal j) del Artículo 45 se leerá así:
“Resolver sobre nombramientos o remociones de los Sub-Directores, Jefes de División y Departamentos de los Asesores Técnicos que fueren necesarios y del Contralor Interno del Instituto, a propuesta del Director General”.
El literal g) del Artículo 47 se leerá así:
“Designar, transferir, promover, conceder permisos, licencias, vacaciones, y asuetos, sancionar y remover a los funcionarios del Instituto, de acuerdo con la planta y escalafón del personal. Los nombramientos y remociones de los Sub Directores, Jefes de División, de Departamentos, del Contralor Interno y de los Asesores Técnicos necesitarán ser aprobados por el Consejo Directivo”.
El Artículo 49 se leerá así:
“La orientación y coordinación técnica del Instituto estará a cargo del Consejo Técnico, el cual será presidido por el Director General o por un funcionario escogido por éste, que fungirá como Vice-Presidente del Consejo Técnico. También formarán parte de dicho organismo los Asesores Técnicos, el Director de Asistencia Médica, los Sub-Directores, los Jefes de las Divisiones y de los Departamentos que el Reglamento clasifique como técnicos y el Contralor Interno. Además de sus miembros, asistirán a las sesiones del Consejo los funcionarlos y asesores del Instituto que fueren citados en cada caso por el Presidente del Consejo Técnico”.
El Artículo 51 se leerá así:
“El Instituto, constará de las Sub-Direcciones, Divisiones Técnicas y Administrativas y de los Departamentos, Secciones y Oficinas que se requieran para el cumplimiento de sus finalidades.
La clasificación de las Sub-Direcciones, Divisiones, Departamentos, Secciones y Oficinas, su número, denominación y funciones, serán establecidas, en la organización administrativa del Instituto, aprobada por el Consejo Directivo”.
El literal b) del Artículo 53 se leerá así:
“El producto de la contribución de los asegurados obligatorios, no dependientes de un patrono cuya cuantía también determinará el Reglamento de conformidad con los estudios actuariales, sin poder exceder del 10% de sus remuneraciones, totales en dinero y en especie. Cuando lo creyere necesario, podrá el Consejo Directivo reglamentariamente establecer categoría de salarios, que en tal caso servirán como base para determinar las cuotas y pensiones.
El producto de la contribución de los asegurados obligatorios no dependientes de un Patronato cuya cuantía determinará el Consejo Directivo”.
Agréguese al final del Arto. 61 los siguientes párrafos:
“Cuando cumplieren los requisitos para percibir pensión de vejez quedarán automáticamente exceptuados del régimen obligatorio en la fecha que solicitaren el pago de dicha pensión.
El Consejo Directivo podrá aplicar obligatoriamente los regímenes de Seguro Social a los trabajadores agrícolas no dependientes de un patrono que posean parcelas en los repartos del Instituto Agrario de Nicaragua, estableciendo en cada caso la cuantía de las contribuciones, el sistema de percepción de las mismas, los riesgos cubiertos y las prestaciones”.
“No obstante los mayores de 60 años deberán afiliarse al Seguro de riesgos profesionales”.
Agrégase al literal a) del Artículo 66, la siguiente frase:
“Mientras no se hayan incorporado al régimen, obligatorio”;
El segundo párrafo del Artículo 68 se leerá así:
“Entre estos requisitos deberá figurar un examen médico efectuado por el funcionario correspondiente de la Sub-Dirección Médica, que acredite que los solicitantes no tienen una enfermedad o lesión que influya en forma apreciable en su capacidad de trabajo”.
La primera frase del Artículo 70 se leerá así:
“La atención médica y médico-hospitalaria las prestará el Instituto por medio de la Dirección de Asistencia Médica, que al efecto funcionará como Sub-Dirección Médica del Instituto”.
El tercer párrafo del Artículo 71 se leerá así:
“En todo caso las empresas estarán obligadas a cumplir en sus establecimientos médicos, las normas técnicas señaladas por la Sub-Dirección Médica del Instituto”.
Agrégase al Artículo 72, el siguiente párrafo:
“En los casos especiales que señale el Reglamento el subsidio podrá pagarse desde el primer día de incapacidad”.
El último párrafo del Artículo 87 se leerá así:
“Sólo será válida, para el pago de subsidio de incapacidad temporal, la declaración de tal incapacidad formulada en forma documentada por la Sub-Dirección Médica del Instituto”.
Agrégase al Artículo 88 el siguiente párrafo:
“Cuando la incapacidad sea de tal naturaleza que el incapacitado necesite de la asistencia constante de otra persona, se otorgará una indemnización adicional cuya cuantía se establecerá en el Reglamento General”.
El párrafo tercero del Artículo 88 se leerá así:
“En cada caso, las pensiones de incapacidad permanente, parcial o total, serán otorgadas por resolución del Instituto, previa declaración documentada de su Sub-Dirección Médica y deberán ser revisadas, de acuerdo con los estudios técnicos y el examen médico del asegurado, cada tres años”.
El Artículo 101 se leerá así:
“El Consejo Directivo del Instituto, previo informe del Consejo Técnico, fijará en el reglamento respectivo el monto de las pensiones de invalidez, en los casos de incapacidad total o parcial para el trabajo, el porcentaje de aumento por el cónyuge y por cada hijo menor de catorce años del inválido y los plazos, condiciones de contribución y demás requisitos para la concesión de la pensión mensual de invalidez. En cada caso, las pensiones de invalidez serán otorgadas por resoluciones del Instituto previo informe documentado de la Sub-Dirección Médica. Estas pensiones deberán ser revisadas cada tres años de acuerdo con los estudios técnicos y el examen médico del inválido”.
El párrafo primero del Artículo 102 se leerá así:
“El Instituto no concederá la pensión mensual de invalidez, cuando el inválido lo sea antes de haber cumplido los requisitos de contribución necesaria, o cuando la invalidez provenga de una reyerta en la que participare voluntariamente, o de un delito en que cupiera responsabilidad a la víctima o tenga su origen en el uso inmoderado del alcohol o en el uso de drogas heroicas, y la suspenderá en caso de falta de asistencia no justificada del inválido a los exámenes médicos periódicos a que lo cite la Sub-Dirección Médica del Instituto”.
El Artículo 128 se leerá así:
“El Consejo Técnico, las Sub-Direcciones y demás dependencias del Instituto, realizarán, al servicio de la Junta, las labores propias de sus respectivas funciones”.
Artículo 2.- La Presente Ley comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, D. N., ocho de Abril de mil novecientos sesenta y siete. “Año Rubén Darío”, - LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. - A. Boniche V, Ministro de Salubridad Pública.